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jueves, 22 de enero de 2015

LOS GASTOS ESCOLARES SON GASTOS ORDINARIOS: Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2014, del 16 de Octubre, 2014

Jueves, 22 de Enero, 2015
No dejes que te tomen el pelo. El buen padre en beneficio de su hijo llega y a solicitud de la factura que presenta la madre paga, cuando menos, la mitad de esa factura, y aún sabiendo que dicha factura se encuentra "engordada". Y se mienta a la madre, porque es quien posee la custodia de los menores en la mayoría de los casos, sobre un 90% de casos.
LOS GASTOS ESCOLARES SON GASTOS ORDINARIOS: STS 579/2014, DE 16 DE OCTUBRE

En la sentencia que hoy traemos aquí, el Tribunal Supremo ahonda en el concepto de los gastos escolares y, por primera vez, parece centrar en tema. Durante años, no ha sido infrecuente encontrarse con que los gastos escolares han sido considerados como extraordinarios y, por tanto, pagados por mitades por los progenitores, al entenderse que su devengo únicamente una vez al año les dotaba de un carácter puntual.

Sin embargo, los gastos escolares se producen a lo largo de toda la vida formativa de los menores, por lo que su previsibilidad está fuera de toda duda. Por tanto, siendo previsibles deben considerarse ordinarios y, por tanto, han de computar a la hora de fijarse las correspondientes pensiones por alimentos.

La jurisprudencia, durante años, no ha sido pacífica. Sin embargo, las diferentes Audiencias Provinciales fueron interpretando paulatinamente que esos gastos escolares eran ordinarios y, por tanto, integrantes de la pensión alimenticia. Todo ello hasta el pasado 16 de Octubre, en que el Tribunal Supremo ha dado una definición meridianamente clara del carácter ordinario de los gastos escolares.

Así, en el Fundamento Jurídico Quinto de su sentencia 579/2014, entiende nuestro Alto Tribunal que “Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto”.

De esa consideración de gastos escolares como gastos ordinarios extrae el TS, a su vez, una consecuencia: “son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes”.

Y, por último, y en contraposición a los razonamientos anteriores, termina también nuestro Alto Tribunal dando una definición de “gastos extraordinarios”: “Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”.

En resumen, el TS no sólo aclara el carácter ordinario de los gastos escolares y su necesaria consideración a la hora de fijar el importe de una pensión alimenticia, sino que aprovecha para, además, definir los gastos extraordinarios. Puede parecer ciertamente de “Perogrullo”, pero en unas cuantas líneas puede haber evitado el TS múltiples procedimientos de ejecución y de declaración de gastos extraordinarios, al dar un criterio plausible al que atenernos.

JORGE MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Abogado

MADRID
Comandante Zorita, 13 - Desp.511
28020 - Madrid
Tlf./Fax: 913 658 322

VALENCIA
Cronista Carreres, 9 - Desp.4F
46003 - Valencia
Tlf./Fax: 963 374 335

E-Mail: jmartinez@icav.es
Accede al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de la cual se refiere el texto de la presente entrada:
Sentencia del Tribunal Supremo  579/2014 de 16 de octubre Gastos Escolares con ordinarios

 Otras sentencias de diversas instancias judiciales que pueden interesarte

Otros enlaces relacionados:
- La mejor forma de resolver un conflicto de familia con hijos menores Ángel Luis Campo Izquierdo



Recibido por email en la Asociación Custodia Paterna desde el propio email del letrado:  jmartinez@icav.es

jueves, 8 de enero de 2015

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 619/2014 Conflictividad en los padres

Jueves, 8 de Enero, 2015
STS 619/2014 de 30 de octubre Relación de mutuo respeto para la custodia compartida
COMENTARIO ASESORÍA JURÍDICA 


NECESIDAD DE RESPETO MUTUO ENTRE LOS PROGENITORES PARA LA GUARDA CONJUNTA.


 Finalizó el TS el pasado año 2014 con una resolución que entendemos, dicho sea con el respeto debido, fue mal interpretada por una amplia mayoría del colectivo de padres y madres separados, ya que desestimó la guarda conjunta peticionada por el progenitor masculino por la mala relación entre los progenitores.
 Cierto es que esa sentencia causó muchísima desazón entre aquellos padres y madres separados que ansían tener la custodia compartida entendiendo que el Tribunal Supremo, ya que después de casi dos años y casi veinte resoluciones favorables a la custodia compartida, resoluciones en las que ha ido definiendo cada detalle hasta convertir a la guarda conjunta en la norma general, pensaron que nuestro Alto Tribunal había cambiado de la noche a la mañana su parecer al respecto. Sin embargo, nada más lejos de la realidad: a nuestro entender, lo que hace esta sentencia de octubre es, justamente, potenciar más si cabe el carácter general de la guarda conjunta.
 Una vez más, parte el TS en el expositivo de la resolución de su doctrina pacífica, considerando a la custodia compartida como norma general. Sin embargo, justamente por esa doctrina pacífica, hemos de detenernos en lo que en su día dijo el TS en su sentencia 757/2013, de 29 de Noviembre. En aquella resolución manifestó nuestro Alto Tribunal que “Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor (STS 22 de julio 2011), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación "no tienen buenas relaciones", no ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores”.
 Ahí es donde radica, a nuestro modo de ver, la no discusión de la custodia compartida como norma general. En la sentencia hoy comentada se hace referencia a una situación de conflicto familiar grave, en el que el progenitor se encuentra imputado por una supuestas amenazas telefónicas, generando un conflicto que (según nos refiere la sentencia) está afectando gravemente al hijo. Por ello es por lo que el TS entiende que no es posible la compartida, no porque exista, sin más, mala relación entre los progenitores, sino porque esa mala relación está afectando el crecimiento del hijo común. Concretamente, manifiesta el TS en el Fundamento de Derecho Sexto que “En la sentencia recurrida se parte de la aptitud de ambos padres, pero por referencia a la sentencia del juzgado se asume la situación de conflictividad como perjudicial para el interés del menor, lo que desaconsejaría la adopción del sistema de custodia compartida”.
  Cuando decimos que el TS no ha cambiado su criterio respecto a la compartida hemos de irnos al último párrafo del Fundamento de Derecho Sexta de la resolución, cuando se dice que “Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”. En resumen, creemos que nada cambia respecto a la norma general.



JORGE MARTÍNEZ MARTÍNEZ
 Abogado
 
Enlaces:
- Sentencia del Tribunal Supremo 619/2014
- ¿Quieres impedir la custodia compartida? Dedicate a "joder" a tu ex
- Se abre la veda al conflicto que impedirá la custodia compartida

Otros enlaces de comentarios del letrado que asesora a la Asociación Custodia Paterna:
- Comentarios a la S.Tribunal Supremo 258/2014, de 3 de junio, Desheredar a los hijos por maltrato psicológico
- Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 133/2014 de 17 de marzo Extinción Pension Compensatoria por herencia
- BREVE ANÁLISIS DE LA STS 289/2014, DE 26 DE MAYO: EL COSTE DE LAS VISITAS HABRÁ DE COMPARTIRSE
 - BREVE ANÁLISIS: ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL EN CASO DE NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVORCIO



Fuente:
STS 619/2014 de 30 de octubre Relación de mutuo respeto para la custodia compartida
http://custodiapaterna.jimdo.com/sentencias/tribunal-supremo/619-2014-cc-respero-relaci%C3%B3n/