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martes, 11 de septiembre de 2012

Sentencia Audiencia Nacional: DERECHOS FUNDAMENTALES

Martes, 11 de Septiembre, 2012
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso: 0000001~011
Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES
Núm. Registro General: 00506/2011
Demandante: D. GABRIEL HUGO ARAUJO PADILLA
Procurador: Da. SUSANA TELLEZ ANDREA
Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ministerio Fiscal
Ponente Ilmo. Sr.: D. DlEGO CORDOBA CASTROVERDE
S E N T E N C I A No:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Ilmo. Sr. Presidente:
D. DlEGO CORDOBA CASTROVERDE
Ilmos. Sres. Magistrados:
Da. LOURDES SANZ CALVO
Da. NIEVES BUISAN GARC~A
Madrid, a veintiseis de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen,
los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 11201 1 ,
interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Eduardo Francisco Garzón de la
calle, actuando en nombre y representación de don Gabriel Hugo Araujo Padilla,
contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la
resolución de 23 de abril de 2010 dictada por la Agencia Española de Protección de
datos por la que se acordó desestimar la reclamación de tutela de derechos instada por el Sr. Araujo contra la Comisaría de Policía Nacional de Marbella. Han sido partes la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se
confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la
demanda, lo que verificó por escrito presentado el 29 de diciembre de 201 1 en el
que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,
solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y
se orden la cancelación de todos los antecedentes policiales relativos a D. Gabriel
Araujo Padilla borrando cualquier dato de cualesquiera registros de la Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de aquellos de ámbito continental o
internacional en los que hubiera sido incluido por estar en los de ámbito estatal,
remitiéndose al recurrente certificación en la que se haga constar como atendido el
derecho de cancelación.
Así mismo solicita se le indemnice en la cuantía de 3000 € por los daños y
perjuicios causados.
SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el tramite
pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y
fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que
se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO. Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con
31 resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración
ile vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la
'ormulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las
actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el
Jía 13 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.
FUNDAMENTOS JURlDlCOS
PRIMERO. El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta del
recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de abril de 2010 dictada
por la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acordó desestimar la
reclamación de tutela de derechos instada por el Sr. Araujo contra la Comisaría de
policía Nacional de Marbella.
De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:
- El Sr. Araujo, incurso en un proceso de separación, fue denunciado por su anterior pareja en varias ocasiones por maltrato y hurto de vehículo, siendo absuelto de la denuncia por maltrato por sentencia de 13 de abril de 2007 y las actuaciones
relacionadas con el hurto del vehículo fueron sobreseídas.
- El Sr. Araujo Padilla el 19 de agosto de 2008 presentó una reclamación ante la
Comisaría Nacional de Policía de Marbella en el que junto con solicitar la
investigación del funcionario que filtra las denuncias, solicitó que en el fichero policial
SIDENPOL y el denominado lntranet de la Comisaría de la Policía Nacional de Marbella se hiciese constar el resultado judicial de las denuncias falsas ya que en dichos ficheros seguía figurando con antecedentes por maltrato y hurto de vehículos, e aportando copia de las sentencias y resoluciones judiciales que se dictaron en relación con estos hechos testimoniados por el Secretario para poder cancelar su antecedentes policiales en los archivos lntranet de la Comisaría de Marbella y Sindepol y Propol.
- El 3 de noviembre de 2009 presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos en el que relatando estos hechos y poniendo de manifiesto que no había recibido respuesta de la Comisaría sobre la cancelación de los antecedentes  policiales, solicitaba se iniciara procedimiento sancionador.
- La Agencia inició un procedimiento de tutela de derechos por denegación del derecho de cancelación de sus datos personales en los ficheros de la Comisaría de Policía Nacional de Marbella.
- La Comisaria de Marbella le informó que la queja se había extraviado y ello había motivado el retraso en su contestación, pero finalmente fue contestada informándole que, por lo que respecta a la cancelación de sus antecedentes policiales, debía presentar una instancia aportando entre otros documentos las certificaciones judiciales de firmeza y finalización del procedimiento en relación con 31 antecedente o antecedentes que deseaba cancelar.
- El Sr. Araujo formuló alegaciones manifestando, en esencia, que compareció en la Comisaría de Marbella con dichas resoluciones judiciales y le facilitaron un formulación de cancelación del fichero PERPOL "el cual rechacé rellenar ya que significaría cancelar sólo los datos de ese fichero y no de los demás ficheros SINDEPOL e INTRANET referenciados por los funcionarios policiales en sus diligencias, ni tampoco se cancelarían mis datos referentes a las reseñas dactilares y fotografías antijurídicamente obtenidas a través de la detenciones que resultaron legales por las falsas denuncias", y puesto que la manifestaron que el fichero SINDEPOL es de uso policial reservado y el fichero INTRANET es de uso interno de a Comisaría y que las reseñas dactilares y la fotográfica no son de incumbencia del ciudadano por ser de uso reservado para la policía científica.
- La Agencia de Protección de Datos dictó resolución el 3 de noviembre de 2009
desestimando su reclamación por entender que no quedaba acreditado que el reclamante ejerciese el derecho de cancelación de sus datos personales ante la comisaria.
- Contra esta resolución interpuso recurso de reposición que fue desestimado por
resolución de 3 de febrero de 201 1.
SEGUNDO. El recurrente interpone un recurso por el procedimiento especial de
defensa de derechos fundamentales considerando que se ha vulnerado su derecho de cancelación de datos y el art. 8 del Convenio Europeo en torno a la protección de datos y su tratamiento, así como el ejecutividad de sentencias firmes con vulneración del artículo 24 de la Constitución y el principio de proporcionalidad.
Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se oponen a la demanda
considerando que se ha excedido el ámbito del procedimiento de derechos fundamentales planteando cuestiones de legalidad ordinaria y que no existe la pretendida vulneración del art. 24 de la Constitución Española pues ni se ha denegado el acceso a la jurisdicción ni consta que exista una sentencia judicial que no se haya ejecutado en sus propios términos.
TERCERO. El recurso especial para la defensa de los derechos fundamentales tiene un ámbito circunscrito a la defensa de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 29 y el 30 en lo que se refiere a la objeción de conciencia, sin que constituyan el objeto de este procedimiento las cuestiones de legalidad ordinarias ajenas a la vulneración de tales derechos fundamentales.
Ahora bien, como ha señalado la STS, Sala Tercera, Sección 7, de 12 de Marzo de 2007 (Recurso: 34012003) "Es cierto que la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, manifiesta el propósito de superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, y ello Ir.. .por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos". Y es que, en efecto, las cuestiones de legalidad ordinarias e encuentran en ocasiones de tal modo entrelazadas con el ámbito propio de los derechos fundamentales que el examen de aquéllas resulta ineludible en el procedimiento especial tendente a la protección de éstos. Sin embargo, cuando no existe tal implicación de las cuestiones de legalidad ordinaria su examen en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales resulta no solo innecesario sino también improcedente"
En el supuesto que nos ocupa, el recurrente invoca la vulneración de su derecho a la protección de datos al no haberse protegido suficientemente su derecho de cancelación y al mismo tiempo alega la pretendida lesión del derecho a una tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad (sic).
Tienen razón tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal cuando afirman que este procedimiento no está destinado a conocer infracciones puntuales de normas de legalidad ordinaria, que no estén vinculadas con vulneración de derechos fundamentales, y también cuando descartan que exista la pretendida vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva pues ni nos encontramos ante un supuesto de denegación indebida de tutela judicial ni puede sostenerse que el supuesto que nos ocupa esté relacionado con la indebida ejecución de una sentencia firme, ejecución que no se ha instado de la autoridad judicial.
La cuestión planteada no es la denegación de una tutela judicial sino la pretendida vulneración de la tutela de su derecho a la cancelación de sus datos policiales por parte de las autoridades administrativas titulares de los ficheros en los que se contenían antecedentes de detención por su presunta implicación en hechos delictivos por los que finalmente fue absuelto o fueron sobreseídos o archivados en sede judicial.
Y llegados a este punto no puede desconocerse que la tutela del derecho de protección de datos es un derecho fundamental y, por lo tanto, que la indebida denegación de dicha tutela, en concreto la cancelación de sus datos personales, es susceptible de ser controlada por este proceso especial para la defensa de los derechos fundamentales. A tal efecto baste recordar que la protección de datos es un derecho fundamental, que se reconoce en el artículo 18.4 de la CE, bajo la referencia al uso de la informática, y que extiende su protección no a los datos intimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad- sino a los datos cle carácter personal (STC 292/2000), por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en un derecho al control sobre los datos.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 29212000, de 30 de noviembre afirmó que " ..... el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamientoy tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea e1 Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos
indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.
En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho
fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos.
Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del
derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el
derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele".
CUARTO. La demanda, aunque no cita expresamente el artículo 18 de la Constitución, si hace una referencia expresa y continua a la vulneración de su derecho a la cancelación de datos por parte de las autoridades policiales, y menciona expresamente el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en torno a la protección de los datos personales y su tratamiento. Tanto en sus reclamaciones ante las autoridades policiales como ante la Agencia de Protección de Datos y finalmente en este procedimiento, el recurrente expuso su voluntad expresa y clara de que se cancelasen sus antecedentes policiales relacionados con las denuncias presentadas por su expareja en un conflictivo proceso de separación y que concluyeron con sentencias absolutorias o resoluciones de archivo y/o sobreseimiento, y, sin embargo, sigue constando en los archivos policiales su
detención y sus antecedentes policiales relacionados con estas denuncias lo cual le causa continuos trastornos e inconvenientes para su vida cotidiana.
Es por ello que, por encima del formalismo consistente en una concreta y expresa mención del precepto constitucional, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la protección de datos, en su faceta referida a la indebida denegación de su derecho de cancelación de antecedentes policiales.
QUINTO. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en su sentencia de 28 de Marzo del 201 1 (rec. 2112010) que "los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que contengan datos personales no son ajenos a la tutela de la protección de datos, en concreto y por lo que ahora nos ocupa al ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación. De hecho el artículo 22 de la LOPD dispone en su apartado primero que "Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley". Y el apartado segundo de este mismo precepto se dispone que "La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real oara la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad".
Tales datos están sujetos también a cancelación, así lo dispone expresamente el
apartado cuarto del art. 22 "Los datos personales registrados con fines policiales se
cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusíón de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad'.
Los afectados tienen derecho, en principio y con las limitaciones que más adelante señalaremos, a conocer los datos que figuraban sobre su persona en los archivos policiales, su procedencia y la finalidad con que se conservan. Y al mismo :iempo ostentan el derecho a solicitar su cancelación, que ha de ejercitarse en relación a  antecedentes concretos que cumplan determinadas condiciones (archivados, sobreseídos o absuelto por decisión judicial etc..), y conocer qué datos concretos existen y a donde han sido remitidos.
El recurrente presentó una reclamación en la Comisaría Nacional de Policía de Marbella en la que solicitó que se cancelase los antecedentes policiales desfavorables y demás datos personales que constaban en los ficheros policiales (incluyendo el fichero policial SIDENPOL y el denominado Intranet) en relación con unas denuncias concretas (presentadas por su ex-esposa por maltrato y hurto de vehículos) y acreditó que había sido absuelto o se habían sobreseído y archivado las actuaciones judiciales derivadas de estos hechos, aportando copia de las sentencias y resoluciones judiciales que se dictaron testimoniadas por el Secretario para poder cancelar sus antecedentes policiales en los archivos lntranet de la Comisaría de Marbella y Sindepol Y Propol.
Es por ello que el recurrente ejerció el derecho de cancelación de datos personales ante la autoridad administrativa titular de los ficheros cuya cancelación pretendía, manifestando claramente su propósito en relación con unos antecedentes concretos y aportando los documentos necesarios para ello. Frente a ello no puede sostenerse que el ejercicio de este derecho estaba condicionado a la presentación de uno de los formularios administrativos que constaban en dicha comisaría, pues tales formularios están destinados a facilitar el ejercicio de los derechos y peticiones de los ciudadanos a la Administración y no para convertirse en una barrera infranqueable y artificial que impida o dificulte el ejercicio de los derechos por parte de estos.
El legítimo ejercicio de su derecho resulta vulnerado cuando pese a ejercer el derecho de cancelación en relación con unos datos policiales concretos se subordina su eficacia a la utilización de un formulario concreto que tan solo permite cancelar los datos de un fichero policial concreto, pues no es exigible condicionar el ejercicio de este derecho a la utilización de dicho formulario ni limitarla a un fichero si a petición reúne los requisitos sustantivos necesarios para acceder a la cancelación, sin que tampoco pueda. obligarse al afectado a indagar cuales son los diferentes ficheros policiales en los que los que ha quedado reflejadas unas detenciones o hechos cuya cancelación se pretende, pues una vez identificados los antecedentes o datos que se pretenden cancelar y aportadas las sentencias o resoluciones judiciales que justifican la procedencia de la cancelación solicitada, es la autoridad administrativa que ha introducido estos datos en diferentes ficheros la que ha de cancelar los datos que figuran en los mismos bien por sí misma bien comunicándolo a la autoridad responsable de los mismos haciéndole saber el derecho de
cantelación solicitado.
SEXTO. No debe obviarse, no obstante, las especialidades que para el ejercicio de estos derechos representan los datos contenidos en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así lo pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 28 de Marzo del 201 1 (rec. 2112010) en la que afirmamos "Nuestra legislación en materia de protección de datos también ha recogido estas limitaciones. Así, el art. 23 de la LOPD, en referencia a los datos contenidos en los ficheros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que "1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando".
Se trata, sin duda, de limitar el ejercicio de unos derechos fundamentales en aras a la protección de intereses públicos o privados necesitados también de una cualificada protección. El Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre recordaba que "El Convenio Europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH , aplicable también al tráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiera tener Iímites como la seguridad del Estado (STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987, 47 y sigs.), o la persecución de infracciones penales ("mutatis mutandis", SSTEDH, casos Z, de 25 de febrero de 1997, y Funke, de 25 de febrero de 1993), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos Iímites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; " mutafis mutandisf: caso Funke, de 25 de febrero de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997) ".
Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso
intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten
sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y,
en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental
restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero , FJ 2).
Fue precisamente la STC 292/2000, de 30 de noviembre, ya mencionada, la que son motivo de analizar la constitucionalidad de un precepto de la LOPD -se trataba del art. 24.2 de la LOPD, que permitía a los órganos administrativos restringir los derechos de acceso y cancelación de sus datos personales si ponderados los intereses en presencia considerase que los mismos debían de ceder ante "razones de interés público o ante intereses más dignos de protecciónff- declaró inconstitucional dicho precepto y estableció cautelas para restringir los derechos de acceso y cancelación de los datos obrantes en las Administraciones Públicas. En dicha sentencia se razonaba que "DECIMOCTAVO.- Las mismas tachas merecen también los otros dos casos de restricciones que han sido impugnados por el Defensor del Pueblo, la relativa a la persecución de infracciones administrativas (art. 24.1 LOPD) y la garantía de intereses de terceros más dignos de protección (art. 24.2 LOPD).
El interés público en sancionar infracciones administrativas no resulta, en efecto,
suficiente, como se evidencia en que ni siquiera se prevé como límite para el simple
acceso a los archivos y registros administrativos contemplados en el art. 105 b) CE.
lo que la posibilidad de que, con arreglo al art. 24.1 LOPD, la Administración
pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos según
dispone el art. 5.1 y 2 LOPD, invocando los perjuicios que semejante información
pueda acarrear a la persecución de una infracción administrativa, supone una grave restricción de los derechos a la intimidad y a la protección de datos carente de todo
fundamento constitucional. Y cabe observar que se trata, además, de una práctica
que puede causar grave indefensión en el interesado, que puede verse impedido de
articular adecuadamente su defensa frente a un posible expediente sancionador por
la comisión de infracciones administrativas al negarle la propia Administración
acceso a los datos que sobre su persona pueda poseer y que puedan ser empleados en su contra sin posibilidad de defensa alguna al no poder rebatirlos por resultarle ignotos al afectado. La propia LOPD establece en su art. 13 que los ciudadanos "tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad". Criterios difícilmente compatibles con la denegación del derecho a ser informado del art. 5 LOPD acordada por la Administración Pública con el único fundamento de la persecución de una infracción administrativa.
Por último, el apartado 2 del art. 24 LOPD establece que los derechos de acceso a los datos (art. 15.1 y 2 LOPD) y los de rectificación y cancelación de los mismos (art. 16.1 LOPD) podrán denegarse también si, "ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante ... intereses de terceros más dignos de protección". Resulta evidente que tras lo ya dicho, a la vista de que este inciso permite al responsable del fichero público negar a un interesado el acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales, y al margen de que esos intereses puedan identificarse con los derechos fundamentales de ese tercero o con cualquier otro interés que pudiere esgrimirse, semejante negativa conlleva abandonar a la decisión administrativa la fijación de un Iímite al derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal sin ni siquiera establecer cuáles puedan ser esos intereses ni las circunstancias en las que quepa hacerlos valer para restringir de esa forma este derecho fundamental.
Circunstancia que no puede paliarse admitiendo que la interpretación adecuada del precepto sea la propuesta por el Abogado del Estado en atención a la literalidad de ambos preceptos. Pues más bien cabe entender que la restricción fundada en el interés público o de un tercero más digno de tutela que el derecho a la protección de datos personales del interesado lo es al ejercicio mismo de esos derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos que forman parte del contenido esencial de esos derechos fundamentales. Sin perjuicio de que su denegación en ese caso pueda ser impugnada ante el Director de la Agencia de Protección de datos. Denegación cuya consecuencia será la prórroga del plazo legal para proceder a la cancelación y rectificación de esos datos personales, de lo que se refiere que la restricción no es en rigor al plazo para rectificar y cancelar, sino a los derechos mismos a que se rectifiquen y cancelen los datos.
Como en otra ocasión hemos aseverado, los motivos de limitación adolecen de tal grado de indeterminación que deja excesivo campo de maniobra a la discrecionalidad administrativa, incompatible con las exigencias de la reserva legal en cuanto constituye una cesión en blanco del poder normativo que defrauda la reserva de ley. Además, al no hacer referencia alguna a los presupuestos y condiciones de la restricción, resulta insuficiente para determinar si la decisión administrativa es o no el fruto previsible de la razonable aplicación de lo dispuesto por el legislador (SSTC 101/1991, FJ 3, y 49/1999, FJ 4). De suerte que la misma falta evidente de certeza y previsibilidad del Iímite que el art. 24.2 LOPD impone al derecho fundamental a la protección de los datos personales (art. 18.4 CE), y la circunstancia de que, además, se trate de un límite cuya fijación y aplicación no viene precisada en la LOPD, sino que se abandona a la entera discreción de la Administración Pública responsable del fichero en cuestión, aboca a la estimación en
este punto del recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo al resultar vulnerados
los arts. 18.4 y 53.1 CE":
Desde esta perspectiva, no cabe duda que la autoridad administrativa podrá justificar adecuadamente las razones por las que se restringe o deniega el derecho de acceso solicitado, pero habrá de motivar y justificar esa cancelación sin que baste el mero silencio ni la utilización de fórmulas genéricas o esteriotipadas que no permitan apreciar las razones en las que se sustenta la limitación. Y este es el caso que nos ocupa en el que la falta de respuesta y, por lo tanto, la negativa a cancelar los datos personales obrantes en los ficheros policiales, (en todos los que se incorporaron tales datos), no se justificó en algunos de los supuestos antes mencionados, lo cual no satisface debidamente el derecho de cancelación.
Ha de concluirse, por tanto, que se ha vulnerado el derecho de cancelación del recurrente en relación con los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que identificó y, en consecuencia procede reconocer su derecho a la cancelación pretendida en relación con los antecedentes policiales solicitados y respecto de todos los ficheros policiales en los que figuren tales antecedentes.
No procede acceder a la petición de indemnización de daños y perjuicios pues no ha resultado acreditado que la denegación de -la tutela de su derecho le causará daños y perjuicios susceptibles de reparación, sin que baste la mera alegación de tales perjuicios carente de prueba alguna que los avale.
SEPTIMO. A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en
ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS QUE PROCEDE ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por
don Gabriel Hugo Araujo Padilla, contra la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto contra la resolución de 23 de abril de 2010 dictada por la
Agencia Española de Protección de Datos por la que se acordó desestimar la
reclamación de tutela de derechos instada por el Sr. Araujo contra la Comisaría de
Policía Nacional de Marbella, ANULANDO la resolución impugnada y acordando se
proceda a la cancelación de los datos del recurrente, relacionados con los
antecedentes policiales cuya cancelación solicitó, de cualquier fichero de la Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, desestimando su reclamación de indemnización
de daños y perjuicios, sin hacer expresa condena en costas.


Recibido por email.
El texto que se expone a continuación ha sido redactado por el demandante:
Adjunto sentencia por la cual la Audiencia Nacional me da la razón en mi
demanda contra la Comisaría de Policía Nacional de Marbella y contra la
Agencia Española de Protección de Datos.

Ambos organismos, en la persona de sus responsables el comisario de Policía
de Marbella D. Rafael Madrona Alarcón y el Director de la Agencia Española
de Protección de Datos Sr. Artemi Rallo Lombarte, de manera vergonzosa se
venían negando a cancelar mis datos policiales a pesar que en las 22
denuncias falsas de las que he sido objeto por parte de mi ex-esposa, todas
resultaron con resolución judicial a mi favor con absolución o
sobreseimiento.

Por añadidura la abogada de oficio que me fue designada para el recurso
contencioso-administrativo ordinario, la letrada Dª Ana Haba Diéguez
(especializada en derechos de mujeres inmigrantes), no contestaba a mis
llamadas ni mails e interpuso por su cuenta y sin consultarme nada, un
recurso contencioso esperpéntico y carente de la más mínima profesionalidad,
lo cual me obligó a interponer paralelamente por mis propios medios y sin
asistencia jurídica, un recurso por el cauce especial de protección de
derechos fundamentales (adjunto recurso).
Pues bien, mi recurso fue estimado y el de la abogada no, para bochorno de
la abogada adoctrinada a la que por supuesto acabo de remitir la sentencia
para que reflexione acerca de cómo es posible que un ciudadano lego en
derecho haya obtenido una sentencia favorable, en el mismo asunto en el que
toda una profesional del derecho con varios años de carrera y experiencia
profesional no ha podido obtener nada.

La Audiencia Nacional en la sentencia estimatoria introduce interesantes
cuestiones, OBLIGANDO a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado A
EXPLICAR QUÉ ES LO QUE HACEN CON LOS FICHEROS Y REGISTROS DE LOS CIUDADANOS,
cuestión fundamental respecto a los tan traídos y llevados ficheros de
supuestos maltratadores con los que se otorgan dotaciones económicas a las
comisarías según el número de “fichados” (y por las que se inflan
artificialmente estadísticas oficiales).

Dice la Audiencia Nacional:
FJ Quinto: “Los afectados tienen derecho a conocer los datos que figuraban
sobre su persona en los archivos policiales, su procedencia y la finalidad
con que se conservan. Y al mismo tiempo ostentan el derecho a solicitar su
cancelación, que ha de ejercitarse en relación a antecedentes concretos que
cumplan determinadas condiciones (archivados, sobreseídos o absuelto por
decisión judicial etc..), y conocer qué datos concretos existen y a dónde
han sido remitidos.”

FJ Sexto: “Desde esta perspectiva, no cabe duda que la autoridad
administrativa podrá justificar adecuadamente las razones por las que se
restringe o deniega el derecho de acceso solicitado, pero habrá de motivar y
justificar esa cancelación sin que baste el mero silencio ni la utilización
de fórmulas genéricas o estereotipadas que no permitan apreciar las razones
en las que se sustenta la limitación. Y este es el caso que nos ocupa en el
que la falta de respuesta y, por lo tanto, la negativa a cancelar
los datos personales obrantes en los ficheros policiales, (en todos los que
se incorporaron tales datos), no se justificó en algunos de los supuestos
antes mencionados, lo cual no satisface debidamente el derecho de
cancelación.
Ha de concluirse, por tanto, que se ha vulnerado el derecho de cancelación
del recurrente en relación con los datos personales obrantes en los ficheros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que identificó y, en
consecuencia
procede reconocer su derecho a la cancelación pretendida en relación con los
antecedentes policiales solicitados y respecto de todos los ficheros
policiales en los que figuren tales antecedentes.”

La única pega es que me dejaron sin los 3.000 euros de indemnización para
festejarlo ;-)

Hay que tener en cuenta que la Policía Nacional pone a disposición de los
ciudadanos un único formulario para la cancelación de los datos del fichero
llamado PERPOL (personas de interés policial) que se adjunta, pero sin
embargo la cancelación de este fichero no significaba la cancelación de los
demás ficheros policiales SIDENPOL, INTRANET, CADAPIP, GATI, SAID, que
permanecían intactos y sin contener el resultado judicial de las denuncias.

Eso hasta ahora, porque con esta sentencia la Audiencia Nacional obliga a la
Policía Nacional a borrar todos mis datos, INCLUSIVE LAS HUELLAS DACTILARES
Y FOTOGRAFÍAS QUE SE ME TOMARON EN MIS 3 DETENCIONES ILEGALES. Y esto igual
para todo ciudadano que así lo exija, por lo que tendrá que cambiar este
formulario adaptándolo conforme a la legalidad expuesta en la sentencia.

Saludos,

Gabriel Araújo

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