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miércoles, 5 de marzo de 2014

Padres separados. Convivencia con los hijos. Segunda parte

Miércoles, 5 de Marzo, 2014
MÉXICO
Enlaces:
- PADRES SEPARADOS. CONVIVENCIA CON LOS HIJOS. PRIMERA PARTE
Asociación Mexicana de Padres Familia Separados 
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Primera instancia Tópicos jurídicos
ALFONSO JAIME MARTÍNEZ LAZCANO
Alfonso Martínez Lazcano, experiencia y trayectoria jurídica.
El enemigo no es el otro, es el conflicto.

Cuando los cónyuges o concubinos han decidió separarse surgen diversos conflictos, entre éstos la custodia, el régimen de visitas o de convivencia con los hijos. Existe una serie de parámetros para tomar la decisión al respecto, el Código Civil, los tratados internacionales, los criterios judiciales de los tribunales colegiados y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que sirven de guía, sin embargo, cada caso tiene sus propias características. No debe partirse de generalidades construidas a priori: que la madre brinda un mejor cuidado, que los padres son irresponsables y carecen de capacidad para atender y cuidar a sus hijos, sino debe partirse de la realidad de cada conflicto y utilizar las máximas de la experiencia.

DIVORCIO VOLUNTARIO

Cuando el divorcio es voluntario se requiere que los padres designen a la persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después del divorcio.


DIVORCIO NECESARIO

Cuando el divorcio es necesario el juez deberá resolver, teniendo presente el interés superior de los hijos, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres, entre las cuales deberá procurase en lo posible aplicar el régimen de custodia compartida del padre y la madre, pudiendo los hijos e hijas permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres, lo anterior en función de las posibilidades y necesidades de éstos y aquellos.


CUSTODIA Y EL RÉGIMEN

DE CONVIVENCIA

Son instituciones diferentes, paralelas y complementarias dirigidas a salvaguardar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la convivencia familiar en contextos de crisis intrafamiliar. Se podría decir que son diversos grados de relación.


CUSTODIA

Es la responsabilidad directa que se tiene sobre el cuidado, la educación y el bienestar de una persona que debe vivir bajo el mismo techo de su protector.


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA

Es la reunión o encuentro temporal sujeto a un determinado tiempo y lugar sin que implique el derecho de custodia.


PATRIA POTESTAD

Es el derecho y deber que tienen los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, que es independiente a la custodia o régimen de convivencia, porque le asiste siempre a ambos padres, salvo decisión judicial; por ejemplo, los padres deben participar en la decisión de un tratamiento médico, en la elección de la educación, en la autorización para salir del país, entre otros.

SUSTRACCIÓN DE MENORES

El Código Penal para el Estado de Chiapas prevé dos delitos, el de retención y el de sustracción de menores. El segundo se comete cuando quien sustrae a un niño, niña o adolescente es familiar pero no ejerce la patria potestad o la guarda o custodia por resolución judicial o la tutela, atenuando la pena a la mitad de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días de multa.
La SCJN, al analizar este delito, precisó que es constitucional, ya que los objetivos principales de la previsión del delito de sustracción de menores es evitar el quebranto del régimen de convivencia establecido como resultado de la separación material de los padres a causa de desacuerdos personales. Así, la preocupación principal de crear dicha disposición es proteger a los hijos menores de edad, pues busca evitar un desarrollo inadecuado de su personalidad generado por un quebranto unilateral e ilegítimo del régimen de convivencia por parte de uno de los padres. De ahí que el bien jurídico que pretende proteger el delito en cuestión es justamente el interés superior de los menores de edad, ya que busca disuadir a los progenitores de transgredir por la vía de los hechos una situación jurídica creada para salvaguardar el bienestar de aquéllos, evitando que sufran los perjuicios que acarrean los cambios constantes de residencia habitual y el ser objeto de la disputa entre los progenitores. Al prever que la sustracción del menor o del incapaz no tiene la finalidad de corromperlo, es familiar del sustraído pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, o no ejerce la guarda o custodia por resolución judicial, se le impondrá la mitad de las penas previstas para el delito de sustracción, no es contrario al interés superior del menor ni al derecho fundamental a la convivencia familiar sino que, por el contrario, constituye una medida necesaria y proporcional dirigida a resguardar a los menores involucrados en una controversia familiar. El mismo Código penal prevé que cuando se "...devuelva espontáneamente al menor o al incapaz dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito de retención o sustracción de menores o incapaces, sólo se le impondrá hasta una tercera parte de las sanciones señaladas para esos delitos, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos durante el tiempo que haya durado la sustracción o retención".
Presidente del Colegio de Abogados Procesalistas de Chiapas; miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional y profesor de la Universidad de Sur.
@Abogadoscolegio
http://www.oem.com.mx/elheraldodechiapas/notas/n3311249.htm


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