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lunes, 3 de agosto de 2009

Tribunal Suipremo junio 2009 "Tiene derecho a ser indemnizado por daño moral el padre a quien la madre ha impedido la relación personal con el hijo"

Roj: STS 4450/2009
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 532/2005
Nº de Resolución: 512/2009
Fecha de Resolución: 30/06/2009
Procedimiento: Casación
Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Tiene derecho a ser indemnizado por daño moral el padre a quien la madre ha impedido la relación personal con el hijo reconocido y a quien el Juzgado competente había atribuido la guarda y custodia. PRESCRIPCIÓN:
El dies a quo para el ejercicio de la acción para reclamar dichos daños se inicia a partir
de la mayoría de edad del menor, momento en que los daños se consolidan.
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto
ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, por D. Paulino , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Gómez Hernández, contra la Sentencia
dictada, el día 27 de octubre de 2004 en el rollo de apelación nº 5/2004, que resolvió
el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había
pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en los autos de
menor cuantía nº 718/98. Ante esta Sala comparece la Procuradora Dª Sonia Mª
Casqueiro Álvarez, en representación de D. Paulino , en calidad de recurrente.
Asimismo comparecen el Procurador D. Luis Ferrer Villanueva en nombre y
representación de Dª Remedios , y el Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y
representación de la Asociación Civil Dianética y Centro de Mejoramiento Personal,
compareciendo ambos en calidad de recurridos.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de
Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Paulino , contra la
ASOCIACIÓN CIVIL DIANÉTICA, CENTRO DE MEJORAMIENTO PERSONAL A.C., IGLESIA
DE LA CIENCIOLOGIA, y Dª Remedios . El suplico de la demanda es del tenor
siguiente:".... se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a pagar
solidariamente la indemnización solicitada de TREINTA Y CINCO MILLONES DE
PESETAS (35.000.000 ptas.) o la que se estime más pertinente, por el daño moral
producido al actor tras ser captada Doña Remedios en dicha Asociación y dicho Centro
-ambos pertenecientes a la organización supranacional denominada Iglesia de la
Cienciología que tiene como doctrina la llamada Dianética-, y ser privado Don Paulino
posteriormente y en contra de su voluntad, de su hijo Maximiliano , posteriormente y
en contra de su voluntad, de su hijo Maximiliano desde que el día 23 de Agosto de
1991 y si regresar hasta la fecha - en que el actor ostenta por Sentencia Judicial firme
la guarda y custodia del menor-, madre y niño, fueron llevados a la sede de la
Organización o Secta referida en el extranjero, ignorándose actualmente su domicilio
ni el estado físico y mental en que se encuentran; imponiendo a los demandados las
costas si se opusiera",
Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los
demandados, alegando la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DIANÉTICA, los
hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar
suplicando:"... se dicte Sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda
con absolución de mi representada y se condene en costas a la contraria".
La representación de CENTRO DE MEJORAMIENTO PERSONAL,
A.C." alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y
terminó suplicando:"... se dicte Sentencia por la cual se desestime íntegramente la
demanda con absolución de mi representado y se condene en costas a la contraria".
La representación de Dª Remedios , alegó los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "
...dicte Sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones contenidas todas
y cada una de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición
de costas a la actora".
Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se
acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la que se celebró en el día y hora señalado, y con asistencia de las partes
personadas, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la
que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en
autos.
ElJuzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid dictó Sentencia,
con fecha 2 de abril de 2003y con la siguiente parte dispositiva:" FALLO: Que
desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª MONSERRAT GÓMEZ
HERNÁNDEZ en representación de D. Paulino contra ASOCIACIÓN CIVIL DIANÉTICA,
CENTRO DE MEJORAMIENTO PERSONAL A.C., y DOÑA Remedios absuelvo a los
demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte
actora".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de
apelación D. Paulino . Sustanciada la apelación, la Sección 18ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictóSentencia, con fecha 27 de octubre de 2004, con el siguiente
fallo:"...Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Paulino contra
lasentencia de fecha 2 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
12 de Madrid, en el Juicio de Menor Cuantía nº 718/98, DEBEMOS CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOSla misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta
alzada a la parte apelante".
TERCERO. Anunciado recurso de casación por D. Paulino , contra
la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte,
representada por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández, lo interpuso ante
dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:
Único.- Al amparo de lo dispuesto en elartículo 477-3 en relación
con el 477.2.3º todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de
losartículos 1968 y 1969 del Código Civily de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal
Supremo, dividiendo este motivo en dos apartados:
A) Infracción de losartículos 1968, apartado 2, 1969 y 1973 del
Código Civil.
B) Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por resolución de fecha 22 de febrero de 2005, la Audiencia
Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal
Supremo.
CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se
personó la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Mª Casqueiro Álvarez en nombre y
representación de D. Paulino en concepto de recurrente. El Procurador de los
Tribunales D. Luis Ferrer Villanueva en nombre y representación de Dª Remedios en
concepto de recurrida. El Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, se
personó en nombre y representación de la Asociación civil Dianética y Centro de
Mejoramiento Personal, en concepto de recurridos.
Admitido el recurso porAuto de fecha 15 de abril de 2008, y
evacuado el traslado conferido al respecto los Procuradores Sr. Lago Pato y Sr.
Villanueva Ferrer, en las representaciones por los mismos acreditadas, presentaron
escritos oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario y solicitando su
desestimación.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el
diecisiete de junio de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca
Trias,
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los hechos.
1º D. Paulino y Dª Remedios mantenían una relación sentimental.
El hijo de Dª Remedios fue reconocido como propio por D. Paulino , figurando en el
Libro de familia como hijo de ambos, con el nombre de Jose Ángel . Dª Remedios se
adhirió a la Iglesia de la Cienciología.
2º El día 23 de agosto de 1991, Dª Remedios se trasladó a
Tampa, Florida con su hijo Maximiliano , no regresando a España. Inmediatamente D.
Paulino denunció el hecho, finalizando el procedimiento porauto de archivo el 3 de
octubre de 1991.
3º A petición de D. Paulino , el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de
Madrid dictó unauto en fecha de 13 octubre 1992en el procedimiento de medidas
cautelares iniciado frente a Dª Remedios , en el que acordó la atribución de la guarda y
custodia sobre el menor Jose Ángel a su padre, por existir sospechas de que la
convivencia con la madre podía afectar la personalidad del menor. Dicho auto fue
confirmado por lasentencia del propio Juzgado, de fecha 28 junio 1993, que a la vista
de la prueba, confirmó el auto recurrido y señaló que el menor debía continuar bajo la
guarda y custodia del padre. Lasentencia de la sección 22 de la Audiencia Provincial de
Madrid de fecha 13 enero 1995, confirmó la sentencia apelada con los argumentos de
que aparte las orientaciones religiosas de la madre, ésta se había desplazado a los
Estados Unidos, privando al padre de forma unilateral e injustificada del ejercicio de los
derechos y los deberes inherentes a la patria potestad desde 1991; que lo excluyó de
toda decisión relativa a la educación del hijo y que además, había hecho caso omiso
del auto que ordenaba la atribución de la custodia al padre"lo que no excluía la revisión
del pronunciamiento una vez se practicara informe pericial psicológico del grupo
familiar, lo que hubiera permitido una mayor aproximación a la problemática del caso,
y en especial, la incidencia, positiva, negativa o neutra, que la adscripción de la Sra.
Remedios a la denominada Iglesia de la Cienciología pueda tener sobre su hijo
Maximiliano , al no poder descartar al efecto, y a tenor del contexto de lo actuado,
probables factores de riesgo, que en tanto no sean definitivamente descartados,
justifican e incluso imponen, una resolución del tenor de la impugnada".
4º D. Paulino trató de ejecutar la sentencia en USA, donde vivía
su hijo Maximiliano , no consiguiéndolo debido a su situación económica; formuló
diversas reclamaciones ante el Presidente del Gobierno, quien le remitió al Ministerio
de Asuntos exteriores, acudió a la Dirección general de protección jurídica del menor
del Ministerio de Asuntos sociales y al Defensor del Pueblo e incluso intentó que se le
tuviera como parte en el proceso seguido en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
contra Dianética-Cienciología, sin éxito .
5º D. Paulino demandó a Remedios , al CENTRO DE
MEJORAMIENTO PERSONAL A.C. y a la ASOCIACION CIVIL DIANETICA, nombre con el
que la Iglesia de la Cienciología está inscrita en el Registro de Asociaciones del
Ministerio del Interior. En su demanda ejerció una acción de responsabilidad
extracontractual, pidiendo que se condenara a los demandados a pagar solidariamente
la indemnización solicitada de 35.000.000 Ptas (210.354,24€) por el daño moral
producido al actor tras ser captada Dª Remedios por dicha Asociación y dicho Centro,
pertenecientes a la Iglesia de la Cienciología y ser privado el actor posteriormente y en
contra de su voluntad, de su hijo Jose Ángel desde el día 23 de agosto de 1991, sin
regresar hasta el momento de la presentación de la demanda, a pesar de que se había
atribuido la guarda y custodia del menor al demandante D. Paulino .
Contestaron los demandados y alegaron dos excepciones
procesales: la de defecto formal en el modo de proponer la demanda y la de
prescripción, porque consideraban que eldies a quopara la interposición de la demanda
fue el 23 de agosto de 1991 y habiendo sido presentada el 16 de octubre de 1998,
había transcurrido con creces el plazo de un año marcado en elart 1968,2 CCpara el
ejercicio de las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual. Además,
alegaron el derecho a la libertad religiosa de Dª Remedios , la ausencia de auténtico
núcleo familiar al faltar la relación de convivencia, la falta de atención de D. Paulino a
su hijo, a quien había reconocido a pesar de no serlo biológico y otras cuestiones.
6º Lasentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, de 2
abril 2003, desestimó la demanda al apreciar la concurrencia de la prescripción, tanto
si se contaba el plazo desde la salida de España del menor, como desde el archivo de
las diligencias penales incoadas por la desaparición del hijo.
7º D. Paulino apeló dichasentencia, que fue confirmada por la de
la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 octubre 2004. La parte
apelante sostuvo que al tratarse de un daño continuado consistente en la privación de
estar el demandante en la compañía del menor, dicho plazo de inicio del cómputo no
puede contarse desde un día concreto, sino que se mantiene en el tiempo mientras
permanezca esta situación. La sentencia recurrida niega que ello sea así y dice que el
daño se produce cuando"el menor es llevado por su madre a los Estados Unidos de
América, a partir de ese momento cabía ya el inicio de acciones civiles o penales, por
lo que una vez finalizada las acciones penales seguidas por los mismos hechos es a
partir de la finalización de las mismas cuando podía acudir a la vía civil". Por ello
confirma la sentencia apelada.
D. Paulino interpuso recurso de casación al amparo de lo
dispuesto en elart 477.3, en relación con elart 477.2, 3 LEC, que fue admitido porauto
de esta Sala de 15 abril 2008.
SEGUNDO. Se van a examinar conjuntamente los dos motivos
del recurso, por ser el segundo un complemento del primero. En elmotivoprimerose
denuncia la infracción de losarts 1968.2, 1969 y 1973 CC. Señala el recurrente que, a
su entender, no se ha producido la prescripción por tratarse de un daño continuado, en
cuyo caso el cómputo del plazo no se inicia hasta la producción del resultado definitivo
y mientras no desaparezca la causa determinante de dicho resultado antijurídico, no
comienza a correr el plazo, siendo así, por tanto, que la prescripción debe iniciarse al
año en que finalice el derecho a la guarda y custodia por cumplir el hijo la mayoría de
edad. Dado que Jose Ángel nació el 23 de agosto de 1984, adquirió la mayoría de edad
el 23 de agosto de 2002, siendo un año después cuando se consolida el daño. Elmotivo
segundoseñala la infracción de lassentencias de esta Sala de 7 abril 1997, 24 mayo
1993, 16 enero 1989, en relación a la doctrina de la prescripción.
Los motivos se estiman.
Sin perjuicio de lo que a continuación se argumentará y en
referencia únicamente al problema planteado en relación a la existencia o no de
prescripción, debe señalarse lo siguiente. El recurrente y actor ejerció contra los
demandados una acción de responsabilidad civil extracontractual por haberse visto
privado de la relación con su hijo Jose Ángel al haber sido trasladado a Estados Unidos
por su madre, quien no permitió en ningún momento después de dicho traslado que el
padre tuviese relaciones con su hijo, como se considera probado en las sentencias
recaídas en el anterior litigio, resumidas en el Fundamento primero de esta sentencia,
que atribuyeron al padre la guarda y custodia de su hijo Maximiliano . Tanto la
sentencia de 1ª instancia del Juzgado nº 12 de Madrid, como la ahora recurrida
entienden que eldies a quopara la prescripción de la acción de responsabilidad
interpuesta debe fijarse en el momento en que Dª Remedios trasladó a su hijo a los
Estados Unidos, sin tener en cuenta que la privación de los contactos con el hijo ha ido
manteniéndose a lo largo de su minoría de edad y, por lo tanto, eldies a quopara el
ejercicio de la acción y para contar el plazo del año de acuerdo con elart 1968,2 CCes
precisamente el día en que debe cesar la guarda y custodia del padre por haber
cumplido el hijo la mayoría de edad, es decir, el 21 de agosto de 2002, porque en
cualquier momento podría haber recuperado el padre la guarda y custodia. Por
consiguiente, el daño solo se consolidó cuando el padre supo que definitivamente se le
había privado de poder comunicarse con el menor y ejercer la guarda y custodia que
se le había atribuido judicialmente y ello ocurrió en el momento en que se extinguió la
patria potestad.
En esta demanda D. Paulino ha ejercido la acción de
responsabilidad civil extracontractual por incurrir los demandados en la infracción
delartículo 1902 CC. Es cierto que en realidad la demandada ha infringido, al menos,
una obligación legal impuesta a los progenitores titulares de la patria potestad en
elartículo 160 CCque establece el derecho de los progenitores a relacionarse con el
hijo, pero al haberse ejercitado la acción por responsabilidad extracontractual, la Sala,
en virtud del principio de congruencia, debe resolver sobre el plazo de prescripción de
la acción realmente ejercitada.
Además, siendo cierto que el fundamento de la prescripción
consiste en la inactividad del interesado, titular del derecho cuya prescripción se alega,
queda absolutamente demostrado en el procedimiento que D. Paulino actuó durante
los siete años desde que la madre marchó con el hijo a Estados Unidos y la
interposición de la demanda en 1998, aunque ciertamente no pueden considerarse los
actos llevados a cabo como interruptivos de la prescripción.
TERCERO. Estimado el motivo primero de este recurso, ello
produce dos efectos procesales: el primero, que debe casarse la sentencia recurrida, y
el segundo, que de acuerdo con lo dispuesto en elArt. 487.3 LEC, "cuando el recurso
de casación sea de los previstos en elnúmero 3º del apartado 2 del art 477, si la
sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá
sobre el caso, declarando lo que corresponda[...]". En consecuencia, debe esta Sala
debe asumir la instancia y dictar sentencia.
CUARTO. D. Paulino interpuso una acción de responsabilidad
extracontractual contra su compañera sentimental, Dª Remedios y contra la asociación
civil DIANETICA y el CENTRO DE MEJORAMIENTO PERSONAL. Debemos examinar, por
consiguiente, los requisitos que esta Sala ha venido exigiendo para la existencia de la
obligación de responder de acuerdo con lo dispuesto en elart 1902 CC.
El primer requisito exigido consiste en la concurrencia de una
acción u omisión en la que haya intervenido culpa o negligencia. De acuerdo con los
antecedentes resumidos en el Fundamento primero y los documentos que aparecen en
los autos, debe distinguirse entre la conducta de Dª Remedios y la de los otros dos
demandados. Dª Remedios efectuó un acto contrario a derecho en un doble sentido, en
primer lugar, impidiendo que el menor su hijo pudiese relacionarse con su padre,
vulnerando así elartículo 160 CC, y en segundolugar, oponiéndose a la ejecución de la
sentencia que otorgaba la guarda y custodia del hijo a su padre, que conocía
perfectamente porque en las diversas resoluciones reseñadas aparece actuando por
medio de procurador. Por tanto, conociendo el contenido de las diversas sentencias
que ella misma recurrió, debe considerarse que hubo una acción deliberada dirigida a
cometer un acto consistente en impedir las relaciones paterno-filiales.
No ocurre lo mismo con las otras demandadas, la Asociación civil
DIANÉTICA y el CENTRO DE MEJORAMIENTO PERSONAL. La influencia que pudieran
haber ejercido en Dª Remedios no puede ser objeto de decisión en esta sentencia por
falta de prueba y para proteger el principio de libertad religiosa recogido en elart 16
CE. Además, no puede serles atribuida ninguna acción u omisión dirigida a impedir las
relaciones entre padre e hijo, básicamente, porque no concurre en ellas la necesaria
imputación objetiva. En consecuencia, la acción de responsabilidad debe quedar
limitada a la madre del menor Remedios .
QUINTO. El segundo elemento que hay que estudiar es si
concurre o no daño. El problema de las relaciones entre los progenitores separados en
orden a la facilitación de los tratos de quien no convive con los hijos cuya guarda y
custodia ha sido atribuida al otro progenitor presenta problemas complejos, hasta el
punto de que en diversas reuniones internacionales se ha venido manteniendo el
principio de sanción al progenitor incumplidor para proteger no solo el interés del
menor, sino el de quien no convive con el hijo.
El daño existe en este caso y no consiste únicamente en la
imposibilidad de ejercicio de la patria potestad y del derecho de guarda y custodia,
porque en este caso sólo podría ser reclamado por el menor afectado por el
alejamiento impuesto por el progenitor que impide las relaciones con el otro, sino que
consiste en la imposibilidad de un progenitor de tener relaciones con el hijo por
impedirlo quien se encuentra de hecho a cargo del menor. Debe tenerse en cuenta
además un nuevo elemento y es que el moderno derecho de familia rechaza la
imposición coactiva de obligaciones que puedan limitar la personalidad de los
individuos, por lo que aun cuando sea posible sancionar el incumplimiento de las
obligaciones entre padres e hijos, se imponen modulaciones en interés de los propios
hijos.
Este tipo de daños ha empezado a ser considerado en diferentes
Tribunales como fuente de la indemnización. El Tribunal de Roma, ensentencia de 13
junio 2000, en un caso de incumplimiento reiterado del derecho de visitas, condenó a
la madre a indemnizar al padre por haberlo impedido y consideró que el derecho de
visita del padre no guardador constituye para él también un verdadero deber hacia el
hijo. Entendió que la madre debía satisfacerle los daños morales porque el padre no
puede cumplir estos importantes deberes hacia el hijo, ni satisfacer su derecho a
conocerlo, a frecuentarlo y educarlo, en razón y en proporción de su propio sentido de
la responsabilidad, y del prolongado pero vano empeño puesto en ser satisfecho en
dicho derecho.
La Comisión europea de Derechos Humanos, sin embargo, no
condenó a Dinamarca en la resolución de 20 octubre 1998, por entender que no había
habido violación de la Convención europea de Derecho humanos en el caso que las
autoridades de un Estado suspenden el derecho de visita atendiendo al interés del
menor. Pero el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) condenó a
Alemania (caso Elholz vs Alemania,sentencia de 13 julio 2000) por violación de
losartículos 6.1 y 8 del ConvenioEuropeo, en un caso en el que los tribunales alemanes
habían denegado al padre no matrimonial el derecho de visitas, sobre la base de la
negativa de un hijo de cinco años, que sufría el síndrome de alienación parental. Se
dice en esta sentencia que"El Tribunal recuerda que el concepto de familia con arreglo
a este artículo no se limita únicamente a las relaciones basadas en el matrimonio y
puede englobar otras relaciones «familiares» factibles cuando las partes cohabitan
fuera del matrimonio. Un niño nacido de tal relación se inserta de pleno derecho en
esta célula «familiar» desde su nacimiento y por el hecho mismo de éste. Por tanto,
existe entre el niño y sus padres una relación constitutiva de una vida
familiar(Sentencia Keegan contra Irlanda de 26 mayo 1994, serie A núm. 290, pgs.
18-19, ap. 44)". Además, el Tribunal recuerda que, para un padre y su hijo, estar
juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación
entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen
una injerencia en el derecho protegido por elartículo 8 del Convenio(ver, entre
otras,Sentencias Johansen contra Noruega de 7 agosto 1996, y Bronda contra Italia de
9 junio 1998); de donde concluye el Tribunal que"el demandante ha sufrido un daño
moral cierto, que no queda suficientemente indemnizado con la constatación de
violación al Convenio".Hay que poner de relieve que, en realidad, el Tribunal Europeo
no condenó al otro progenitor sino al Estado alemán. Pero de estas sentencias se debe
extraer la doctrina según la cual constituye una violación del derecho a la vida familiar
reconocida en el Convenio, el impedir que los padres se relacionen con sus hijos
habidos dentro o fuera del matrimonio(sentencia coincidente con la STEDH de
Estrasburgo, Sala 1ª, de 11 julio 2000, caso Ciliz vs Países Bajos).
En consecuencia de lo dicho, hay que concluir que el daño a
indemnizar en este caso es exclusivamente el daño moral ocasionado por quien impide
el ejercicio de la guarda y custodia atribuida al otro en una decisión judicial e impide
las relaciones con el otro progenitor y ello con independencia de que se pueda, al
mismo tiempo y de forma independiente, ejercitar las acciones penales por
desobediencia.
SEXTO. El tercer elemento para el nacimiento de la obligación de
responder es la relación de causalidad, entendida en este caso no tanto como
causalidad física, sino en el sentido de causalidad jurídica, con la utilización de los
criterios de imputación objetiva, que esta Sala ha venido utilizando. Así, por ejemplo,
lasentencia de 14 octubre 2008 señala, citando la de 17 mayo 2007, que se debe
distinguir entre"la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya
estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones,
para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que
proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que
el resultado haya sucedido",de"la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir
jurídicamente - imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la
conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la
culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil,
que en el caso pertenece al campo extracontractual". Concluye este Tribunal que,
para"sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda
secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la
ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son
de interés en dicha perspectiva del nexo causal"(ver, entre otras, laSTS de 16 octubre
2007). Aplicando estos criterios al presente caso, debe señalarse que el daño debe
imputarse jurídicamente a la madre, por impedir de manera efectiva las relaciones con
el padre del menor, a pesar de que le había sido atribuida a éste la guarda y custodia
en la sentencia citada. No existe, pues, ninguna incertidumbre sobre el origen del
daño, de modo que los criterios de probabilidad entre los diversos antecedentes que
podrían haber concurrido a su producción, sólo puede ser atribuida a la madre, por ser
la persona que tenía la obligación legal de colaborar para que las facultades del padre
como titular de la potestad y guarda y custodia del menor, pudieran ser ejercidas por
éste de forma efectiva y al impedirlo, deviene responsable por el daño moral causado
al padre.
De acuerdo con estos criterios, no puede atribuirse objetivamente
a las otras demandadas el daño moral sufrido por el padre.
SÉPTIMO. Resta por determinar el problemático tema de la
valoración del daño ocasionado al padre, quien en su demanda ha pedido una cantidad
de treinta y cinco millones de pesetas,"a razón de cinco millones de pesetas por cada
año de ausencia impuesta por las demandadas", aunque se añade que dicha
cantidad"deberá en todo caso ser estimada discrecionalmente por el juzgador,
atendiendo las circunstancias y la gravedad del caso". En este caso, el daño moral
resulta absolutamente indeterminado al carecer de parámetros objetivos, y más
teniendo en cuenta que el padre no ha reclamado los daños materiales que le puedan
haber ocasionado los distintos procedimientos iniciados durante los años siguientes a
la desaparición del hijo menor. Por ello se considera adecuada la cantidad de 60.000€,
teniendo en cuenta, además, que el daño es irreversible.
Asimismo y de acuerdo con lo establecido en elart 576.3 LEC, al
contener esta sentencia una condena a una cantidad líquida, ésta devengará intereses
legales iguales al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día de
esta sentencia.
OCTAVO. Elartículo 394 LECivpermite al juez no aplicar el
principio de vencimiento para imponer las costas cuando el caso presenta serias dudas
de hecho o de derecho. La reclamación de indemnizaciones entre progenitores por
daños ocasionados entre ellos es una materia incipiente en el derecho español, lo que
obliga a entender que el presente caso queda incluido en la excepción que prevé el
mencionadoartículo 394 LECivy por ello no procede la imposición de las costas a
ninguna de las partes ni en la 1ª Instancia ni en la apelación.
Al haberse estimado el recurso de casación, no se imponen las
costas del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 398.2, que se remite
alartículo 394.1 LECiv.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Fallo
1º Se estiman los motivos del recurso de casación presentado por
la representación procesal de D. Paulino contra lasentencia de la Sección 18ª de la
Audiencia Provincial de Madrid, de 27 octubre 2004, dictada en el rollo de apelación nº
5/04.
2º Se casa y anula la sentencia recurrida.
3º Se estima en parte la demanda presentada por D. Paulino y se
condena a Dª Remedios a indemnizar a D. Paulino con la cantidad de 60.000€, que
devengará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde el día en que
se dicta esta resolución.
4º Se absuelve a los codemandados CENTRO DE MEJORAMIENTO
PERSONAL A.C. y ASOCIACION CIVIL DIANETICA.
5º No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de
las partes
6º No se imponen a ninguna de las partes las costas de la 1ª
Instancia ni las de la apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos .-Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca
Trias .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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