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domingo, 8 de marzo de 2015

El Supremo exime a un padre de pasar pensión a su hijo por su «pobreza absoluta»

Domingo, 8 de Marzo, 2015
Hemos encontrado el enlace gracias a  Tomas Gallego Lopez
reitera la doctrina fijada recientemente en torno al denominado "mínimo vital"
El alto tribunal, establece acuerdo con la resolución judicial dictada en la segunda instancia de la Audiencia Provincial de Cádiz, la cual exime al padre del pago de la pensión de alimentos mientras perdure la situación de pobreza en la cual se mantiene. Para ello se han apoyado en la doctrina que existe respecto del asunto del cual se dirime la cuestión que atañe al proceso.

Como es lógico establece que en cuanto el padre reciba ingresos ha de revisarse de nuevo las circunstancias, pues la pensión de alimentos es un derecho del menor, un derecho ineludible.

Los jueces no tienen reparo alguno en dejar al padre en una situación de indigencia completa. Cuando las feministas argumentan que los padres solicitan la custodia compartida con el fin real de no pagar la pensión ea alimentos muestran una pequeña parte de la realidad. Pues es cierto que con la custodia compartida la pensión de alimentos ha de reducirse, lo que es muy distinto a elimnarse. Sí en algunos casos se elimina, sí, y sobre todo cuando la madre percibe una cantidad de ingresos superior al padre, pues por contra, cuando es el hombre quien constitye la fuente de ingresos más alta la unidad famliar del menor, a este padre si se le fija una pensión de alimentos en la mayor parte de casos, y a veces incluso la misma que si fuera una custodia monoparental, pues los jueces consideran bajo su visible carácter machista, que la forma de establecer justicia es conceder al padre lo que busca (compartir tiempo con su hijo de forma que éste no resulta un huérfano de padre vivo), y por otro lado a la madre lo que en el fondo del asunto consitutye su pretensión principal a  la hora de solicitar la custodia materna.

El ponente que ratifica la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz fue José Antonio Seijas, del cual tenemos contancia de varias otras sentencias, pues este Magistrado dictaminó que un menor no tuviese la obligación de ver a su padre, del cual fue alejado por la madre hasta Estados Unidos y una vez allí inclumplió la sentencia de manera que consiguió a través de impedir la relación paterno-filial que el propio hijo se negase a venir a España a ver a su padre. Pero también ha sido protagonista de otras que han lograda fortalecer con creces la jurisprudencia y doctrina que establece el Tribunal Supremo respecto al régimen de custodia compartida, como él más beneficioso para el menor, no para los padres. Jurisprudencia y doctrina, de la que las instancias "de abajo" se la pasan "por el forro" o "por el papo", sin mayores consecuencias para estos jueces o magistrados. Vergonzoso, así pretende la justicia dar ejemplo.


El artículo fuente contiene dos enlaces referentes al tema, nosotros te adjuntamos otros distintos:
- Aún sin pensión de alimentos, no existe excusa para impedir la relación paterno-filial
- Si la hija ha terminado la formación se extingue la pensión dentro del proceso de familia

 Desde este siguiente enlace accedes a otros más relacionados con la pensión de alimentos:
 - La compasión de los medios cuando es la madre quien no paga la pensión de alimentos

Fuente:
El Supremo exime a un padre de pasar pensión a su hijo por su «pobreza absoluta»
http://www.abc.es/sociedad/20150306/abci-supremo-pension-hijo-pobreza-201503061504.html#.VPrbHtkgbvs.facebook

viernes, 6 de marzo de 2015

El TS deshereda a un hombre por maltrato psicológico a su madre, a la que dejó sin dinero sus últimos años

Viernes, 6 de Febrero, 2015

El alto Tribunal ha calificado de errónea la sentencia corregida por la Audiencia Provincial de Castellón sobre la emitida en primera instancia, que dejaba sin efecto el testamento de la mujer.
Ültimamente se están lanzando varias sentencias de esta temática, lo cual ha provocada que exista ya jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto. Por lo que nuestro alto Tribunal a travésde Franciso Javier Orduña como ponente, se ciñe a dicha jurisprudencia que en su artículo artículo 853.2 del Código Civil español para bajo el maltrato psicológico dejar sin efecto la herencia que correspondía al hijo, y atribuir ésta en su defecto a su hermana, contra quien el desheredado había interpuesto procedimiento reclamando la parte legítima que como hijo de la fallecida pensaba que le correspondía.

 Enlaces:
 - Comentarios a la S.Tribunal Supremo 258/2014, de 3 de junio, Desheredar a los hijos por maltrato psicológico
Otros enlaces relacionados con casos en los cuales se producen casuísticas relacionadas con herencias desde el interior del siguiente enlace, al final del mismo:

http://custodiapaterna.blogspot.com.es/2014/09/comentarios-la-stribunal-supremo.html 




Fuente:
El TS deshereda a un hombre por maltrato psicológico a su madre, a la que dejó sin dinero sus últimos años
http://www.telecinco.es/informativos/nacional/TS-deshereda-maltrato-psicologico-ultimos_0_1950900273.html

martes, 3 de marzo de 2015

La ampliación del régimen de visitas del padre con el hijo de 12 años no resuelve la cuestión y debe acordarse la custodia compartida

Martes, 3 de Marzo, 2015
Hemos encontrado el enlace gracias  a Jose Luis Sariego
Es curioso que en este caso el Ministerio Fiscal apoya la petición del padre hacía la custodia compartida. Por otro lado, no nos sorprende que haya sido el Tribunal Supremo quien haya dictado otra nueva custodia compartida, pues tanto la primera como la segunda instancia mantienen la custodia materna impuesta, aún contradiciendo la jurisprudencia y doctrina, amplia, del Supremo. Se decanta de nuevo el Supremo y reitera, que la custodia compartia no se debe de aplicar bajo la excepción, sino como la regla general, pues se dicta en aras de proteger el interes de lo menor, no el del padre o la madre.

Fuente:
La ampliación del régimen de visitas del padre con el hijo de 12 años no resuelve la cuestión y debe acordarse la custodia compartida
http://www.lexfamily.eu/la-ampliacion-del-regimen-de-visitas-del-padre-con-el-hijo-de-12-anos-no-resuelve-la-cuestion-y-debe-acordarse-la-custodia-compartida/

martes, 27 de enero de 2015

TS: el abono de la pensión de alimentos a los hijos en caso de divorcio se reconocerá desde el momento de presentación de la demanda

Martes, 27 de Enero, 2015

Ojo, la fecha de publicación de la nota de prensa es:   27 de diciembre de 2013
NOTA DE PRENSA

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en la que ha unificado la doctrina relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión de alimentos fijada en un proceso de divorcio a favor de las hijas comunes del matrimonio, confirmando el criterio de reconocerlos desde el momento de presentación de la demanda de conformidad con el artículo 148.1 del Código Civil.
La sentencia de primera instancia no determinó el día de inicio del devengo de la pensión. Por su parte, la sentencia dictada en el recurso de apelación declaró dicho devengo desde la fecha de la sentencia, sin eficacia retroactiva al momento de presentación de la demanda. El Ministerio Fiscal recurrió esta sentencia en casación con el fin de que se reconociera el derecho desde la demanda y la Sala Primera ha estimado dicho recurso.
La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado Francisco Javier Orduña Moreno, reitera la doctrina dictada en la reciente sentencia de 27 de noviembre de 2013, que también resuelve la cuestión por la vía del interés casacional, con ocasión de una pensión de alimentos fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial, en la que se abordaron en toda su extensión los fundamentos de aplicabilidad del artículo 148, párrafo primero, del Código Civil, señalando la razón de compatibilidad, como norma general, que resulta de la obligación de alimentos entre parientes. Puntualiza que dicha razón de compatibilidad, derivada de la caracterización de estas acciones, ya resultaba destacada en la sentencia de la Sala Primera de 14 de junio de 2011, en relación con la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada, todo elloconcordante con la argumentación sostenida por el Ministerio Fiscal.
Madrid, 27 de diciembre de 2013


 Enlaces:
 - La pensión alimenticia a los hijos debe pagarse aunque se ingrese en prisión Tribunal Supremo Sentencia Nº: 564/2014
- Aunque haya dejado de tener ingresos, deberá responder con su patrimonio
- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO, JURISPRUDENCIA, CUSTODIA COMPARTIDA, ETC

Fuente:
TS: el abono de la pensión de alimentos a los hijos en caso de divorcio se reconocerá desde el momento de presentación de la demanda
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Sala-de-prensa/TS--el-abono-de-la-pension-de-alimentos-a-los-hijos-en-caso-de-divorcio-se-reconocera-desde-el-momento-de-presentacion-de-la-demanda

jueves, 22 de enero de 2015

Sentencia del Tribunal Supremo 579/2014 de 16 de octubre Gastos Escolares con ordinarios

Miércoles, 21 de Enero, 2015
-  Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2014, del 16 de Octubre, 2014
-  EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA QUE LOS GASTOS ESCOLARES SON ORDINARIOS
Roj: STS 4438/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4438
Id Cendoj: 28079110012014100569
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1983/2013
Nº de Resolución: 579/2014
Procedimiento: asación
Ponente: OSE LUIS CALVO CABELLO
Tipo de Resolución: Sentencia


SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 1983/ 2013, interpuesto por la procuradora doña María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de doña Rebeca, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso núm. 163/2013 , procedente de los autos de juicio de divorcio núm. 306/2012,  seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montilla. Es parte recurrida don
Mateo. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montilla y Juzgado de Violencia sobre la Mujer, poniendo término a los autos de juicio verbal núm. 306/2012, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:
«Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cruz Gómez en
representación acreditada D. Mateo contra Dña. Rebeca, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído entre los referidos esposos, con todas las consecuencias legales inherentes a la referida declaración, fijando las siguientes medidas:
1. Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores, Jose Augusto y Adrian, a su madre, ejerciendo ambos progenitores conjuntamente la patria potestad.
2. La atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a los hijos menores y a la madre en cuya compañía quedan.
3. Se establece una pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores en la cuantía de 200 #, a satisfacer por el padre. Dicha cantidad deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe, actualizándose anualmente el 10 de enero de cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50 % por cada uno de los progenitores. Debiendo tenerse en cuenta que gastos extraordinarios son aquellos que no se pueden preveer, tales como actividades extraescolares y gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados sanitarios correspondientes; por lo tanto, no son gastos extraordinarios los libros, matrículas y material escolar, pues son gastos perfectamente previsibles que deberán ser atendidos con el importe de la pensión alimenticia.
Además dentro de los gastos extraordinarios se debe distinguir entre los necesarios (como pueden ser por ejemplo el cambio de unas gafas), que no requieren el previo consentimiento del progenitor no custodio, y los no necesarios (como pudieran ser unas clases de tenis, por ejemplo), que sí precisan del previo conocimiento y consentimiento del progenitor no custodio.
4. Se establece el siguiente régimen de visitas y estancias a favor del padre:
a) El padre podrá tener en su compañía a sus hijos menores

jueves, 8 de enero de 2015

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 619/2014 Conflictividad en los padres

Jueves, 8 de Enero, 2015
STS 619/2014 de 30 de octubre Relación de mutuo respeto para la custodia compartida
COMENTARIO ASESORÍA JURÍDICA 


NECESIDAD DE RESPETO MUTUO ENTRE LOS PROGENITORES PARA LA GUARDA CONJUNTA.


 Finalizó el TS el pasado año 2014 con una resolución que entendemos, dicho sea con el respeto debido, fue mal interpretada por una amplia mayoría del colectivo de padres y madres separados, ya que desestimó la guarda conjunta peticionada por el progenitor masculino por la mala relación entre los progenitores.
 Cierto es que esa sentencia causó muchísima desazón entre aquellos padres y madres separados que ansían tener la custodia compartida entendiendo que el Tribunal Supremo, ya que después de casi dos años y casi veinte resoluciones favorables a la custodia compartida, resoluciones en las que ha ido definiendo cada detalle hasta convertir a la guarda conjunta en la norma general, pensaron que nuestro Alto Tribunal había cambiado de la noche a la mañana su parecer al respecto. Sin embargo, nada más lejos de la realidad: a nuestro entender, lo que hace esta sentencia de octubre es, justamente, potenciar más si cabe el carácter general de la guarda conjunta.
 Una vez más, parte el TS en el expositivo de la resolución de su doctrina pacífica, considerando a la custodia compartida como norma general. Sin embargo, justamente por esa doctrina pacífica, hemos de detenernos en lo que en su día dijo el TS en su sentencia 757/2013, de 29 de Noviembre. En aquella resolución manifestó nuestro Alto Tribunal que “Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor (STS 22 de julio 2011), como sucede en supuestos de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento. Y es el caso que, la genérica afirmación "no tienen buenas relaciones", no ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores”.
 Ahí es donde radica, a nuestro modo de ver, la no discusión de la custodia compartida como norma general. En la sentencia hoy comentada se hace referencia a una situación de conflicto familiar grave, en el que el progenitor se encuentra imputado por una supuestas amenazas telefónicas, generando un conflicto que (según nos refiere la sentencia) está afectando gravemente al hijo. Por ello es por lo que el TS entiende que no es posible la compartida, no porque exista, sin más, mala relación entre los progenitores, sino porque esa mala relación está afectando el crecimiento del hijo común. Concretamente, manifiesta el TS en el Fundamento de Derecho Sexto que “En la sentencia recurrida se parte de la aptitud de ambos padres, pero por referencia a la sentencia del juzgado se asume la situación de conflictividad como perjudicial para el interés del menor, lo que desaconsejaría la adopción del sistema de custodia compartida”.
  Cuando decimos que el TS no ha cambiado su criterio respecto a la compartida hemos de irnos al último párrafo del Fundamento de Derecho Sexta de la resolución, cuando se dice que “Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”. En resumen, creemos que nada cambia respecto a la norma general.



JORGE MARTÍNEZ MARTÍNEZ
 Abogado
 
Enlaces:
- Sentencia del Tribunal Supremo 619/2014
- ¿Quieres impedir la custodia compartida? Dedicate a "joder" a tu ex
- Se abre la veda al conflicto que impedirá la custodia compartida

Otros enlaces de comentarios del letrado que asesora a la Asociación Custodia Paterna:
- Comentarios a la S.Tribunal Supremo 258/2014, de 3 de junio, Desheredar a los hijos por maltrato psicológico
- Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 133/2014 de 17 de marzo Extinción Pension Compensatoria por herencia
- BREVE ANÁLISIS DE LA STS 289/2014, DE 26 DE MAYO: EL COSTE DE LAS VISITAS HABRÁ DE COMPARTIRSE
 - BREVE ANÁLISIS: ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL EN CASO DE NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVORCIO



Fuente:
STS 619/2014 de 30 de octubre Relación de mutuo respeto para la custodia compartida
http://custodiapaterna.jimdo.com/sentencias/tribunal-supremo/619-2014-cc-respero-relaci%C3%B3n/

viernes, 2 de enero de 2015

El Tribunal Supremo condena a Mercadona como responsable civil en un caso de violencia de género

Viernes, 2 de Enero, 2015
   - PLATAFORMA PARA LA DENUNCIA DE LA LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
El Tribunal Supremo ha declarado responsable civil subsidiaria a Mercadona por no controlar a un coordinador de un supermercado del centro de Valencia, sito en la calle Luis Viveros, que acosó sexualmente de dos empleadas


 El titular de la noticia fuente utiliza la calificación de "violencia de género". Después de leer la noticia no hemos encontrado en ella ni en otras tal calificación del Tribunal Supremo para tal condena.
Creemos que se trata una vez más de utilizar la llamada "violencia de género" con el fin de sacar rendimientos de ella en perjuicio de las mujeres que son víctimas verdaderas de este tipo de violencia, bajo nuestro punto de vista más calificada como "de género".

Enlaces en los cuales a través de ellos encontrarás también otros relacionados con esta ley de violencia de género que conlleva unas consecuencias para los hijos de padres separados nada deseables:
 - ¿DEMOCRACIA o DICTADURA? El alcalde del Partido Popular de Valladolid que tuvo que pedir disculpas públicas, apunta la violencia de género a la San Silvestre
 - El Respaldo Constitucional de la Ley de Violencia de Género
- Nuevo cerco legal al machismo, ¿y sobre las denuncias falsas?
- "Culpables", el Borrando a papá español

 Otro enlace relacionado con Mercadona, y el PSOE,  el partido político que sacó adelante la ley de violencia de género, con el apoyo y consenso de todos los demás partidos políticos, sin excepción:
-  La Fundación de De la Vega niega haber recibido donaciones de Roig

Fuente:
El Tribunal Supremo declara a un supermercado responsable civil en un caso de violencia de género
http://www.elperiodic.com/valencia/noticias/347005_tribunal-supremo-declara-supermercado-responsable-civil-caso-violencia-genero.html

jueves, 1 de enero de 2015

Desamparo de un menor. Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Jueves, 1 de Enero, 2015
- Una madre deja solo en casa a su hijo de dos años para irse de fiesta con sus amigas

El TS fija como doctrina que cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquél, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección.
Iustel

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N.º de Recurso: 2762/2013
N.º de Resolución: 582/2014
Procedimiento: Casación
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Consellería de Traballo e Benestar Social, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día 22 de abril de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra el día 22 de junio de 2012. Es parte recurrida don Isaac y doña Marisol, representados por la procuradora doña Silvia Vázquez Senin.
ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación de primera Instancia 1. La procuradora doña María del Carmen Vidal Rodríguez, en nombre y representación de don Isaac y doña Marisol, presentó escrito de oposición ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Familia de Pontevedra,

viernes, 26 de septiembre de 2014

Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO: Maltrato psicológico como causa de desheredación (258/2014, de 3 de junio)

Viernes, 26 de Septiembre, 2014
- Comentario a esta sentencia realizado por el letrado especialista en el derecho de familia que colabora con la Asociación
OTRAS SENTENCIAS DEL SUPREMO DE INTERÉS
Otros enlaces y un video al final de la entrada
Roj: STS 2484/2014
Id Cendoj: 28079110012014100297
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1212/2012
Nº de Resolución: 258/2014
Procedimiento: Casación
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1173/2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 221/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de don Roberto y doña Sonsoles , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Fernando Pérez Cruz en calidad de recurrente y la procuradora doña Ángela Santos Erroz en nombre y representación de doña Ángela en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Manuel Ángel Moreno Jiménez, en nombre y representación de don Roberto y de doña Sonsoles interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Ángela y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... · Se declare que mis mandantes han sido desheredados injustamente por el testador Don Jesús Manuel .
· Se declare nula y sin efecto la cláusula testamentaria en virtud de la cual han sido desheredados injustamente mis representados.
· Se anule la institución de heredero en cuanto perjudique a mis representados.

· Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le reconozca su derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario. O lo que es lo mismo, la propiedad de las 2/3 partes de los bienes que conforman el caudal hereditario.
· Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el reconocimiento y/o constitución del derecho de propiedad a favor de mis representados.
· Que corran a cargo de la demandada las costas de este juicio".

2.- La procuradora doña Virginia Fonollosa Muñoz, en nombre y representación de doña Ángela , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en la misma, y declare la no procedencia de abono de cantidad alguna por parte de mi representado, con expresa condena en costas".

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ronda (Málaga), dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que en el Juicio Ordinario 221/2005 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Jiménez, en nombre y representación de Roberto y Sonsoles , el Letrado Sr. Salas Marín, contra Ángela , quienes actuaron representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fonollosa Muñoz y asistidos por el Letrado Sr. Martín Rodríguez, debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada por los primeros, procediendo a resultas de lo anterior, la condena en costas de los actores, los cuales deberán pagar a Ángela las ocasionadas en este procedimiento".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Roberto y de doña Sonsoles , la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sonsoles y don Roberto contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de 2009 por el Juzgdo de Primera Instancia número Tres de los de Ronda en sus autos civiles 221/2005, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación* la representación procesal de don Roberto y de doña Sonsoles con apoyo en los siguientes MOTIVOS :
Único.- Infracción de los artículos 850 y 851 CC .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de enero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Ángela Santos Erroz, en nombre y representación de doña Ángela presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo del 2014 , en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil , en relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

2. El testamento del causante, con fecha de 20 de septiembre de 2001, contempla la cláusula deshereditaria con el siguiente tenor: " PRIMERA.- Deshereda expresamente a sus hijos antes nombrados por las siguientes causas.
- A su hija Sonsoles por la causa la del artículo 853 del Código Civil , al haber negado injustificadamente al testador asistencia y cuidados y además por la causa 2ª del citado artículo al haberle injuriado gravemente de palabra.
- Y a su hijo Roberto por la causa 2ª del mismo artículo antes citado, al haber injuriado gravemente de palabra al testador y además maltratado gravemente de obra".

3. En síntesis, el presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, en el que los demandantes DON Roberto y DOÑA Sonsoles , y frente a su tía DOÑA Ángela , interesan el dictado de sentencia por la que se declare que han sido desheredados injustamente por su padre, el testador Don Jesús Manuel , y nula y sin efecto alguno la cláusula testamentaria en virtud de la cual fueron desheredados injustamente, anulándose la institución de heredero en cuanto les perjudique y reconociéndoseles su derecho a percibir la legítima con cargo a los bienes que integran el caudal hereditario, o lo que es lo mismo, la propiedad de las 2/3 partes de los bienes que lo conforman, con condena de la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar cuantas acciones sean necesarias para el reconocimiento y/o constitución del derecho de propiedad a favor de los demandantes.

La sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda. Por su parte, la sentencia de la Audiencia confirmó la resolución apelada. Ambas instancias, pese a no haber mediado la previa solicitud de alimentos por parte del causante, consideraron probado que en cuanto a su trato fue objeto de insultos y menosprecios reiterados y, sobre todo, de un maltrato psíquico voluntariamente causado por los actores que supuso un auténtico abandono familiar.

Recurso de casación.
Derecho de sucesiones. Desheredación: artículo 853.2 del Código Civil . El maltrato psicológico como justa causa de desheredación; doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , la parte demandante y apelante interpone recurso de casación que articula en un único motivo . En este motivo se alega la infracción de los artículos 850 , 851 y 853 del Código Civil , dado que los hechos imputados no son subsumibles en el último artículo citado, pues las referidas injurias o insultos, dada la interpretación restrictiva de la institución, no tienen entidad suficiente para provocar la desheredación y, a su vez, la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica, con cita de la STS de 28 de junio de 1993 (núm. 675/1993 ).

2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 .

6. En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

1. La desestimación del motivo planteado comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo Cuerpo legal , las costas del mismo se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Roberto y doña Sonsoles contra la sentencia dictada, en fecha 30 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 221/2005 .

2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Enlaces:
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Fuente:
- Maltrato psicológico como causa de desheredación (258/2014, de 3 de junio)
http://custodiapaterna.jimdo.com/sentencias/tribunal-supremo/desheredacion-maltrato-psicol%C3%B3gico/