by Manuel HernándezEnlaces:
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Abril de 2013, fijó doctrina en torno a la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida.
La Sentencia, de la que fue ponente el Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana, recuerda que tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012 de 17 de octubre de 2012, la adopción del régimen de guarda y custodia compartida depende, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor, siendo punto de partida que la guarda y custodia compartida no es lo excepcional sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues “el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres”.Así, señala que la redacción del artículo 92 “no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.Con estos puntos de partida, concreta, procederá adoptar este régimen cuando además de existir una petición por parte de uno de los progenitores, “concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes y el número de hijos”, requisitos que, como ya quedó acreditado, se cumplen en este caso.En este sentido es preciso citar la reciente STS de 25 de Noviembre de 2013, derivada de un procedimiento de modificación de medidas, que es novedosa en el sentido de entender que:-el cambio de opinión doctrinal y jurisprudencial sobre la custodia compartida opera como “cambio de circunstancias” a los efectos de la modificación; y que-considerando, en términos generales, la custodia compartida como la mejor solución, se acuerda por no existir prueba en contra, es decir, prueba de que sea perjudicial para el menor.Así, señala: “es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido (art. 91 C. Civil) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca el interés del menor. Sentada la posibilidad de abordar la petición de custodia compartida a la luz de los requisitos marcados con anterioridad por esta Sala se… acuerda casar la sentencia… dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. Se evita el sentimiento de pérdida. No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.Por tanto, además de la edad de la hija y de la mejora de las circunstancias laborales del padre, resulta que según jurisprudencia del Tribunal Supremo SÓLO EL CAMBIO DE OPINIÓN DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIA SOBRE LA CUSTODIA COMPARTIDA OPERA COMO “CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS” A LOS EFECTOS DE LA MODIFICACIÓN, lo que deja sin virtualidad el argumento del Ministerio Fiscal y del Juzgado a quo (y, como vemos ahora, del equipo psicosocial) relativo a la “naturaleza de este procedimiento” en alusión al requisito de que no concurre cambio de circunstancias que justifique la modificación de la custodia. En esta línea, citamos, además, las SAP Alicante, Sec. 9.ª, de 12 de julio de 2013, que no considera necesario acreditar el cambio de circunstancias, si la custodia compartida es beneficiosa para el menor.Enlaces de interés:
- Guarda y custodia compartida. Criterios para acordarla. STS 257/2013 de 29 de Abril de 2013.
- Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012 de 17 de Octubre de 2012.
- Custodia compartida. Requisitos. STS 758/2013 de 25 de Noviembre de 2013.
- Anteproyecto de Ley- Custodia Compartida CM 19-7-13 (PDF. 150 KB)
- BREVE ANÁLISIS: ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL EN CASO DE NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVORCIO
- BREVE ANÁLISIS DE LA STS 495/2013, DE 19 DE JULIO
http://blog.hernandez-vilches.com/jurisprudencia-en-guarda-y-custodia-compartida/
1 comentario:
una manera muy efectiva de que los PADRES convivan con sus hijos, aun y cuando la madre se oponga por coraje
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