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domingo, 10 de agosto de 2014

Video: Abuelos condenados a pagar la pensión de alimentos de su nieta

Domingo, 10 de Agosto, 2014

 El psicólogo y primer Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, Javier Urra, explicó que le parece acertado y lógico que los abuelos de manera compartida contribuyan a la manutención de los nietos, ya que al igual que tienen el derecho de relación con ellos también poseen un vínculo económico.

Es una medida adoptado pionera. Las noticias hablan de que el según el Código Civil español los abuelos mantiene la obligación impuesta por el juez en sentencia, pero concretamente en el artículo que citan en las noticas no encontramos específicamente anotado tal hecho. Exiten otros artículos relacionados con los abuelos y los nietos como por ejemplo el artículo 160 del Código Civil en el cual nos mencionan el derecho de abuelos y nietos a relacionarse.

La cuantía de la pensión de alimentos se impone a los cuatro abuelos de la menor y se divide entre ellos. A los abuelos paternos se le impone la cantidad de 135 euros, y a los maternos 115 euros, considerando menor la cantidad impuesta a los abuelos maternos porque éstos parece ser tienen un nivel de ingresos inferior a los paternos. Algo que resulta lógico. Pero, ¿por qué en las sentencias "normales" no se especifica la cifra correspondiente a la pensión de alimentos que se impone a cada progenitor? En estos casos, los "normales", sólo se habla de la pensión impuesta al progenitor no custodio, el padre en la mayoría de los casos. Y sin embargo la cifra que debe corresponderle, al progenitor custodio no se habla en ningún momento de ella.

La demanda se presentó a petición de la madre y el abogado de la madre considera que la sentencia es una novedad en España, y que juez ha considerado tanto la situación del padre como de la madre para hacer frente a los gastos de su hija, y en beneficio de la menor y teniendo en cuenta que ambos padres no puede satisfacer las necesidades de la menor, éstas han de ser impuestas a los abuelos de la menor.



Artículo 152

Cesará también la obligación de dar alimentos:

1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Fuentes:
-
- Un juez de Gijón impone a cuatro abuelos una pensión para mantener a su nieta menor

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