Reunión de los lunes

Nos reunimos todos los lunes a las 20,30 horas en la C/Vinaroz nº31, entrada por C/Pradillo, MADRID ¡TE ESPERAMOS!

martes, 31 de enero de 2012

El acceso de una persona no titular de los antecedentes policiales aportados por los funcionarios de policía en sede judicial, no ha supuesto vulneración del deber de secreto

Martes, 31 de Enero, 2012
La AN no aprecia motivos para la incoación de una investigación previa por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, por no considerar la existencia de infracción del deber de secreto en la aportación por la Comisaría de Policía de Algeciras en sede judicial de los antecedentes policiales del denunciante, a los que tuvo acceso su ex pareja.
Iustel
Señala, que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil remitió directamente un oficio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el que se sustanciaba un procedimiento judicial que trataba de variar la atribución de un hijo menor del denunciante y de su ex mujer, contraparte en dicho procedimiento, y en el que figuraban las reseñas y antecedentes policiales del actor. Declara la Sala que el oficio en cuestión tuvo como destinatario el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y que el mismo fue enviado con anterioridad a la comparecencia de la mujer ante la policía; añadiendo que, al encontrarse ésta personada en el procedimiento abierto por el citado Juzgado, la misma se encontraba facultada para tener acceso al oficio. Concluye la AN que, contrariamente a lo aducido en la demanda, no resultaba necesario autorización judicial para que la policía pudiera recabar las reseñas de su ex marido y pusiera dicha información en conocimiento del Juzgado, por lo que no se vulneró el deber de secreto por parte de los funcionarios de policía.
Audiencia Nacional
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 1.ª
Sentencia de 15 de septiembre de 2011
RECURSO Núm: 204/2010
Ponente Excmo. Sr. MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Madrid, a quince de septiembre de dos mil once.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 204/2010 interpuesto por D. Rosendo representada por el Procurador Sr. Batlló Ripoll contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 de enero de 2010; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde: a) la nulidad de la resolución recurrida por su disconformidad a derecho; b) acordar el inicio de actividades inspectoras por la Agencia Española de Protección de Datos y el inicio de procedimiento sancionador, a través de las actuaciones y procedimiento legal y que reglamentariamente corresponda.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, solicitó se dicte sentencia de inadmisión o, subsidiariamente, desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, practicada la propuesta actora y evacuado trámite de alegaciones sobre la modificación de la LOPD efectuada por la Disposición Final Quincuagésima sexta de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011.
La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª. LOURDES SANZ CALVO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 de enero de 2010 que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por R.D. 1398/1993 y del artículo 126 del R.D. 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador.
La citada resolución argumenta que no se ha podido determinar el incumplimiento de dicha infracción del deber de secreto por cuanto la aportación en sede judicial de los antecedentes policiales de una persona no titular de los mismos, no prejuzga que su obtención tenga origen en la entrega indebida de tal documentación, tal y como se denuncia. Añade que del contenido de dicha documentación se infiere que la información relativa a los antecedentes y reseñas policiales se habría enviado directamente al Juzgado por el Cuerpo Nacional de Policía, aunque también podría darse la circunstancia de que su ex pareja ya fuera conocedora de sus antecedentes policiales sin que estos hubieran sido revelados por la D.G.P. En cuanto al hecho de que su ex mujer tuviera en su poder las 46 multas de tráfico que entregó a la Comisaría Local de Algeciras, argumenta que según consta en el oficio policial remitido al Juzgado el Sr. Rosendo estaba empadronado allí y utiliza dicha dirección en ocasiones para recibir correo
SEGUNDO.- La parte actora discrepa de dicha resolución por considerar que se ha producido una vulneración del deber de secreto por parte de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, al haber recabado información relativa a las reseñas y antecedentes policiales que de D. Rosendo figuran en los ficheros policiales, sin su consentimiento ni autorización judicial, entregándosela a su ex pareja, que es la contraparte de un procedimiento judicial en el que se trataba de variar una atribución de custodia de un menor común que se había modificado en favor del Sr. Rosendo.
Señala, que con independencia de que la ex pareja pudiera conocer o no reseñas o antecedentes o multas de tráfico del señor Rosendo, lo que se denuncia es la entrega por parte de un funcionario que tiene un especial deber de custodia, sin orden judicial, a un particular que no es la persona interesada, de una serie de información contenida en un fichero de absoluta privacidad y restricción y con el más alto nivel de protección por la sensibilidad de los mismos, antecedentes y reseñas policiales.
Aduce que, contrariamente a lo que señala la resolución recurrida, los hechos denunciados han quedado acreditados de la documentación aportada y en concreto del escrito presentado por la letrada de su ex pareja ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid, que en cualquier caso constituye un indicio de prueba más que suficiente para el inicio de actuaciones inspectoras y de procedimiento sancionador.
El Abogado del Estado opone a dicha pretensión en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente al amparo del artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, aduce que la AEPD consideró que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción por la normativa de protección de datos. Esgrime que si bien alega la demandante que el informe no lo pidió el Juzgado, puede comprobarse que el oficio de la policía si iba dirigido al Juzgado y en cuanto a la tenencia de multas de tráfico que es lógica si compartían domicilio y si la mujer recibía en el domicilio común estas notificaciones de multas no estaría sujeta a particular deber de secreto.
TERCERO.- Siguiendo un orden lógico, se va a analizar en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, opuesta por la Abogacía del Estado con base en que el denunciante no tiene la condición de interesado por cuanto no es parte en el procedimiento y por tanto no está legitimado para impugnar la resolución de archivo del expediente, cita en su apoyo la STS, Sala 3.ª, de 6 de octubre de 2009 (Rec. 4712/2005 ).
Al respecto hay que reseñar que el supuesto de autos difiere de los contemplados en la jurisprudencia que cita la Abogacía del Estado, pues en este caso y a diferencia de los por él citados, lo que se acuerda es no iniciar actuaciones inspectoras.
El supuesto de autos presenta en cambio analogías con el contemplado en la reciente STS, Sala 3.ª, de 21 de enero 2010 (Rec. 605/2008 ) en el que el Abogado del Estado también había planteado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente y es desestimada por el Alto Tribunal, argumentando lo siguiente:
" Al respecto ha de recordarse que esta Sala, entre otras, en sentencias de 23 de enero de 2009 (recurso 2/06 ), 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ), 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ), 24 de junio de 2009 (recurso 224/08 ) y las más recientes de 5 y 10 de octubre de 2009 ( recaídas, respectivamente, en los recursos 199/08 y 274/06 ), que recogen la doctrina sobre legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa, ha venido admitiendo dicha legitimación cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General".
Doctrina que es plenamente aplicable al supuesto de autos en el que lo pretendido es la incoación del oportuno procedimiento por parte de la AEPD y se desarrolle una actividad de investigación y comprobación por parte de la citada AEPD, por lo que ha de rechazarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado.
CUARTO.- En cuanto al fondo, hay que examinar en primer lugar la documentación aportada con la denuncia formulada por D. Rosendo ante la AEPD.
Se adjunta un escrito -folios 4 a 6 del expediente- dirigido por la representación procesal de Dña. Caridad, la ex pareja del denunciante, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid, en el que se solicita el restablecimiento de la guarda y custodia del menor, hijo de ambos, -modificada en favor del padre- a favor de la madre. Escrito que según consta en el mismo, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid, el día 14 de julio 2009.
A dicho escrito se acompaña un oficio de la de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (dirigido al citado Juzgado), datado el 10 de julio 2009, suscrito por la Inspectora Jefa del SAF, de la Comisaría de Policía de Algeciras -folios 7 y 8 del expediente, que según se hace constar en el escrito-folio 6- ya había sido enviado con anterioridad directamente por el Cuerpo Nacional de Policía al Juzgado.
Dicho oficio recoge la comparecencia de la citada señora ante la Comisaria de Algeciras, por haber recibido "sentencia de ejecución de títulos judiciales de ese Juzgado (de Violencia sobre la Mujer) en la que se concede la custodia de su hijo Sergio (...) a su ex marido", se reseña que la mujer "se muestra en un gran estado de angustia y preocupación manifestando que el padre de su hijo tiene serios problemas de conducta que le hacen temer por la seguridad del niño". Se reseña en dicho oficio que la mujer aporta 46 multas de tráfico por exceso de velocidad impuestas al Sr. Rosendo durante los años 2008 y 2009, que alega llegaron a su domicilio anterior dado que dicho Sr. está allí empadronado, adjuntándose fotocopia de las citadas multas. También se recoge en dicho oficio, que consultados los archivos informáticos de la DGPGC se comprueba que al Sr Rosendo le constan 38 detenciones por el CNP y 10 por la GC.
Es decir, de la citada documentación se desprende que el oficio policial en cuestión tiene por destinatario al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid, procedimiento ejecución de títulos judiciales 15/09, al que fue remitido por la Comisaría de Policía de Algeciras. Es cierto que copia de dicho oficio fue aportado por la representación procesal de la Sra Caridad con el escrito presentado ante el Juzgado en cuestión, pero también lo es que en dicho escrito se hace constar que el informe fue enviado con anterioridad por la policía directamente al Juzgado, en relación con el procedimiento en cuestión, incoado con anterioridad a la comparecencia de la mujer ante la policía y en el que está personada como parte la citada señora, según se desprende de referido escrito, lo que le faculta acceso al procedimiento.
Por otra parte, resulta razonable que la policía a la vista de la comparecencia de la mujer, recabara al amparo de sus competencias, los antecedentes policiales del hoy recurrente y los remitiera al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para su unión al procedimiento que en el mismo se seguía. Por tanto y contrariamente a lo que se aduce en la demanda, no resultaba necesario autorización judicial para que la policía pudiera recabar, a la vista de la comparecencia de la mujer, las reseñas policiales de su ex marido y pusiera dicha información en conocimiento del Juzgado, sin que ello suponga vulneración del deber de secreto y sin perjuicio de la valoración que de dicha documentación pudiera llevar a cabo el Juzgado destinatario de la misma.
A la vista de lo expuesto y de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que no cabe apreciar motivos que justifiquen la incoación de una investigación previa por parte de la AEPD, por no apreciarse infracción del deber de secreto regulado en el artículo 10 LOPD.
Procede, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos para una imposición de costas.

FALLAMOS
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rosendo representada por el Procurador Sr. Batlló Ripoll contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 de enero de 2010 contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 de enero de 2010; sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a LA SECRETARIA JUDICIAL.
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1056255

No hay comentarios: