http://www.elderecho.com/civil/sistema_tabular-cuantificacion_de_las_pensiones_alimenticias-tablas_orientadoras_para_determinar_las_pensiones_alimenticias_11_588805002.htmlJosé Luis Utrera, autor de la 'Guía básica para un buen divorcio'Por D. José Javier Díez Nuñez
Presidente de la Sección número 4 de la Audiencia Provincial de Málaga
NOTA: D. José Javier Díez Núñez ha formado parte del Grupo de Expertos responsable de la elaboración de la Memoria explicativa de las tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, junto con D. Ildefonso Villán Criado (Letrado del CGPJ), D. José Luis Utrera Gutiérrez (Magistrado), Dª Dolors Viñas Maestre (Magistrada) y Dª Margarita Perez Salazar (Magistrada).
I. Introducción
La última década nos demuestra como el Derecho de Familia ha ido paulatinamente evolucionando de acuerdo con los cambios sociales en unos casos introducidos por vía legislativa y en otros muchos a través de la jurisprudencia marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su labor de sentar doctrina para los casos de que conoce, ofreciendo así una interpretación de la normativa legal en materias tan sensibles a la ciudadanía como la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, la guarda y custodia en forma compartida, etc. Si bien, aún queda mucho camino por recorrer, siendo una de las materias aún sin tratar tanto legislativa como jurisprudencialmente la concerniente a la instauración de un sistema por el que cuantificar las pensiones alimenticias a favor de los hijos en los procesos matrimoniales y otros de análoga naturaleza, no habiendo sido pocas las ocasiones con las que han contado para afrontar decididamente una cuestión de vital importancia sobre la que Juzgados y Tribunales se pronuncian de muy diversa forma bajo la premisa de la discrecionalidad judicial que ha venido, y continúa, imperando en nuestro ordenamiento jurídico privado, provocando, en gran medida, un considerable número de recursos en disconformidad con la decisión judicial adoptada, bien pretendiendo el incremento de la pensión fijada por entender que es insuficiente la señalada o, correlativamente, por el contrario, pretendiendo su minoración por excesiva, lo que en la mayoría de los casos son motivos abocados al fracaso a consecuencias de la discrecionalidad que se concede a Jueces y Tribunales en la decisión de tales cuestiones. De ahí que desde distintos sectores implicados en el Derecho de Familia se venga reclamando la instauración de sus sistema tabular por el que con objetividad se pueda dar una concreta respuesta acorde a las necesidades del quien deba de recibirlos y a las circunstancias económicas de cada alimentante; herramienta de trabajo de importante utilidad a los efectos de poder contar con una puntual referencia de la cuantía alimenticia que proceda, aunque lo sea a efectos puramente orientativos, pues no es factible imponerlos con carácter vinculante a la decisión judicial, de manera que esa implantación de tablas que ahora se publica por el CGPJ y que es objeto de análisis en este trabajo, en absoluto, puede ser contemplado como la solución definitiva a la cuantificación de los alimentos, se trata simplemente de un paso en uno de los problemas más acuciantes que se debaten en los Juzgados, pero de estricto carácter orientativo, sirviendo para que los profesionales de este ámbito del derecho privado puedan llegar a acuerdos extraprocesales que finalmente plasmen en convenio regulador a presentar junto con sus demandas de divorcio o separación o, en su caso, posibiliten el paso de un procedimiento contencioso a consensual.
Efectuadas las anteriores consideraciones preliminares, sabido es que el art. 142 CC (EDL 1889/1) dispone que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación. vestido y asistencia médica”, a lo que añade a renglón seguido que “los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando haya terminado su formación por causa que no le sea imputable…”, pronunciándose en términos parecidos, aunque con mayor precisión, el art. 237.1. del Código Civil de Cataluña (EDL 2010/149454) cuando dice que “se entiende por alimentos todo lo indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, y la asistencia médica del alimentista; así como los gastos para la formación si éste es menor, y para la continuación de la formación, una vez llegada la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causa que no le es imputable …”, normativa legal de la que se desprende con meridiana claridad que cuando se habla de pensión alimenticia es concepto que comprende una diversidad de partidas de diferente índole y naturaleza, tales como el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción de los hijos, todas las cuales corren a cargo, en principio, de quienes sean sus progenitores matrimoniales o no, encontrando su fundamento, de conformidad con lo previsto en los arts. 14 y 39 CE (EDL 1978/3879), en los principios de igualdad de hijos, con independencia de su filiación, y de solidaridad familiar, por lo que ni precisan demanda para que se origine el derecho a su percepción, ni la ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos, cuestión que como medida se debe adoptar en el curso de los proceso judicial especial, bien con carácter provisional o definitiva al dictado de la sentencia y cuya competencia recae sobre Jueces y Tribunales en la valoración objetiva e imparcial de las pruebas practicadas, para lo cual, como dice FÁBREGA RUIZ (1), éstos suelen actuar con su propia intuición, lo que no deja de crear una cierta inseguridad jurídica al ser muchas las situaciones que pueden plantearse, siendo por ello que se ha buscado la configuración de tablas o baremos objetivos que faciliten los acuerdos entre las partes.
Pero, quizás, lo más oportuno al entrar en el análisis comprensivo de las tablas reguladoras de las pensiones alimenticias, sea partir de qué debe entenderse por tabla y, en tal sentido, en palabras de MARFIL GÓMEZ (2), tabular significa organizar, estructurar. Se tabulan los pesos, las medidas, los impuestos, y el ciudadano conoce a priori lo que tiene que pagar, lo que puede o no hacer. La tabulación expresa valores, magnitudes u otros datos por medio de tablas, que todo el mundo puede conocer. La finalidad, por tanto, no puede ser otra sino la de homogeneizar, la de constituir un cuerpo armónico en el que poder aplicar un porcentaje y así extraer el tiempo, por lo menos el tiempo, que la pensión va a ser cobrada, que la pensión va a ser pagada. Añadiendo este autor que así mujer y marido adquieren, lisa y llanamente, seguridad, que es un bien escaso en estos tiempos para la lírica conyugal.
En nuestro ordenamiento jurídico el legislador se ha decantado a favor de sistemas objetivos a seguir para la cuantificación de los daños y perjuicios derivados de accidentes de circulación con la publicación de la Ley 30/1995, y sobre su constitucionalidad ya se pronunció favorablemente nuestro TC (Pleno) en su Sentencia 181/2000, de 29 de junio (EDJ 2000/97461), afirmando que su fundamento se encuentra en que la falta de individualización de los perjuicios económicos a que conduce la aplicación de la tabla no produce ningún resultado jurídicamente arbitrario o carente de justificación racional cuando se proyecta sobre supuestos en que el daño personal causado es consecuencia de la responsabilidad civil exigible por el riesgo creado, o peligro que per se comporta la utilización de vehículos a motor, pero este sistema que viene siendo aplicado día a día por Jueces y Tribunales sin ningún dificultad, sin embargo no se hace extrapolable a la tan reclamada en el Derecho de Familia fijación de los alimentos, manteniendo nuestro ordenamiento jurídico el mayor de los silencios sobre el particular, a diferencia de lo que sucede en otros países como Alemania, Canadá, Estados Unidos o Noruega, entre otros, en donde su entrada en juego se lleva a cabo con plenos resultados satisfactorios; omisión legislativa que se detecta en mayor grado en legislaciones autonómicas que se han constituido como abanderadas de la modernización del derecho de familia, tales como la aragonesa, catalana o valenciana.
Pero no cabe “copiar” lo que se aplica fuera de nuestro entorno patrio, pues, indudablemente, las diferencias sociales, legislativas, educativas, etc. son más que manifiestas y, por tanto, es más que entendible el no poder extrapolar una normativa aunque “legal”, no comunitaria, que no queda integrada en nuestro ordenamiento jurídico, pues de actuar de tal forma implicaría traspasar la frontera del poder judicial entrando en la del legislativo, algo no autorizado en un Estado de Derecho.
Aquí, hasta ahora, si bien con ciertos intentos llevados a cabo a título experimental desde la doctrina, el legislador, pese a la numerosas ocasiones que se le han brindado de poder introducir reformas en dicha línea en nuestro Código Civil, las ha desaprovechado una tras otra, habiendo sido la valentía, llamémosla así, del propio órgano de gobierno de Jueces y Tribunales, el CGPJ, quien ha tomado las riendas para proceder a redactar unas tablas “orientativas” a fin de concretar, de cuantificar, cuáles sean los alimentos que en un concreto caso deben ser abonadas. No es un paso definitivo, pero puede entenderse como un principio a la desaparición de la discrecionalidad absoluta y completa que hasta ahora ha venido, y viene rigiendo en materia alimenticia, y sobre la que nuestro TS de una forma constante y reiterada en su doctrina jurisprudencial se ha venido pronunciando, destacando las notas de objetividad e imparcialidad con la que discrecionalmente Jueces y Tribunales vienen dando respuesta en sus sentencias en procesos matrimoniales y otros de menores, no sin ciertas dificultades en cuanto a cuáles sean los medios económicos sobre el obligado a la prestación alimenticia, lo que, como sabemos, es frecuentemente salvado con la ponderación de indicios y signos externos de gastos o, simplemente, con la inversión de la carga probatoria a que alude el art. 217 LEC (EDL 2000/77463) cuando se trata de disponibilidad probatoria al alcance una de las partes litigantes. De manera que, se quiera o no, tres matizaciones deben tenerse en cuenta a la hora de resolver unas pensiones alimenticias con el sistema de tablas:
(i) Una, que, sean usadas o no estas tablas, insisto orientativas, Jueces y Tribunales, en el dictado de sus sentencias o autos de fijación de medidas previas o provisionales, habrán siempre que “motivar” su respuesta, de conformidad con lo previsto en el art. 218 LEC en exigencia ineludible impuesta por el art. 24 CE. Es decir, este sistema no es la panacea resolutoria de una de las medidas, sino la más controvertida en los procesos matrimoniales. No bastará, sin más, aplicar las tablas, “la máquina”, el sistema informático, sino que se deberá razonar, justificar, el porqué de la decisión; no en vano, la discrecionalidad judicial no queda ausente en el sistema;
(ii) Que, además, en segundo lugar, en íntima conexión con la anterior, la dificultad no queda despejada con las tablas cuando se trate de profesionales liberales en los que se desconocen de forma directa los ingresos de quien se constituye como alimentante (3), lo que impone retornar a la utilización de las presunciones, pruebas indiciarias o indirectas, pues a nadie escapa la escasa o nula valoración probatoria que se viene dando en la práctica forense a documentales de estricta naturaleza fiscal, como lo es la declaración del IRPF. Para tales casos, no han faltado tribunales de justicia que se decantan por la entrada en juego de las tablas, siendo el caso que analiza la Sentencia de AP Córdoba (Sec. 3ª) de 14 de marzo de 2003 (EDJ 2003/12684) cuando dispone que:
“Como en tantas otras ocasiones nos encontramos con la cuestión de tener que ponderar el alcance de una pensión alimenticia a favor de los hijas tras la regulación de una situación de crisis conyugal, al objeto de dotar de contenido práctico lo que previene el artículo 146 del Código Civil, cuando afirma que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y todo ello bajo la peculiaridad que supone la estrecha relación parental existente entre padres e hijos, especialmente cuando éstos son menores de edad. La escasa información sobre el nivel de ingresos de los obligados al pago -en el caso de autos ambos padres, aunque el custodio tienda a compensar la ausencia de asignación de un importe concreto con la manutención del hijo puesto bajo su guarda- viene a representar una dificultad añadida, que muchas veces provoca el acogimiento a tablas o baremos extraídos de la práctica o uso forense”.
(iii) En tercer lugar, por último, que esas tablas orientativas, en modo alguno, tienen carácter vinculante para los tribunales, por lo que carecerá de aplicación práctica pretender amparar un recurso de apelación basado en la inobservancia del juzgador de primer grado de las tablas comentadas, teniendo declarado sobre este particular la Sentencia de AP Málaga (Sec. 6ª) de 9 de mayo de 2007 (EDJ 2007/226238) que:
“...disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993, que “una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad (artículo 154.1 del Código Civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad”, de lo que cabe colegir como primera conclusión a sentar en el caso analizado la imposibilidad de resolver la cuestión en observancia y aplicación de unas “tablas” orientativas que carecen del necesario refrendo legislativo y que el tribunal colegiado de alzada desconoce, debiendo estarse en la materia debatida a la doctrina anteriormente expresada y que podría sintetizarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 que expresan corresponder la determinación de la cuantía alimenticia al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio, de ahí que no sea factible atender para la cuantificación alimenticia del menor hijo matrimonial a la aplicación automática y aritmética de un sistema modulado carente de homologación legal, debiendo estarse, por el contrario, exclusivamente al conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones”.
Fin el de la instauración de un sistema tabular que desde hace años ha venido siendo una de las reclamaciones que con mayor intensidad se venía llevando a cabo en las dos últimas décadas por el sector especializado en Derecho de Familia y así en el I Encuentro entre Jueces y Abogados de Familia celebrado en Madrid los días 17 a 19 de noviembre de 2003 sobre la incidencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos de familia (EDO 2004/1549), entre sus conclusiones se acordó que “las medidas económicas en los procesos de familia serán adoptadas teniendo en cuenta en todo caso el nivel de vida familiar, la capacidad económica de cada uno de los progenitores y las necesidades de los hijos, sin perjuicio de reconocer el valor orientativo de tablas para el fin”. todo ello parece quedar perfectamente resumido por UTRERA GUTIÉRREZ (4) afirmando que en esa línea de reformas con “coste cero”, algunos jueces vienen demandando un instrumento que permitiría hacer más previsible la respuesta judicial en la fijación de las pensiones alimenticias a favor de los hijos, indicando que si partimos de que estadísticamente está comprobado que en el 80% de los procesos contenciosos la discrepancia entre las partes se centra en la cuantía de la pensión a favor de los hijos (y no en la disputa de la custodia como erróneamente se afirma), contar orientativamente con un sistema de baremación de pensiones o tablas similar al que existe en otros países, favorecería los posibles acuerdos entre las partes, descargaría el sistema judicial de trabajo y evitaría muchos de los inconvenientes que los procesos contenciosos acarrean al grupo familiar. Pero hasta hora, ese sistema tabular que ha estado rigiendo en nuestro entorno profesional de forma oficiosa, como lo han sido las llamadas tablas Düsseldorf o California, como nos dice ZARRALUQUI SÁNCHEZ EZNARRIAGA (5), partían de pocos factores, número de hijos e ingresos del alimentante, esencialmente, siendo su mayor ventaja su objetividad, pero al mismo tiempo su mayor problema, al no contar con factores individuales de importante influencia en la concreción de las pensiones.
Una de estas tablas publicadas ha sido la de PÉREZ MARTÍN (EDO 2005/29978) elaboradas en base al análisis de sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales, fijando como marcador para un progenitor con un solo hijo la equivalente al 22´7% de sus ingresos netos, multiplicado por 1´45 en el caso de dos hijos, por 1´6 si son tres y por 1´93 si son cuatro, supuesto de que ese progenitor fuera el que tan solo percibiera ingresos, en tanto que para los casos en los que ambos progenitores percibieran ingresos, la operación consiste en reducir de los ingresos netos del no custodio el 10% de los ingresos netos del progenitor custodio, aplicándose a éstos los porcentajes y multiplicaciones pertinentes.
Sin embargo, estas críticas que se han venido ofreciendo al sistema tabular en cuanto a su carencia de objetivad por consecuencia de no estar previsto con objetividad para todos los posibles supuestos, ante la existencia de muchos parámetros que influyen en las necesidades vitales y que no son tenidos en consideración (carestía de la vida en la localidad en que viven los menores, necesidades especiales adquiridas durante el matrimonio, a través de actividades complementarias, gastos médicos, etc.), son aspectos negativos que con la publicación de las tablas que ahora comentamos desaparecen al poder hablar de un sistema mixto en el que predomina la objetividad, pero al mismo tiempo acompañada de la discrecionalidad judicial, habida cuenta que en esas tablas de elaboración científica se introducen factores de corrección como los son tanto (i) el de la Comunidad Autónoma en que radique la residencia del menor a quien se le van fijar alimentos en su favor, así como (ii) el número de habitantes de su localidad, pues, por ejemplo, no es lo mismo una pensión alimenticia un menor en Madrid que en Murcia, en una gran orbe de un millón de habitantes que en una localidad de veinte mil habitantes, quedando fuera de dichas tablas partidas a incluir tan importantes como las concernientes a la “habitación” y “educación”, ambas de directa determinación judicial conforme a los parámetros probatorios que hayan sido facilitados por las partes en el curso del procedimiento seguido.
No cabe la menor duda, como recuerda PÉREZ GALVÁN (6), que el problema se suscita a la hora de cuantificar el importe, a sabiendas de que no hay dos familias iguales con dos presupuestos idénticos. El importe a fijar como alimentos para los hijos, si queremos que sea justo, debe ser proporcional a los ingresos de los obligados al pago, que son ambos progenitores, y las necesidades reales de los menores, incluyéndose aquí partidas tan distintas y variables como la vivienda donde residirán en el futuro, ropa, asistencia médico-sanitaria, educación e instrucción, alimentación, actividades extraescolares, ocio, etc. Cifrar esa partida es objeto de buena parte de la negociación que realizan los abogados de familia a fin de alcanzar acuerdos razonables para las partes, siendo conscientes de que es muy difícil acertar en la cifra. Hay partidas tan importantes a considerar en la negociación como cuál de los progenitores aportará vivienda de futuro, el coste de ésta, centro de enseñanza elegido para los hijos, con la diferencia que supone el coste de uno privado con autobús y comedor o no. Son pues muchas las circunstancias a tener en cuenta a la hora de fijar esta importante partida y, aunque existen en nuestra materia unas tablas orientativas para su fijación, son sólo eso, orientativas.
El no contar con un sistema tabular implica negativamente:
1º.- La imprevisibilidad en la respuesta judicial. Señala en este sentido SERRANO CASTRO (7) que el sistema de las tablas resulta de gran utilidad para la determinación de las pensiones alimenticias, puesto que la indeterminación de la cuantía de la cuantía de las mismas suele generar una considerable incertidumbre tanto en posibles perceptores como en los obligados a su pago, por lo que se vienen reclamando instrumentos que proporcionen seguridad jurídica.
2º.- La posibilidad de respuestas judiciales distintas en supuestos similares, y
3º.- El incremento de la litigiosidad contenciosa. Como se ha dicho, el 80% de los procesos matrimoniales contenciosos tienen como único o principal motivo de desacuerdo entre las partes la pensión alimenticia a favor de los hijos, y más concretamente cuál deba ser su cuantía, de manera que las respuestas judiciales han venido siendo tan dispares que suponen una quiebra de facto al principio de la seguridad jurídica esencial en todo ordenamiento legal (8). En el Seminario sobre Implicaciones Civiles de la Ley 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, celebrado en Madrid los días 21 a 23 de junio de 2006 (EDO 2006/88525), en relación con las tablas orientativas de pensiones se señaló que:
“Se considera que resulta de gran utilidad por razones de seguridad jurídica, propiciando el consenso en cuanto a su determinación por los propios progenitores, ante la certidumbre de la respuesta judicial que se adecuaría a esas tablas orientativas”.
Quienes han venido defendiendo a ultranza este sistema de baremación en materia alimenticia denotan en el sistema el posibilitar enormemente acuerdos tanto en fase preprocesal como durante la tramitación del procedimiento, lo que conlleva a un incremento de los procesos consensuales y, correlativamente, a una minoración de los contenciosos, disminuyendo así la carga de trabajo en Juzgados y Tribunales, meta ésta que es la propuesta por el CGPJ cuando en la memoria explicativa de las tablas apunta que hoja de ruta para la modernización de la Justicia es reducir la litigiosidad de Juzgados y Tribunales, impulsando aquellas reformas que den soluciones más ágiles a los conflictos sometidos a decisión judicial, y así expresa que en el campo del Derecho de Familia es quizá donde se ha experimentado un mayor incremento de los procesos judiciales en los últimos años, notablemente derivado de ser contemplada la normalización social de la separación y del divorcio, siendo dentro de las diferentes alternativas que se ofrece por el sistema legal para gestionar este tipo de conflictos el denominado “proceso de mutuo acuerdo” el instrumento judicial más idóneo para una respuesta de mejor calidad a controversias de esta naturaleza, especialmente cuando afectan a hijos menores de edad.
Así las cosas, durante mucho tiempo un Grupo de Expertos en derecho de familia, en colaboración con el CGPJ, ha estado trabajando en la elaboración de unas tablas objetivas (EDO 2013/133900) que contribuyeran a ayudar a los operadores jurídicos en la fijación de las pensiones alimenticias en los diferentes procesos judiciales en los que existan hijos menores o dependientes, y fruto de este minucioso trabajo ha sido la Memoria que por dicho órgano de gobierno de los Jueces se aprobara por su Comisión Permanente el pasado 26 de junio de 2013 y que tiene como fundamentales objetivos:
* Dotar a este instrumento para el cálculo de las pensiones alimenticias en los procesos de familia de un sustrato estadístico fiable.
* Actualizar estas tablas según se produzcan cambios en la estructura de gastos de las familias y, como mínimo, cada cinco años. Igualmente, mejorar las aplicaciones informáticas que facilitan los cálculos de las pensiones, especialmente en el ámbito de la custodia compartida a medida que se vayan teniendo datos objetivos sobre los parámetros que se ponderan en esta modalidad de custodia.
* Informar sobre la utilización de las tablas, a través de los órganos técnicos del CGPJ.
* Difundir la existencia de las tablas entre jueces, magistrados, abogados y demás operadores jurídicos.
* Poner a disposición de los jueces, magistrados y operadores jurídicos un programa informático que les permita, en base a las tablas y a algunas de las características del caso que deban juzgar, obtener de forma sencilla e inmediata la cifra orientativa para la pensión a fijar, lo que se articulará a través de intranet del CGPJ, de PEJ, y para permitir el acceso de los abogados y demás operadores jurídicos, a través de la página web del CGPJ.
Estas tablas, por tanto, pueden ser utilizadas en los procesos de nulidad, separación y divorcio, en los de guarda y custodia de hijos menores y alimentos (art. 748.4 LEC), medidas provisionales, medidas previas, coetáneas y cautelares de los anteriores procesos, alimentos entre parientes y en las medidas cautelares de los procesos de filiación, paternidad y maternidad (art. 768 LEC), ya sean competencia en primera instancia de los Juzgados de Primera Instancia, de los de Familia o de Violencia contra la Mujer, como en apelación por las Audiencias Provinciales y, si procede, en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo, quedan al día de hoy publicadas en la página web del CGPJ en donde se pueden consultar por cualquier persona interesada en la materia.
II. Proceso de elaboración de las tablas. Sustrato científico
Estas tablas no son fruto de la improvisación, sino de un pormenorizado estudio científico en el que han intervenido numerosos profesionales en la materia junto con la inestimable e imprescindible ayuda del INE aportando datos estadísticos de base como del conocimiento estadístico y econométrico para su procesamiento, siendo las pautas que se han seguido:
1ª.- Se ordenan de menor a mayor los hogares de una pareja con un hijo dependiente por ingreso medio por hogar teniendo en cuenta los datos de ingresos de la Encuesta de Condiciones de Vida (ECV 2006-2010). Se considera como hijo dependiente aquel que precisa económicamente de un apoyo bien por razones de edad, bien por razones laborales, siendo tales:
(i) todos los menores de 16 años si al menos uno de los padres es miembro del hogar, y
(ii) los que tengan más de 16 años y menos de 2 5 y son económicamente inactivos, siempre que, igualmente, al menos uno de los padres es miembro del hogar. Una vez ordenados, los hogares se dividen en 10 grupos, cada uno con el mismo número de hogares, un 10% del total. Se calcula el ingreso medio por hogar en cada grupo y se desechan los datos del primer y último grupo, los de más bajos y altos ingresos medios.
2ª.- Analógicamente, se ordenan los hogares de una pareja con un hijo dependiente según los datos de ingresos de la Encuesta de Presupuestos Familiares (ERPF 2006-2010), se dividen en 10 grupos y se calcula el gasto medio por hogar de cada grupo y se desechan los datos del primer y último grupo. En el cálculo del gasto medio del hogar se ha considerado solamente el gasto monetario, sin tener en cuenta la hipoteca ni los gastos en alquiler de vivienda principal si ese fuera el caso que pudiera tener el hogar. De ahí que en la aplicación de las tablas se deben tener en cuenta los ingresos netos sin deducir hipoteca o similares y que el coste que se obtiene no contempla el gasto correspondiente al menor por vivienda, por lo que si hubiera hipoteca o alquiler debería añadirse la parte que correspondiera al coste estimado según este procedimiento. También se han eliminado los gastos de educación, transporte escolar, comedor escolar y alojamiento por motivos de enseñanza. De esta forma se deja al juez la valoración de los costes en educación en cada caso particular. Costes que deberán incrementarse en la forma adecuada en el establecimiento de la pensión.
3ª.- Se ajusta una recta de regresión al ratio ingresos/gastos que permitirá calcular, para el nivel de ingresos de un hogar dado, el porcentaje de los ingresos de ese hogar que se gastan, a partir de lo que se derivará el gasto estimado de ese hogar.
4ª.- Se reparte el gasto del hogar entre sus miembros de acuerdo a las escalas de equivalencia de la OCDE modificada: 1 adulto equivale a una unidad de consumo, 2 adultos a 1´5 unidades; 2 adultos y 1 hijo dependiente a 1´8 unidades de consumo. De esta forma, el porcentaje de gasto de un hijo respecto al gasto total del hogar es de (0´3/1´8), es decir, aproximadamente, un 16´7% del gasto total del hogar correspondería al hijo dependiente. Para obtener el coste de mantener a 2 hijos dependientes se han hecho los mismos cálculos partiendo de los hogares por una pareja con 2 hijos dependientes.
5ª.- Se multiplica el gasto del hogar por (0´6/2´1) = 28´6%, es decir, aproximadamente un 29% del gasto total del hogar correspondería a los 2 hijos dependientes. Según este método el coste de atender a 2 hijos es casi el doble que el de atender a 1 hijo (al fin y al cabo según este método el primer y el segundo hijo ponderan lo mismo en el hogar, un 0´3 cada uno). Para obtener el coste de mantener a 3 hijos dependientes se han hecho los mismos cálculos partiendo de los hogares por cada pareja con 3 hijos dependientes.
6ª.- Se multiplica el gasto del hogar por (0´9/2´4) = 37´5%. Para obtener el coste e mantener a más de 3 hijos dependientes se hacen los mismos cálculos partiendo de los hogares formados por una pareja con 3 hijos dependientes.
7ª.- Se multiplica el gasto del hogar por (0´3n/ (1´5 + n* 0´3), y
8ª.- Con tales operaciones se obtiene dos tipos de tablas:
TABLA 1ª que recoge el coste de mantenimiento (excluidos gastos de vivienda y educación) de una (tabla 1.1) dos (tabla 2.2) o tres (tabla 1.3) hijos en función del nivel de ingresos de sus progenitores. El coste medio a nivel estatal se concreta, mediante la aplicación de índices correctores para cada Comunidad Autónoma y por tamaños de municipios, y
TABLA 2ª que recoge el resultado de repartir dicho coste entre los progenitores en proporción a los ingresos de cada uno de ellos y al número de hijos (tabla 2.1, 2.2 y 2.3).
III. Parámetros de actuación en la utilización de las tablas
A) Carácter exclusivamente orientador: no vinculantes
El carácter no vinculante de las tablas siempre ha estado presente en quienes han defendido su aplicabilidad, y así en el III Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia, celebrado en Madrid los días 28, 29 y 30 de octubre de 2008 (EDO 2009/7627) se destacaba “la utilidad de la tabla estadística de pensiones alimenticias, para la fijación de la pensión de alimentos en Derecho de Familia, con carácter orientador, sin que deban ser vinculantes”.
Este presupuesto se respeta, no desaparece. Las tablas publicadas respetan por completo la independencia de Jueces y Tribunales, tanto en lo referente a su utilización o no, como cuanto a su aplicación a cada caso en concreto.
La Tabla 1, referida a coste por hijo, facilita la estimación del gasto, excluidas, insistimos por su importancia, las partidas correspondientes a vivienda y educación, de mantener a un hijo en función de los ingresos conjuntos de los progenitores, dejando en manos del órgano judicial decidor el reparto de ese coste entre ambos progenitores, según las circunstancias específicas del caso. Esta tabla sería de aplicación a los supuestos de guarda y custodia compartida.
La Tabla 2, queda referida a la pensión del hijo, creciendo el reparto de tales costes, excluidos, igualmente, los derivados de vivienda y educación, en proporción a los ingresos de cada progenitores en los supuestos de custodia monoparental con un régimen estándar de estancias de fines de semana alternos, una o dos tardes semanales y mitad de los períodos vacacionales, fijando la pensión que correspondería al progenitor no custodio al considerarse que el progenitor custodio cubre su aportación con el mantenimiento del hijo/a durante el resto del tiempo que el hijo/a permanezca con él.
B) Predeterminación de los ingresos y necesidades especiales de los hijos
Para practicar el cálculo previamente se han de cuantificar cuáles sean los ingresos netos, no brutos, de cada progenitor y la posible existencia o no de necesidades especiales del hijo. Los ingresos netos se calculan en 12 mensualidades anuales con inclusión prorrateada de pagas extraordinarias y de cualquier otro concepto que pueda percibir el alimentante (pluses de productividad, bonos por objetivos, premios, etc.), sin que se descuenten las retenciones del sueldo o anticipos que pueda soportar el perceptor por diferentes circunstancias, ni las cargas propias que se atienden con dicho salario (hipoteca, alquiler, etc.), dado el carácter preferente de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores.
C) Exclusión de los gastos de vivienda y educación
Los gastos de vivienda (hipoteca, alquiler, IBI, etc.) y educación de los hijos se han excluido en la elaboración de las tablas, por lo que deben ponderarse de manera independiente por los operadores jurídicos. Por tanto, a la cantidad resultante de conformidad con las tablas, deberá adicionarse tales conceptos en función de su importe y criterio de reparto.
D) Inexistencia de necesidades especiales
Las tablas quedan elaboradas partiendo de la premisa de inexistencia de necesidades especiales derivadas de minusvalías, enfermedades, u otras circunstancias, por lo que si concurren, esa variable, se deberá tener en cuenta para la fijación de la pensión final.
E) Gastos extraordinarios
La pensión fijada conforme a la tabla 2 no incluye los denominados gastos extraordinarios, cuya concreción y forma de pago deberá determinarse separadamente.
F) Índices correctores por (i) Comunidades Autónomas y (ii) número de habitantes del municipio
En detrimento de la utilización hasta ahora del sistema tablas se venía diciendo que muchas familias han recibido en los años pre-crisis ayudas oficiales mensuales durante un tiempo para la manutención de sus hijos, siendo dicha cantidad distinta según la Comunidad Autónoma en donde viviere, oscilando entre los 100 y los 291 euros (9), disfunción que se corrige en el actual sistema tabular que analizamos, ya que una vez concretada por la tabla 2 la cuantía de la pensión, con las matizaciones anteriormente expuestas, procede aplicar los índices correctores que se fijan y aplican de forma automática, bastando con la introducción de la denominación de una y otro. Cabe la posibilidad de practicar el cálculo manualmente, multiplicando la cantidad que ofrece la tabla (media estatal) por los índices de la Comunidad Autónoma y del municipio correspondiente, sin importar el orden.
Debiendo entenderse que el índice corrector a aplicar es el correspondiente al del municipio de residencia del menor, al ser allí donde efectúa el consumo de la pensión.
De manera que con estas dos tablas auxiliares, una vez fijada de forma general las pensiones alimenticias, si se considera procedente, podrá ajustarse en cada caso particular aplicando dos factores de corrección. Se ha considerado que la variable más significativa para aplicar un factor corrector ha sido el de la Comunidad Autónoma de residencia del hogar custodio y un segundo el del tamaño del municipio en el que reside el hogar custodio, ya que, en el primero de los casos, el de la Comunidad Autónoma, se ha pensado ser razonable que si el hogar custodio reside en Madrid o Cataluña la pensión alimenticia debe ser mayor que si reside en Extremadura o en Castilla-La Mancha. Para encontrar ese índice corrector según la Comunidad Autónoma que se trate se ha utilizado el índice del gasto medio por unidad de consumo para cada Comunidad Autónoma respecto del total nacional. El gasto medio por unidad de consumo que asigna una ponderación a cada miembro del hogar según la edad, es la mejor medida para hacer comparaciones entre hogares, ya que el gasto medio por hogar y el gasto medio por persona dependen en gran medida del tamaño del hogar.
Por su parte, la segunda de las tablas auxiliares, se divide en 5 tramos, en función del número de habitantes del municipio, incrementándose el factor de corrección según se pase de un tramo a otro (91´64, 98´04, 98´57, 101´67 y 104´83, respectivamente):
(i) de menos de 10.000 habitantes;
(ii) de más de 10.000 y menos de 20.000 habitantes;
(iii) de más de 20.000 y menos de 50.000 habitantes;
(iv) de más de 50.000 y menos de 100.000 habitantes, y
(v) y de 100.000 o más habitantes.
G) Pensión mínima o de subsistencia
Las tablas no contemplan ingresos del obligado al pago de la pensión por debajo de los 700 euros, al considerar que en los tramos de rentas inferiores a dicha cuantía ha de fijarse la denominada pensión mínima o de subsistencia que jurisprudencialmente varía según las distintas zonas geográficas y poblaciones. Así, por ejemplo, en los Juzgados de Alicante se fija alrededor de 180 euros mensuales la cobertura mínima de las necesidades básicas de un menor, aumentando hasta los 300 euros cuando se trate de dos hijos, y así sucesivamente.
No obstante, si con posterioridad se produjese un cambio de fortuna del alimentante, y superase ese nivel mínimo de ingresos, podrá actualizarse la pensión en el procedimiento que corresponda mediante la aplicación de la tabla conforme a su nueva situación económica.
IV. Breve referencia a la problemática que suscitan las tablas en los casos de guarda y custodia compartida
Con tales pautas, en definitiva, se podrá obtener un valor aproximado lo más objetivo posible de cuál deba ser la pensión alimenticia a satisfacerse según el caso de que se trate, pero siempre teniendo en cuenta que existen una serie de factores que quedan excluidos de su computación; herramienta de trabajo de eminente utilidad que, sin embargo, por el momento, no podrá ser tenida en cuenta cuando se esté en presencia de una guarda y custodia compartida sobre los hijos menores que, como hemos indicado, aunque se trata de una cuestión huérfana de regulación, habiendo perdido el legislador la oportunidad de introducirla junto con la reforma del año 2005, siendo cada vez más abiertos los Juzgados y Tribunales a posibilitar esa situación, pero que se traduce en un nuevo problema cual es el de la determinación de cuantificar la pensión alimenticia a cargo de uno u otro progenitor. Ante el silencio legal, incluso de poder utilizar las segundas de las tablas orientativas expuestas, la doctrina se decanta por estar a cada caso en concreto, si bien diferenciando según se trate de procedimiento de consensual o contencioso, de manera que:
A.- Cuando se trate de procedimientos de mutuo acuerdo, en los que entre las cláusulas del convenio regulador se adopte como medida la de una guarda y custodia compartida sobre el/los hijo/s menor/res, en la práctica forense se suele acudir a la apertura de una cuenta bancaria a nombre de ambos progenitores, en la que estos aportaran una cantidad mensual similar, haciéndose cargo cada uno de ellos de los gastos ordinarios que se devenguen durante el tiempo en el que el menor/res se encuentre/n bajo su guarda.
B.- En cambio, cuando se trate de procedimientos de naturaleza contenciosa, la fijación de la cuantía alimenticia puede resolverse para la guarda y custodia compartida de forma diversa, y así, por ejemplo, en la Sentencia de AP Asturias de 17 de abril de 2009 (EDJ 2009/78768) se decide que ante las diferencias económicas entre los progenitores, cuando el menor esté en convivencia con la madre, fija una pensión a cargo del padre o, la Sentencia de AP Alicante de 24 de abril de 2009 (EDJ 2009/93145) en la que se decide que cada uno de los progenitores asume los gastos de manutención de la hija cuando la tengan consigo, y en cuanto a los restantes gastos ordinarios y extraordinarios se impone sean satisfechos en un 60% a cargo del padre y del restante 40% de la madre, en razón a la superior situación económica del primero (10).
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS
(1) FÁBREGA RUIZ, C.F. Mediación familiar y ejercicio de la patria potestad. Diario La Ley. Nº 7443. Sección doctrina. 12-07-2010. Año XXXI. Ref. D-230. La Ley 3800/2010.
(2) MARFIL GÓMEZ, J.A. La pensión compensatoria (Síntesis). BICAM nº 33. 3ª época. Mayo 2006. pp. 137 y ss.
(3) Ver ORTUÑO MUÑOZ, P., Comentarios artículo 233-1 del Libro II del CC de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Editorial Jurídica Sepin. 2013. SP/DOCT/15475.
(4) UTRERA GUTIÉRREZ, J.L. 1981-2011: treinta años divorciándonos. Diario La Ley. Nº 7771. Sección Tribuna. 09-01-2012. Año XXXIII. Editorial La Ley. La Ley 21969/2011.
(5) ZARRALUQUI SÁNCHEZ EZNARRIAGA, L. Derecho de Familia y de la Persona. Tomo 6. Pág. 288 y ss. Editorial Bosch. 2007.
(6) PÉREZ GALVÁN, M. Abogados de Familia, nº 51. Sección Tribuna Abierta, Cuarto trimestre de 2008. Editorial La Ley 41628/2008. ¿Son más caros los hijos de padres divorciados?
(7) SERRANO CASTRO, F.A. Efectos de la crisis económica en la fijación de las pensiones alimenticia y compensatoria. Boletín de Derecho de Familia de 1 de enero y 1 de febrero de 2011. El Derecho. Grupo Francis Lefebvre.
(8) UTRERA GUTIÉRREZ, J.L. Baremación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia. Hacia unas tablas de aplicación general. Editorial SEPIN. Diciembre 2008. SP/DOCT/3866).
(9) SANTIAGO MORILLO, J.L. Pensiones alimenticias en los casos de c custodia compartida: hacia un modelo realista. Lex familia.es. Revista Digital de Derecho de Familia.
(10) Ver sobre esta cuestión ROMERO COLOMA, A.M. La guarda y custodia: análisis y problemática jurídica. Diario La Ley. Nº 7504. Sección Doctrina 08-11-2010. Año XXXI. Ref. D-339.Editorial La Ley. La Ley 12539/2010) y VIÑAS MAESTRE, D. La custodia compartida. Editorial Sepin 2013 SP/DOC/3601.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de septiembre de 2013.
Reunión de los lunes
miércoles, 2 de octubre de 2013
Sistema tabular en la cuantificación de las pensiones alimenticias: un paso adelante
Miércoles, 2 de Octubre, 2013
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