Reunión de los lunes

Nos reunimos todos los lunes a las 20,30 horas en la C/Vinaroz nº31, entrada por C/Pradillo, MADRID ¡TE ESPERAMOS!

sábado, 15 de diciembre de 2012

FEDERGEN: Queja presentada en la web del defensor del pueblo

Viernes, 14 de Diciembre, 2012
Enviadla para hacer fuerza es Online

Acudo a usted debido a los graves perjuicios a los que los divorciados nos estamos viendo abocados en lo referente al libre ejercicio de la patria potestad de nuestros hijos, al ser vinculado divorcio con motivo de pérdida de la misma. No son pocas las ocasiones en las que se me exige presentar una copia de la sentencia de divorcio para acceder a expedientes médicos de mis hijos y, me consta, que a otros padres hasta a los académicos. Por todo ello solicito su pronunciamiento, basando mis alegaciones en lo siguiente:

En la sentencia de divorcio los hechos que se recogen son de índole absolutamente personal,  motivo por el que me niego a exponer la intimidad tanto de mi ex mujer como la mía propia, cuando, en realidad, la patria potestad no la tengo conferida por sentencia alguna, sino por ministerio de la Ley como progenitor que soy, por lo que la única resolución relevante a estos efectos sería la que me privara de ella.
No obstante, de tener la sentencia de divorcio un pronunciamiento judicial en tal sentido, la Ley no lo prevé como consecuencia del divorcio en sí, sino de que el Juzgado que haya conocido de la misma haya advertido, además, un incumplimiento de los deberes paterno-filiales.
Incumplimiento en el que pueden incurrir tanto las personas casadas como las divorciadas o las solteras, por lo que el divorcio no puede constituir, en sí mismo, indicio de que se haya producido. Una persona, por el hecho de estar divorciado, no tiene por qué verse obligada a demostrar que conserva la patria potestad de sus hijos e hijas para poder ejercer responsablemente los derechos y obligaciones que la integran, como pueden ser el interesarse por su salud o expedientes académicos.
Que el divorcio de una persona con hijos a su cargo sea considerado, en sí mismo, indicio suficiente para entender que pudiera estar incurso en causa legal de privación de la patria potestad y que dicho indicio se vea reforzado si, además, la custodia de sus hijos e hijas ha sido encomendada al otro progenitor vulnera
directamente el principio de Presunción de Inocencia garantizado en el artículo 24 de la Constitución.
A mi juicio, la lógica expuesta por diferentes estamentos al negarme lo solicitado obedece en última instancia a prejuicios que no deben tener cabida en la actuación administrativa, en la medida en que carecen del necesario soporte legal o jurisprudencial, según expondré a continuación.
La patria potestad -regulada en el art. 154 y ss. del Código Civil- es consecuencia legal de la relación paterno-filial. Su titularidad corresponde conjuntamente a ambos progenitores, y comprende una serie de obligaciones y facultades: por un lado, la obligación de velar por los hijos e hijas, tenerlos en compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral y, por otro, la de representarlos y administrar sus bienes.
En consecuencia, mientras no conste lo contrario, debe presumirse que los hijos e hijas menores de edad no emancipados están sometidos a la patria potestad de ambos progenitores, los cuales tienen derecho a recibir toda la información relativa a su evolución educativa, a su salud o a cualquier otro dato que obre en poder de las diferentes administraciones y resulte relevante para el ejercicio de tales responsabilidades.
Naturalmente, la necesidad de atender prioritariamente al interés superior del menor justifica que la Administración, ante cualquier indicio de que éste pudiera estar en riesgo por causa de los padres, se asegure de que éstos no tengan limitado judicialmente el ejercicio de los deberes y derechos propios de su condición de tales, pero en el asunto que nos ocupa no existe mayor “indicio” que estar divorciado.
Efectivamente, los progenitores pueden ser privados total o parcialmente de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma (art. 170 del Código Civil), y así cabe acordarlo en la sentencia de divorcio cuando en el proceso se revele causa para ello (art. 92.3 del Código Civil). Ahora bien, la existencia de dicho cauce procesal no significa que la privación de la patria potestad, en los excepcionales casos en que se produce, sea consecuencia del divorcio de una pareja, sino del incumplimiento grave por parte de alguno de sus miembros de los deberes que incumben a todo padre o madre. El divorcio, en sí mismo, ni aumenta el riesgo ni es indicio de tal incumplimiento, que puede
producirse tanto en caso de que aquéllos convivan como de que se divorcien estén casados o no. Dicho de otra forma: a efectos de la Ley, una persona no es mejor o peor madre o padre por el hecho de ser casada, separada o soltera.
De todo ello se desprende que, acreditada la filiación de la menor mediante la correspondiente documentación registral, no existe apoyo legal para exigir a sus progenitores otra prueba de su patria potestad, tanto si conviven como si no. Menos aún cuando la documentación exigida, como es el caso de la sentencia de divorcio, no sólo puede contener datos personalísimos, sino que no tiene por qué incluir pronunciamiento alguno al respecto y, de hecho, en la inmensa mayoría de los casos no dice nada sobre el particular. Por ello, lo correcto sería que toda eventual limitación del ejercicio de la patria potestad haya de ser demostrada por quien alegue la citada limitación.
Los criterios hasta aquí expuestos son válidos con independencia de que, por acuerdo o por resolución judicial, la guarda y custodia de los menores corra a cargo de ambos progenitores o de uno solo. En éste último caso habrá decisiones que, aunque impliquen un ejercicio de la patria potestad sobre aquéllos, sean adoptadas exclusivamente por quien los tenga en su compañía, según prevé el art. 156 del Código Civil. Se trata con ello de velar por la necesaria estabilidad en la vida cotidiana del menor, pero sin afectar a la titularidad de la patria potestad, que seguirá correspondiendo a ambos progenitores por igual mientras no sea limitada por resolución judicial expresa. En consecuencia, la atribución en exclusiva de la guarda y custodia de los menores a uno sólo de los progenitores no supone indicio alguno de que el otro pueda
estar incurso en causa de privación de la patria potestad, ni de que su titularidad pudiera encontrarse total o parcialmente limitada.
De hecho, ni siquiera tiene por qué obedecer a una valoración, por parte los tribunales, sobre cuál de los dos es más apto para tenerlos en su compañía: en los términos en que el art. 92.8 del Código Civil regula la materia, basta con que una de las partes se niegue a compartir la custodia para que ésta, salvo caso excepcional, sea adjudicada al padre o a la madre de forma exclusiva. En cualquier caso, si bien la presencia del progenitor no custodio en el día a día de la vida de sus hijos e hijas vendrá regulada por un régimen de comunicación aprobado judicialmente, ello no supone limitación alguna en cuanto a los derechos y deberes que, como titular de su patria potestad, le corresponden.
De lo hasta aquí expuesto se deduce que el trato de la Administración a los padres y madres separados debe ser el mismo que al resto de personas con hijos a su cargo, con independencia de que ostenten o no su custodia.
El ejercicio de las responsabilidades inherentes a la patria potestad no sólo requiere que los progenitores adopten sus decisiones de manera informada, sino también que puedan acompañar al menor en todos los ámbitos que incidan en su desarrollo integral. Una presencia parental cuya necesidad, obviamente, variará dependiendo de la edad de aquél. Pero al margen de la sanidad, pueden existir muchos otros espacios y momentos en que el menor vaya creciendo como persona, en interacción con profesionales vinculados a la Administración: pensemos en todo tipo de iniciativas deportivas, culturales, de tiempo libre, voluntariado social etc., en las que puede estar participando y que contribuyen, sin duda, a formar su carácter. En todas ellas debe facilitarse a los titulares de su patria potestad, con independencia de que estén o no divorciados, la información y los canales de participación que, en cada caso, sean precisos para ejercerla como padres y madres preocupados por el desarrollo integral de sus hijos e hijas.
Según las exigencias, de algunos centros sanitarios en los que me ha ocurrido, no contaba con otra forma de acreditar tales medidas que la presentación íntegra de la sentencia o auto que las decreta, obligándome a poner en conocimiento de un tercero –personal del Centro que lo solicite- detalles de mi vida privada que pueden llegar a ser de naturaleza extremadamente íntima, sobre todo cuando se trata de un divorcio que podría haber sido contencioso. Pensemos que, en este caso, las partes pueden hubiéramos alegado que la
convivencia de la pareja se vio afectada por circunstancias tales como una enfermedad, un problema de alcoholismo, infidelidades, desarreglos de conducta, etc., que pueden haber quedado recogidas en el cuerpo de la resolución junto con todo tipo de datos referentes a tratamientos seguidos o a relaciones con terceros. Con independencia de que tales alegaciones hayan sido valoradas o aparezcan recogidas a efectos meramente descriptivos, es evidente su afectación a mi intimidad, mientras que resultan irrelevantes de cara a la acción administrativa a la que nos referimos, a la que sólo interesa el contenido del fallo.
En síntesis, la ley otorga a padres y madres, con independencia de que convivan o no, la patria potestad sobre sus hijos e hijas menores no emancipados. El divorcio no deberían ser, por consiguiente, razón para limitar la información y los canales de participación a los que, como titulares de la misma, tienen derecho con el fin de cumplir su obligación de velar por su desarrollo integral.
Dicha limitación sólo estaría justificada en caso de que un Juzgado, de forma expresa, hubiera resuelto limitar o suprimir la patria potestad del padre o de la madre, por causa de un incumplimiento por su parte de los deberes paterno-filiales.
Ni el divorcio ni la concesión de la custodia de los menores a uno solo de los progenitores son indicio de que dicha resolución haya sido adoptada. Consiguientemente, probada la filiación mediante el libro de familia o documentación registral análoga, no debería exigirse otra acreditación de la patria potestad, que se deriva de ella por ministerio de la Ley. Su eventual limitación debería ser demostrada, en su caso, por quien la alegue.

FUNDAMENTOS LEGALES

• Vulneración del artículo 14 de la Constitución, principio de Igualdad. Siendo
discriminado por ser divorciado respecto de otro padre casado o con custodia monoparental del
menor.

• Vulneración del artículo 24 de la Constitución, principio de Presunción de Inocencia
en derecho civil en concordancia con el artículo 156 del Código Civil al cuestionar, sin prueba
en contra que lo fundamente, la ostentación de la patria potestad sobre mi hija tan sólo por ser
divorciado.

• El artículo 511 del Código Penal, dice en su redacción lo siguiente; Incurrirá en la
pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de
un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por
razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen
nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.

• El artículo 512 del Código Penal, dice en su redacción lo siguiente; “Los que en el
ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una
prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su
pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar,
enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.

Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, artículos 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4,
18.1 y 18.2, en los que se recoge el derecho a acceder a la información de los hijos a los
padres, como familiares responsables de los mismos.

Ley 15/1999 -LOPD- que regula como falta grave en su artículo 44.3.e. “El
impedimento o la obstaculización de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información
que sea solicitada” con sanciones que van de los 60.000 a los 300.000 euros. Así como el
artículo 44.3.i Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de
esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado. A todo esto
sumar el derecho a indemnización previsto en el Artículo 19 de la Ley 15/1999.

Vulneración de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 46. Validez
y eficacia de documentos y copias, en los puntos 2. -Las copias de cualesquiera documentos
públicos gozarán de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que
sean auténticas- 3. -Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia,
exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su
autenticidad haya sido comprobada- y 4. Tienen la consideración de documento público
administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones
Públicas. Los documentos oficiales compulsados tienen la MISMA validez que los originales.

Recibido en el correo de la asociación desde:
Inma Ocaña de Valdivia
Presidente de FEDERGEN
Presidente de AVILEGEN
Representante en España de Padres del Obelisco

No hay comentarios: