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Recibido por email desde: http://www.abogadofamiliavalencia.org/JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9VALENCIAAvenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 1ª M/Ref.- 1325
TELÉFONO: 96-192-90-18
NOTIFICADO.- 10/12/12
N.I.G.: 46250-42-2-2012-0014943
Procedimiento: Asunto Civil 000358/2012
S E N T E N C I A Nº 000762/2012
En la ciudad de Valencia a siete de diciembre de dos mil doce
Vistos por la Iltma. Dª. Ana Vega Pons-Fuster Olivera, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia los presentes autos seguidos con nº 358/12, en materia de modificación de medidas derivadas de sentencia de divorcio, promovidos por D. J , representado por el procurador D. y asistido por el Letrado D. Luis Ignacio Arego Casademunt, contra Dª. representada por el procurador D. y dirigida por la Letrada Dª. , con intervención del Ministerio Fiscal.
El equipo de abogados del letrado del padre, D.Luis Ignacio Arego (aparece en la imagen en el centro situado a la izquierda)
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se formuló demanda de modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 2 de Diciembre de 2009, recaída en autos nº 582/09 de este Juzgado contra la parte demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se modificara la guarda de los hijos menores, y se aprobara la custodia compartida entre los progenitores, con aprobación del resto de medidas que proponía.
SEGUNDO.- Que admitida y tramitada la demanda en legal forma, se dio traslado de la misma a la demandada y al Mº Fiscal que la contestaron en los términos que constan en sus respectivos escritos recabándose informe del Gabinete Psicosocial, citándose a las partes a la vista, en la que los concurrentes formularon sus alegaciones y propusieron prueba, habiéndose practicado en el mismo acto la que fue admitida- documental, pericial, testifical e interrogatorio -, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se considera probado 1) que en la mencionada sentencia de divorcio de fecha 2-12-2009 se aprobó el convenio regulador por el que se atribuía a la madre la custodia de los hijos menores de las partes, y se fijaba a cargo del padre una pensión de alimentos de 350 € mensuales por cada uno, atribuyéndose a la madre y a los hijos el uso de la vivienda familiar .
2) Tras el divorcio, el hoy demandante se trasladó a un piso que había adquirido en el mismo edificio en el que radicaba la vivienda familiar, sito en la C/ nº 1 de Valencia, para estar más próximo a sus hijos, y rechazó un traslado a Turquía por unos meses que le ofreció la empresa por el mismo motivo. El régimen de visitas se ha venido observando en general sin incidencias.
3) El demandante trabaja como ingeniero en la empresa con una jornada de trabajo que es compatible con el horario de sus hijos, y cuenta con el apoyo de su familia extensa para atender a sus hijos.
4) La progenitora presta servicios en la fundación como administrativa y percibe un salario medio de 1.234 € netos mes - docum demandada - .
Vive con sus hijos y su actual pareja, y tras la demanda se ha trasladado de domicilio a una casa en el mismo barrio a fin de evitar la excesiva proximidad al demandado.
5) Los hijos de las partes , de 8 y 5 años respectivamente tienen una vinculación adecuada con ambos padres, están adaptados a sus respectivos entornos vitales y los dos progenitores poseen capacidad, motivación y disponibilidad parea atender adecuadamente a sus hijos.
La relación entre los padres no es fluida en este momento pero mantienen el correo electrónico como principal canal de comunicación.
CUARTO.- Que en la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Acciona el actor, al amparo del art 775 de la LEC a fin de que se modifique la custodia materna de los dos hijos que tienen en común las partes, y se establezca una guarda compartida. Alega que existiendo un fuerte vínculo afectivo entre padre e hijos y siendo la voluntad de éstos la de pasar más tiempo con el padre, que ha ordenado su vida, residencia y horario de trabajo para implicarse más en su crianza, debe avanzarse en la coparentalidad y adecuarse el marco regulatorio de la relación parental a la nueva Ley 5/2011 de la Generalidad Valenciana.
Por su parte la demandada se opuso a dicha pretensión alegando en primer lugar que no concurre ninguna modificación de las circunstancias de las partes y de los hijos que justifique el cambio que se pretende, que el paso a un sistema de convivencia conjunta no les reportaría beneficio, invoca la falta de habilidades parentales del Sr , así como la inexistente relación entre las partes …. y avala su postura en el informe pericial emitido en estos autos.
De entrada hemos de decir que el requisito material de que se produzca una modificación sustancial de las circunstancias del art 91 in fine y 775 LEC debe ser atemperado cuando de menores se trata, en la convicción de que el simple crecimiento y trascurso del tiempo en la vida de un niño ya supone en sí una variación de sus circunstancias que permite entender que lo que fue más idóneo en otro momento en el actual ya no lo sea y se puedan modificar las medidas acordadas en su día en aras al máximo beneficio de los hijos menores. En el anterior procedimiento los hijos tenían 5 y 2 años , hoy tienen casi tres años más, y por tanto una mayor autonomía.
Además la Ley Valenciana que hemos mencionado en su Disposición Transitoria 1ª establece la posibilidad de revisión judicial de las decisiones judiciales adoptadas en procedimientos regidos con anterioridad a su vigencia y la presente acción no es más que el ejercicio legítimo del derecho que tal Ley reconoce.
SEGUNDO.- El art 92 del Código Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005 contemplaba la custodia compartida cuando no había sido consensuada entre los progenitores, de una manera restrictiva y excepcional.
La reciente Ley autonómica 5/2011 de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, por el contrario establece como norma general la guarda compartida.
Así el art 5 dispone que a falta de pacto de convivencia familiar entre las partes , el juez previa audiencia del Mº Fiscal como regla general atribuirá a ambos progenitores de manera compartida el régimen de convivencia con los hijos menores, sin que sea obstáculo la oposición de una de las partes o las malas relaciones entre ellos .
Este modelo de convivencia conjunta que debe regir con carácter mayoritario, frente al excepcional de custodia monoparental o de convivencia individual, según la terminología empleada en dicho texto legal descansa sobre la presunción iuris tantum, de que si los dos padres están en condiciones de asumir su cuidado y educación, lo más conveniente para los hijos o favor filii, que es el principio inspirador de toda la legislación en materia de menores, es vivir con ambos por ser lo más enriquecedor para los hijos favoreciendo una relación simétrica , en condiciones de igualdad y regular con los dos progenitores .
Y en esta línea , la STC de 7 de Julio de 2011 declara que la custodia compartida no debía considerarse “ una medida excepcional, sino que al contrario debería considerarse la más normal porque permite que se a efectivo el derecho que tienen los hijos a relacionanse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea”.
TERCERO.-El informe pericial del Gabinete - al que damos un valor dirimente en relación a los otros dos dictámenes privados, contradictorios e incompletos al no haber valorado a todos los miembros de la unidad familiar- , ciertamente recomienda mantener la custodia materna “ al no apreciarse factores de tipo psicosocial que hagan aconsejable un cambio en la modalidad de custodia “, pero examinado en su conjunto el dictamen, no encontramos a diferencia de otros muchos informes emitidos por el mismo servicio, razones de peso para no avanzar hacia un modelo de convivencia compartida:
a) El que hasta ahora haya sido la madre, en tanto que custodia, la que de forma preponderante se haya encargado de asistir al colegio, psicólogo , llevar a los niños al médico no significa que no pudiera hacerlo el padre, ni aún menos que ya no vaya a hacerlo, porque sería tanto como consagrar el inmovilismo como principio rector de las relaciones familiares.
La vida de las personas cambia, y de la misma manera que los hijos se adaptaron a vivir sólo con la madre, tras el divorcio, pueden acomodarse a repartir sus tiempos de forma igualitaria con ambos padres y dar paso a una relación más enriquecedora para los hijos al permitirle vivir con un padre hasta ahora “lúdico” que se limita a verlos con continuidad sólo en vacaciones y fines de semana.
En efecto, no se cuestiona que los niños han estado y están correctamente cuidados en el entorno materno, pero ello no significa que la situación presente a la que están adaptados es la mejor , ni ver en todo cambio un riesgo , pasando por alto el beneficio que reporta a los hijos relacionarse con ambos padres en condiciones de igualdad y simetría, enriqueciéndose con dos modelos de convivencia , sin privilegiar uno de los dos lazos filiales, máxime cuando en este caso ambos padres son responsables, capaces, y están motivados y tienen disposición económica y horaria para atender a sus hijos.
En tales condiciones de absoluta idoneidad de ambos padres, que se recoge en los tres informes periciales, no encontramos razones de equidad y justicia para que uno de los vínculos filiales salga reforzado en detrimento del otro.
b) La principal objeción a la actitud paterna procede del hecho de que éste decidiera adquirir en una vivienda en el mismo edificio en el que quedaron a vivir la esposa e hijos tras el divorcio, decisión que quizá no fuera la más adecuada , pero no puede descalificar al padre en su legítimo deseo de compartir más tiempo con sus hijos.
c) los niños han expresado su deseo de estar más tiempo con su padre, según se deduce de la testifical y documental , y no parece que sea una voluntad inducida por el padre y no un deseo propio y genuino de los hijos.
d) por último porque la Ley ya prevee que la falta de comunicación y entendimiento de los padres no puede convertirse en dique de este modelo de custodia, y además los correos electrónicos aportados por el actor prueban que existe entre los padres un cauce de comunicación en relación a las cuestiones que afectan a los hijos, y ambos son sobradamente responsables para saber anteponer el bienestar de los menores a sus propias diferencias.
En definitiva, compartimos el criterio del Mº Fiscal y se estima el pedimento principal de la demanda.
La convivencia compartida será en la modalidad semanal propuesta desde el Viernes a la salida del colegio ( u hora equivalente ) con una visita semanal con el progenitor que no los tenga esa semana los Miércoles desde la salida del colegio a las 20 horas. El día del padre y el de la madre los hijos lo pasarán en cualquier caso con el padre/madre, con independencia de quién lo tenga esa semana en su compañía. El día de Navidad y Reyes, así como el del cumpleaños de los menores el progenitor con quien no esté a cargo podrá visitarlos durante dos horas por la tarde a elección de éste.
Las vacaciones se repartirán entre ambas partes con igualdad, y las de verano se fraccionarán en periodos quincenales.
CUARTO .- En cuanto a la cuestión de los alimentos del art 93 CC , serán sufragados por ambos padres a partes iguales durante los tiempos que los tengan en su compañía , quedando por tanto sin efecto la pensión de alimentos fijada en el anterior procedimiento. Los padres abrirán una cuenta bancaria a nombre de los menores, y en la que ellos estarán autorizados, para el pago de los recibos domiciliados de los hijos, ingresando el actor el 60% de la cantidad que se estime necesaria, en atención a su superior capacidad económica, y la madre el 40% restante.
Por lo que se refiere al uso de la vivienda familiar, nada hay que acordar al haber sido abandonada por la demandada.
QUINTO -En materia de costas no se aprecian motivos para su especial imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. J contra Dª. debo modificar y modifico 1º la guarda y custodia de los hijos menores de las partes que será compartida entre ambos progenitores por semanas, en la forma descrita en el fundamento tercero con el régimen de relaciones previsto en el mismo.
2º. Cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos de alimentación, sanidad y ocio de los menores mientras lo tengan en su compañía, e ingresarán mensualmente en una cuenta bancaria la cantidad que se estime necesaria para atender el resto de gastos domiciliados o de devengo superior al mes en proporción del 60% el padre y el 40% restante la madre.
Además los gastos extraordinarios necesarios y los convenientes cuando exista acuerdo o autorización judicial, serán abonados al 50% entre ambos progenitores.
3º.- Se extingue el derecho de uso de la demandada y sus hijos de la vivienda familiar.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DIAS contados desde el dia siguiente a su notificación, según la nueva redacción del art. 458.1 de la LEC dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, y previo depósito de la cantidad de 50 € en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en Banesto nº 4447 0000 00 0358 12, la pronuncio, mando y firmo.
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