CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
C/ Floridablanca, s/n.
28.071 MADRID
Asuntos:- DIVORCIOS SIN ABOGADO NI JUEZ.
- LÍMITE DE EDAD LEGAL DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PADRES HACIA LOS HIJOS.
Burgos, 28 de marzo de 2.011
Excmo. Sres.:
Me permito dirigirme a Uds. en virtud del derecho de petición, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
DIVORCIOS SIN ABOGADOS, PROCURADORES NI JUECES
Por la experiencia que tenemos en las diversas asociaciones de padres que vemos dramáticos casos de separaciones y divorcios, y por propia experiencia personal, y por ciudadanos que sin estar en esas situaciones comparecen en diversos juzgados, no es infrecuente que seamos atendidos en los mismos no por el juez que indica el documento que se nos pone a la firma, en el que incluso figura que comparecemos ante un secretario judicial, sino que somos atendidos por un simple funcionario.
Personalmente, en diversos temas de familia, ningún juez ha comparecido para preguntarme si quería separarme o divorciarme, y la presencia de la fe pública judicial ha brillado por su ausencia. Tampoco juez alguno se ha dignado preguntarme por mi hija, entonces menor de edad no emancipada. Comparecencia de medidas provisionales tuve en que todas las garantías previstas por los legisladores faltaron. Yo sí comparecí en los juzgados, pero no así los jueces y secretarios judiciales, e incluso Ministerio Fiscal, y sentencias y decisiones judiciales hubo.
En Burgos, en concreto, con la implantación de la Oficina Judicial, han sido numerosas las manifestaciones de los funcionarios delante de los juzgados para quejarse de los gravísimos problemas que se están teniendo. Incluso numerosos abogados de Burgos han presentado sus quejas en los medios de comunicación.
Recuerdo haber leído que la Asociación de Mujeres Juristas Themis tuvo acceso a documentación de juzgados de Castilla-La Mancha, hace ya unos años, y afirmaba que numerosas decisiones judiciales se tomaron sin la presencia del Ministerio Fiscal, preceptivo por ley al haber menores no emancipados.
Nos tenemos que preguntar los ciudadanos cómo se aplica en los juzgados lo que impone la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, al modificar el artículo 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«A la vista de la solicitud, el Tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su Procurador.»
La muy buena voluntad de los legisladores, es decir, de Uds., puede quedar en entredicho si los jueces no hacen, ante los auténticos protagonistas de los juicios, los esposos, y a menudo padres, un auténtico ejercicio de racionalidad ante los mismos, y que puede que, en muchos casos, quede en una entrevista del juez con los abogados de los esposos y padres para ver si en algo están de acuerdo, para no tratarlo en la vista oral, y no grabado, y realizado sin la presencia de los interesados, los esposos y padres.
Con la citada Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio quedó claro el respeto, en su exposición de motivos, del derecho, de cada cónyuge, a disponer de su libertad de estar o no unido bajo el vínculo del matrimonio:
“Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación.”
Y esa disponibilidad no necesita ninguna tutela judicial, como tampoco se precisa indicar causa alguna. Incluso no precisa tutela judicial alguna el dejar de convivir, como se contempla en el artículo 105 del Código Civil, vigente desde el año 1.981, conforme a la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio:
“No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.”
Si personas mayores de edad, a los cuales no les exige justificar su decisión de divorciarse, con una total disposición de sus bienes, y no habiendo hijos menores no emancipados a tutelar, o hay mayores ya independientes, ¿ para qué EXIGIMOS un proceso judicial para que el juez haga las labores de un notario, en que muchas veces ni ve a los cónyuges ?.
Si para casarnos, comprar o vender, regalar o donar, testar o cambiar de ciudad o país no se nos exige tomar dichas decisiones con el asesoramiento de un abogado, ¿ por qué se nos exige un abogado y un procurador para divorciarnos ?. Porque esto es lo que se contempla en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 750. Representación y defensa de las partes:
“1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de abogado y representadas por procurador.
2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.”
Aquí no se nos concede un derecho, se nos impone una obligación, costosa. No necesariamente una garantía, ¿ Por qué se dice -defendidas/ defensa- cuando no hay nada que defender ?. ¿ Cuando los auténticos protagonistas no quieren defender nada, sino, únicamente, que se respete un acuerdo ?.
¿ Por qué, si en demasiados casos, en estos casos el juez ni comparece, por qué no reemplazamos al juez por un notario, fedatario público ?.
Juzgados atascados, procesos costosos, abogados y procuradores impuestos, no una libre decisión, ¿ por qué no sacamos miles y miles de divorcios de los juzgados con grandes ahorros de dineros públicos y grandes ahorros de sufridos ciudadanos en estos terribles momentos de crisis ?.
Es por ello, que dentro de esta petición a Uds., los legisladores del estado español, solicito estudien, modifiquen, y en su caso, mejoren esta primera petición que solicito de todos Uds.:
Personalmente, en diversos temas de familia, ningún juez ha comparecido para preguntarme si quería separarme o divorciarme, y la presencia de la fe pública judicial ha brillado por su ausencia. Tampoco juez alguno se ha dignado preguntarme por mi hija, entonces menor de edad no emancipada. Comparecencia de medidas provisionales tuve en que todas las garantías previstas por los legisladores faltaron. Yo sí comparecí en los juzgados, pero no así los jueces y secretarios judiciales, e incluso Ministerio Fiscal, y sentencias y decisiones judiciales hubo.
En Burgos, en concreto, con la implantación de la Oficina Judicial, han sido numerosas las manifestaciones de los funcionarios delante de los juzgados para quejarse de los gravísimos problemas que se están teniendo. Incluso numerosos abogados de Burgos han presentado sus quejas en los medios de comunicación.
Recuerdo haber leído que la Asociación de Mujeres Juristas Themis tuvo acceso a documentación de juzgados de Castilla-La Mancha, hace ya unos años, y afirmaba que numerosas decisiones judiciales se tomaron sin la presencia del Ministerio Fiscal, preceptivo por ley al haber menores no emancipados.
Nos tenemos que preguntar los ciudadanos cómo se aplica en los juzgados lo que impone la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, al modificar el artículo 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
«A la vista de la solicitud, el Tribunal mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su Procurador.»
La muy buena voluntad de los legisladores, es decir, de Uds., puede quedar en entredicho si los jueces no hacen, ante los auténticos protagonistas de los juicios, los esposos, y a menudo padres, un auténtico ejercicio de racionalidad ante los mismos, y que puede que, en muchos casos, quede en una entrevista del juez con los abogados de los esposos y padres para ver si en algo están de acuerdo, para no tratarlo en la vista oral, y no grabado, y realizado sin la presencia de los interesados, los esposos y padres.
Con la citada Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio quedó claro el respeto, en su exposición de motivos, del derecho, de cada cónyuge, a disponer de su libertad de estar o no unido bajo el vínculo del matrimonio:
“Con este propósito, se estima que el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación.”
Y esa disponibilidad no necesita ninguna tutela judicial, como tampoco se precisa indicar causa alguna. Incluso no precisa tutela judicial alguna el dejar de convivir, como se contempla en el artículo 105 del Código Civil, vigente desde el año 1.981, conforme a la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio:
“No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.”
Si personas mayores de edad, a los cuales no les exige justificar su decisión de divorciarse, con una total disposición de sus bienes, y no habiendo hijos menores no emancipados a tutelar, o hay mayores ya independientes, ¿ para qué EXIGIMOS un proceso judicial para que el juez haga las labores de un notario, en que muchas veces ni ve a los cónyuges ?.
Si para casarnos, comprar o vender, regalar o donar, testar o cambiar de ciudad o país no se nos exige tomar dichas decisiones con el asesoramiento de un abogado, ¿ por qué se nos exige un abogado y un procurador para divorciarnos ?. Porque esto es lo que se contempla en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 750. Representación y defensa de las partes:
“1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de abogado y representadas por procurador.
2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.”
Aquí no se nos concede un derecho, se nos impone una obligación, costosa. No necesariamente una garantía, ¿ Por qué se dice -defendidas/ defensa- cuando no hay nada que defender ?. ¿ Cuando los auténticos protagonistas no quieren defender nada, sino, únicamente, que se respete un acuerdo ?.
¿ Por qué, si en demasiados casos, en estos casos el juez ni comparece, por qué no reemplazamos al juez por un notario, fedatario público ?.
Juzgados atascados, procesos costosos, abogados y procuradores impuestos, no una libre decisión, ¿ por qué no sacamos miles y miles de divorcios de los juzgados con grandes ahorros de dineros públicos y grandes ahorros de sufridos ciudadanos en estos terribles momentos de crisis ?.
Es por ello, que dentro de esta petición a Uds., los legisladores del estado español, solicito estudien, modifiquen, y en su caso, mejoren esta primera petición que solicito de todos Uds.:
PRIMERA PETICIÓN
Estudiar y realizar las modificaciones legislativas que correspondan para permitir que algunos divorcios se puedan realizar sin que sea precisa la intervención de un juez, ni la utilización de los servicios de abogados y procuradores, pudiendo realizarse ante un notario, que comprobará los peticionarios cumplen los requisitos que exige el ordenamiento jurídico vigente:
Fedatario público ante el que se realizaría el divorcio: UN NOTARIO.
Documentación: La que indica el ordenamiento jurídico vigente, conforme al artículo 770.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil.”
Requisitos: Ser mayores de edad, haber transcurrido al menos de tres meses desde la celebración del matrimonio, conforme se indica en los artículos 81 y 86 del Código Civil.
Modalidades: A petición de ambos cónyuges o del uno con el consentimiento del otro. Es conveniente dejar ambas posibilidades, que supone el respeto a la decisión de uno de los cónyuges, si es el caso.
Hijos: En el caso de que los hubiera, hacer una declaración responsable de que son mayores de edad y son independientes económicamente.
No existencia de pensiones compensatorias: Que ninguna de las partes reclame una pensión compensatoria.
No exigencia de utilización de la posible vivienda familiar: Cuando ese problema no existe.
Liquidación de gananciales o bienes comunes: En el caso de que se presentara esta situación, en documento aparte, se realizaría, simultáneamente, documento que no se enviaría al juzgado, y que podría conservar las mismas ventajas legales o fiscales que si se hiciera por medio de un procedimiento judicial.
Compromiso de no hacer ninguna reclamación legal al otro cónyuge: Renuncia expresa a hacer cualquier reclamación al otro cónyuge.
Eficacia del acto ante presencia notarial: Desde el mismo momento de la firma del documento/s ante el notario, los previstos en el artículo 102 del Código Civil:
“Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.”
Envío al Registro Civil: Los Sres. Notarios ya envían documentación a los registros civiles, como se contempla en el artículo 223 del Código Civil:
“Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.”
Eficacia del divorcio: Estimo que es un plazo prudente y suficiente UN MES para que se inscriba el divorcio y se envíe justificante del REGISTRO CIVIL, a cada ex cónyuge, plazo que se propone, pero que S. Sª podrían adecuar conforme su sano criterio.
Evidentemente, muchos padres, libre y voluntariamente, apoyan, mantienen, etc. a hijos de esas edades, y más, no porque lo diga una ley o una sentencia, sino por el afecto y cariño que ha existido y existe en muchas familias, en que se vive al margen de leyes, jueces, sentencias y abogados, e incluso el vínculo del matrimonio no es necesario.
La realidad tremenda de muchos padres, después de dolorosos procesos judiciales, gastos importantes, y quizá un uso abusivo del derecho y de los juzgados, se encuentran con lo que se contempla en la citada Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, y que se contempla en la exposición de motivos:
“En el antiguo modelo de la separación-sanción, la culpabilidad del cónyuge justificaba que éste quedase alejado de la prole. Al amparo de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de modo objetivamente incomprensible, se ha desarrollado una práctica coherente con el modelo pretérito, que materialmente ha impedido en muchos casos que, tras la separación o el divorcio, los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores. La consecuencia de esta práctica ha sido que los hijos sufran innecesariamente un perjuicio que puede evitarse.”
Sin necesidad de hablar del SAP (Síndrome de Alienación Parental), Uds., los legisladores RECONOCEN que, en muchos casos, los hijos dejan de tratarse con uno de los progenitores, al que normalmente, incluso se le ha expulsado de una vivienda de su propiedad, es decir, privado de la libre disposición de sus bienes. Situaciones que estimo considerarán terribles, y que afectan a miles y miles de padres, y a miles y miles de hijos.
En el derecho aragonés existe la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona, que en su artículo 66, sobre gastos de los hijos mayores o emancipados, que dice:
“1. Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete.
2. El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos.”
Como pueden ver, en dicha ley se contempla una limitación, prudente, de la edad en que los hijos pueden reclamar derechos a los padres. Es la modesta opinión del firmante de esta segunda petición que los hijos pueden ejercer ese derecho en los domicilios de ambos progenitores, pues, en mayores de edad, la obligación de alimentos tendría que cumplirse en la mayoría de los casos, conviviendo los hijos, tiempos similares con el padre y la madre. No es hablar de custodia compartida, pues esos hijos, mayores de edad o menores emancipados, no están sujetos a custodia alguna, pero para que, realmente, tengan buenas relaciones con ambos padres, su derecho de alimentos DEBIERAN recibirlo directamente en los domicilios de ambos padres, evitando los abusos que supone que, normalmente, el padre con el que no conviven INGRESE una determinada cantidad, no al hijo mayor de edad o emancipado, sino en CUENTA DE LA MADRE, que es embargable, por ejemplo, por las administraciones, acreedores, etc., normalmente, cuando son derechos de hijos que debieran administrarlos ellos, y no las madres, notoriamente.
Es por todo ello que, conforme al artículo 139.1 de la Constitución Española, que dice:
“Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.”
Estudiar y realizar las modificaciones legislativas que correspondan para permitir que algunos divorcios se puedan realizar sin que sea precisa la intervención de un juez, ni la utilización de los servicios de abogados y procuradores, pudiendo realizarse ante un notario, que comprobará los peticionarios cumplen los requisitos que exige el ordenamiento jurídico vigente:
Fedatario público ante el que se realizaría el divorcio: UN NOTARIO.
Documentación: La que indica el ordenamiento jurídico vigente, conforme al artículo 770.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“A la demanda deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil.”
Requisitos: Ser mayores de edad, haber transcurrido al menos de tres meses desde la celebración del matrimonio, conforme se indica en los artículos 81 y 86 del Código Civil.
Modalidades: A petición de ambos cónyuges o del uno con el consentimiento del otro. Es conveniente dejar ambas posibilidades, que supone el respeto a la decisión de uno de los cónyuges, si es el caso.
Hijos: En el caso de que los hubiera, hacer una declaración responsable de que son mayores de edad y son independientes económicamente.
No existencia de pensiones compensatorias: Que ninguna de las partes reclame una pensión compensatoria.
No exigencia de utilización de la posible vivienda familiar: Cuando ese problema no existe.
Liquidación de gananciales o bienes comunes: En el caso de que se presentara esta situación, en documento aparte, se realizaría, simultáneamente, documento que no se enviaría al juzgado, y que podría conservar las mismas ventajas legales o fiscales que si se hiciera por medio de un procedimiento judicial.
Compromiso de no hacer ninguna reclamación legal al otro cónyuge: Renuncia expresa a hacer cualquier reclamación al otro cónyuge.
Eficacia del acto ante presencia notarial: Desde el mismo momento de la firma del documento/s ante el notario, los previstos en el artículo 102 del Código Civil:
“Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.”
Envío al Registro Civil: Los Sres. Notarios ya envían documentación a los registros civiles, como se contempla en el artículo 223 del Código Civil:
“Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.”
Eficacia del divorcio: Estimo que es un plazo prudente y suficiente UN MES para que se inscriba el divorcio y se envíe justificante del REGISTRO CIVIL, a cada ex cónyuge, plazo que se propone, pero que S. Sª podrían adecuar conforme su sano criterio.
PLAZO LEGAL A PARTIR DE LOS CUALES LOS HIJOS NO PUEDEN RECLAMAR A LOS PADRES
No es extraño, por la experiencia que tenemos en las asociaciones de padres separados, que haya hijos que nunca terminan de independizarse económicamente, y en que, y se estima que incorrectamente, las madres con los que conviven presentan demandas judiciales a los padres, notoriamente y mayoritariamente, para que las sigan ingresando en las cuentas de las madres, de hijos de veintitantos o treinta y algún año más, para que el padre siga pagando y pagando, porque el hijo suspendió dos veces, o tres o cuatro, cambió de carrera, no encuentra trabajo, terminó una segunda carrera, ya sabe tres idiomas, está haciendo oposiciones…….. Y ello suele conllevar el uso de una vivienda, bien compartido por ambos padres, bien propiedad del padre que no la utiliza, etc.Evidentemente, muchos padres, libre y voluntariamente, apoyan, mantienen, etc. a hijos de esas edades, y más, no porque lo diga una ley o una sentencia, sino por el afecto y cariño que ha existido y existe en muchas familias, en que se vive al margen de leyes, jueces, sentencias y abogados, e incluso el vínculo del matrimonio no es necesario.
La realidad tremenda de muchos padres, después de dolorosos procesos judiciales, gastos importantes, y quizá un uso abusivo del derecho y de los juzgados, se encuentran con lo que se contempla en la citada Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, y que se contempla en la exposición de motivos:
“En el antiguo modelo de la separación-sanción, la culpabilidad del cónyuge justificaba que éste quedase alejado de la prole. Al amparo de la Ley 30/1981, de 7 de julio, de modo objetivamente incomprensible, se ha desarrollado una práctica coherente con el modelo pretérito, que materialmente ha impedido en muchos casos que, tras la separación o el divorcio, los hijos continúen teniendo una relación fluida con ambos progenitores. La consecuencia de esta práctica ha sido que los hijos sufran innecesariamente un perjuicio que puede evitarse.”
Sin necesidad de hablar del SAP (Síndrome de Alienación Parental), Uds., los legisladores RECONOCEN que, en muchos casos, los hijos dejan de tratarse con uno de los progenitores, al que normalmente, incluso se le ha expulsado de una vivienda de su propiedad, es decir, privado de la libre disposición de sus bienes. Situaciones que estimo considerarán terribles, y que afectan a miles y miles de padres, y a miles y miles de hijos.
En el derecho aragonés existe la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona, que en su artículo 66, sobre gastos de los hijos mayores o emancipados, que dice:
“1. Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en la que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete.
2. El deber al que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiera fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos.”
Como pueden ver, en dicha ley se contempla una limitación, prudente, de la edad en que los hijos pueden reclamar derechos a los padres. Es la modesta opinión del firmante de esta segunda petición que los hijos pueden ejercer ese derecho en los domicilios de ambos progenitores, pues, en mayores de edad, la obligación de alimentos tendría que cumplirse en la mayoría de los casos, conviviendo los hijos, tiempos similares con el padre y la madre. No es hablar de custodia compartida, pues esos hijos, mayores de edad o menores emancipados, no están sujetos a custodia alguna, pero para que, realmente, tengan buenas relaciones con ambos padres, su derecho de alimentos DEBIERAN recibirlo directamente en los domicilios de ambos padres, evitando los abusos que supone que, normalmente, el padre con el que no conviven INGRESE una determinada cantidad, no al hijo mayor de edad o emancipado, sino en CUENTA DE LA MADRE, que es embargable, por ejemplo, por las administraciones, acreedores, etc., normalmente, cuando son derechos de hijos que debieran administrarlos ellos, y no las madres, notoriamente.
Es por todo ello que, conforme al artículo 139.1 de la Constitución Española, que dice:
“Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.”
SEGUNDA PETICIÓN
Ruego estudien, y si es posible, legislen, a nivel del Estado Español, para contemplar una edad límite, para estos casos, de VEINTISÉIS AÑOS, en que los hijos puedan reclamar a los padres ayuda económica, quedando abiertas las vías judiciales que permite la legislación española, y lo que si deben Uds., Sres. Legisladores, a los jóvenes de este país, es evitar que sean las madres, notoriamente, las que hagan reclamaciones judiciales en nombre de hijos que tienen, por ley, su propio derecho a acudir, directamente a los tribunales, para pedir a ambos padres, no sólo a uno. Son o no son mayores de edad, pues si son mayores de edad, o están emancipados, DEBEN ser ellos los que accedan a los tribunales a reclamar lo que estimen A AMBOS PADRES.
En la confianza que en COMISIÒN DE PETICIONES estudien estos temas, y sin la oposición de ningún PARTIDO POLÍTICO se proponga su plasmación legislativa, con las mejoras que estimen hacer, y esperando me informen, atentamente,
Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.
Recibido por email en: custodiapaterna@hotmail.com
Ruego estudien, y si es posible, legislen, a nivel del Estado Español, para contemplar una edad límite, para estos casos, de VEINTISÉIS AÑOS, en que los hijos puedan reclamar a los padres ayuda económica, quedando abiertas las vías judiciales que permite la legislación española, y lo que si deben Uds., Sres. Legisladores, a los jóvenes de este país, es evitar que sean las madres, notoriamente, las que hagan reclamaciones judiciales en nombre de hijos que tienen, por ley, su propio derecho a acudir, directamente a los tribunales, para pedir a ambos padres, no sólo a uno. Son o no son mayores de edad, pues si son mayores de edad, o están emancipados, DEBEN ser ellos los que accedan a los tribunales a reclamar lo que estimen A AMBOS PADRES.
En la confianza que en COMISIÒN DE PETICIONES estudien estos temas, y sin la oposición de ningún PARTIDO POLÍTICO se proponga su plasmación legislativa, con las mejoras que estimen hacer, y esperando me informen, atentamente,
Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.
Recibido por email en: custodiapaterna@hotmail.com
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