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viernes, 18 de octubre de 2013

Custodia compartida en A Coruña Sentencia

Viernes, 18 de Octubre, 2013

Un nuevo éxito de nuestro asesor jurídico Ignacio Bermúdez de Castro y su gabinete
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
A CORUÑA

SENTENCIA: 00521/2013

S E N T E N C I A

         
JUEZ QUE LA DICTA:  CARMEN-AMELIA GOMA GARCIA
Lugar: A CORUÑA
Fecha: veinte de Septiembre de dos mil trece

Demandante: ANDRES JAVIER BARRAL DIAZ
Abogado/a: MARIA ALBELA
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ

Demandado: BEATRIZ….
Abogado/a: MARIO PAEZ ALVAREZ
Procurador/a: RICARDO SANZO FERREIRO

Procedimiento: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000767 /2011

En nombre de su S. M. el Rey de España, vistos por Doña Carmen Amelia Gomá García Magistrada-Juez  con destino en el Juzgado de Familia nº tres de esta ciudad, los autos de Juicio de Guarda y Custodia, tramitados ante este Juzgado con el nº 767/11, promovidos por el/la Procurador/a Doña Ángeles González González en nombre y representación de Don Andrés…. y asistido por la Letrada Doña María Albela, contra Doña Beatriz …representada por el Procurador Don Ricardo Sanzo y defendido por el Letrado Don Mario Páez, con intervención del Ministerio Fiscal, dicta la siguiente:SENTENCIA

Publicado el
Antecedentes de hecho
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en los respectivos procedimientos, se formuló demanda conforme a las prescripciones legales, contra la demandada que se expresa en el encabezamiento de esta resolución, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, alegados los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron oportunos, se solicitó que, previos los trámites legales, se dicte una resolución por la que:  se dictase Sentencia estimando la demanda en su totalidad, acordando las medidas solicitadas en el escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se le dio  el tramite señalado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando traslado de la misma a la demandada, sustanciándose el pleito por los tramites del Juicio Verbal, con las especialidades previstas en el art 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-Celebrada la vista pública en el día y hora señalado tanto, la parte actora, como la demandada se ratificaron en sus pedimentos, solicitando que tras el recibimiento del pleito a prueba se dictara Sentencia conforme al suplico de la demanda.
Se recibió el pleito a prueba y se  practico la propuesta y admitida que obra en autos, acordándose como diligencia final, informe del Equipo Técnico adscrito al presente juzgado. Una vez finalizo el periodo de práctica de prueba quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.
 CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido las prescripciones legales vigentes, salvo los plazos procesales, debido a la acumulación de trabajo en el Juzgado.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- En el presente procedimiento se trata de decidir acerca de las consecuencias de la terminación de la unión de hecho entre de Don Andrés y Doña Beatriz, y en el curso de la cual nació Andrés Alejandro el día 6 de julio de 2005.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, la parte actora solicita la guarda y custodia, y un régimen de visitas y pensión de alimentos, para la otra parte; subsidiariamente solicita una guarda y custodia compartida, y en su defecto, un amplio régimen de visitas. Por parte de la demandada, solicita que se le atribuya la guarda y custodia, con un régimen de visitas a favor del demandante y con establecimiento de una pensión de alimentos.
Consta en autos la prueba acordada como diligencia final, en donde tanto el informe psicosocial, emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado, como el Ministerio Fiscal, coinciden en solicitar la guarda y custodia compartida, no haciendo alegación alguna, tanto el demandante como la demandada.
TERCERO.- La reforma operada por la Ley 15/2005 del art.92.5, del Código Civil, permite el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento; como también posibilita (núm. 8) que “... excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor”; en todo caso se impone la necesidad, antes de acordar el régimen compartido, que el Juez recabe informe del Ministerio Fiscal, oiga a los menores que tengan suficiente juicio y se emita el correspondiente informe pericial; y los excepcional taxativamente (núm. 7), cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, o cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. Por tanto, y de lo expuesto, se constata en la reforma y en  el informe del Consejo General del Poder Judicial que la precedió, el interés del menor, que constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, de su propia operatividad y eficacia.
Se debe dejar constancia, que tras dicha reforma, la protección del interés del menor pueden llevar a la denegación de la custodia compartida, imponiéndose la conveniencia del establecimiento de un régimen de atribución de la guarda y custodia a uno solo de los progenitores. Para acordar la custodia compartida, la jurisprudencia menor, exige una serie de condiciones, como puede ser, un bajo nivel de conflicto entre los progenitores, buena comunicación y cooperación entre ellos, residencias cercanas o geográficamente compatibles, rasgos de personalidad y carácter del hijo y los padres compatibles; edad del menor, que permita su adaptación, cumplimiento por los progenitores de las obligaciones económicas, respeto mutuo por ambos progenitores, que no haya excesiva judicialización de la separación, existencia de un vínculo afectivo de él con ambos padres y que acepten este tipo de custodia y que ambos progenitores estén de acuerdo con la alternativa de custodia compartida.
En resumen, los requisitos necesarios, ponen de manifiesto que el establecimiento del régimen de custodia compartida sigue siendo, por lo general, bastante complicado, al igual que sucediera con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del art. 92.- del Código Civil, llevada a cabo por la Ley 15/2005, por más que la opinión pública y las asociaciones de padres separados informen de lo contrario. En la práctica, se puede decir que la situación no ha experimentado una variación sustancial, y, tanto antes como ahora, se puede conceder la guarda y custodia compartida siempre y cuando el interés del menor así lo aconseje.
CUARTO.- En este caso, el informe del Equipo Técnico, que se entrevistó con todas las partes interesadas, concluye que ambos progenitores reúnen características personales y sociales adecuadas para ostentar la guarda y custodia. El informe no puede ser más claro, y ambos padres están capacitados para el cuidado de su hijo en exclusiva, por lo que mejor defendida estará su derecho a un desarrollo integral de su personalidad si puede contar razonablemente con la presencia por igual de sus progenitores. Desde esta óptica se desprende que la máxima protección del superior interés del menor, sólo puede obtenerse de esta forma. Rigiendo aquí el principio del favor filii, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Española así como en la Ley Orgánica de Protección Jurídica de los menores de 15 de enero de 1996 y sancionado por diversos Tratados y Resoluciones de organizaciones internacionales como la Convención de los Derechos del Niño de la ONU de 29 de noviembre de 1989, la Resolución A 3-01722/1992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1996, al tiempo que inspira numerosos preceptos del Código Civil (art. 92, 93, 94, 151, 154, 158, y 170), por lo que si consideramos que el régimen de custodia compartida es el más beneficioso para la menor, al mismo tendrán que adaptarse los progenitores.
Ciertamente, un comportamiento responsable de los padres redundará en beneficio de su hijo, pero si ese comportamiento va a ser o no es algo que aún se ignora. Ahora sólo se conoce que ambos progenitores aparecen como personas perfectamente aptas para atender a su crianza. No existiendo razón alguna para que ambos progenitores no tengan el mismo derecho a compartir en un plano de igualdad el tiempo de relación con su hijo. Es de esperar que tengan suficiente juicio para adaptarse a la nueva situación y no crear conflictividad, que siempre devendrá en perjuicio del menor. En todo caso, el progenitor que interfiera en el correcto desarrollo integral del menor, que no le quepa duda de que sufrirá las consecuencias penalizadoras previstas en el artículo 776.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Por ello se debe acordar la guarda y custodia compartida, tal como se establece en el informe del equipo técnico, y que se especifica en la parte dispositiva de esta resolución. Cada progenitor deberá soportar y sufragar los gastos de manutención del hijo cuando estén con él, debiendo sufragarse los demás gastos por mitad entre ambos padres.
SEXTO.- También se establece la advertencia, que será necesario, de pretender cualesquiera de los progenitores cambiar de domicilio o desplazarse, fuera de la ciudad o del país en compañía del hijo menor, deberán ponerlo en comunicación de forma fehaciente, y con la debida antelación, al progenitor contrario, y, en caso de disconformidad sobre dicho desplazamiento, corresponderá, en primera instancia, al Juzgador a quo la decisión sobre la idoneidad de dicha salida en atención a las circunstancias concurrentes, entendiendo que si se incumple, se producirá la modificación automática de la guarda y custodia.
SEPTIMO.- Dada la naturaleza de este procedimiento, no ha lugar a efectuar condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Que estimando la demanda parcialmente interpuesta por el/la Procurador/a Doña Ángeles González González en nombre y representación de Don Andrés contra Doña Beatriz representada por el Procurador Don Ricardo Sanzo, se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho integrada por los mismos respecto de la hija en común:
1º- Atribuir el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia del menor Andrés Alejandro, de forma compartida a ambos progenitores por trimestres escolares y de forma alternativa en el tiempo. Así se iniciara, el próximo 1 de octubre, y comenzara por el padre, produciéndose el intercambio a las 20:00 horas del día anterior cada trimestre, es decir 30 de septiembre y a las 20:00 horas del último día del periodo trimestral en el domicilio al que haya de pasar a residir el menor en el período que comience.
El progenitor no custodio en cada momento podrá estar con su hijo fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas del domingo, devolviéndolo en su domicilio habitual; más un día intersemanal, los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20h.
Se permitirá el contacto telefónico diario con el progenitor con el que no conviva, respetando el descanso y obligaciones escolares del menor.
El progenitor que tenga al menor en su Compañia facilitarà la comunicacions del otro con el mismo, los dias de Nochebuena, Navidad, del padre y de la madreasí como el cumpleaños del menor o de los progenitores.
2º- Durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, no se seguirá este régimen y se procederá dichos períodos se disfrutarán por mitad, de la misma forma que se estableció en el auto de medidas es decir a) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá la padre el mes de julio los años pares y el mes de agosto los años impares b) en las vacaciones de navidad el hijo estarà con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares c) en Semana Santa estarà con el padre desde el Domingo de Ramos el Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de  Resurrección los años impares.
3º- Cada uno de los progenitores se hará cargo de la manutención de la menor cuando la tenga consigo, entendiendo por tal, los gastos referidos a alimentos y vestido, abonándose por mitad entre los progenitores los gastos extraordinarios de la menor, entendiendo por tal los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y/o mutua sanitaria y todos aquellos que por su propia naturaleza son imprevisibles y de imposible cuantificación hasta su nacimiento, los cuales deberán ser consensuados, salvo que revistan carácter de urgencia, en cuyo caso deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del otro progenitor.
4º-Con la advertencia, queserá necesario, de pretender cualesquiera de los progenitores cambiar de domicilio o desplazarse, fuera de la ciudad o del país en compañía del hijo menor, deberán ponerlo en comunicación de forma fehaciente, y con la debida antelación, al progenitor contrario, y, en caso de disconformidad sobre dicho desplazamiento, corresponderá, en primera instancia, al Juzgador a quo la decisión sobre la idoneidad de dicha salida en atención a las circunstancias concurrentes, entendiendo que si se incumple, se producirá la modificación automática de la guarda y custodia.
Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación  ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la  interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley. Si el Tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al Libro de Sentencias que se lleva en este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia en el día de la fecha, en audiencia pública, por la Magistrada-Juez que la dictó, de lo que dejo constancia y doy fe.
http://ayudaafamiliasseparadas.es/art/20131017171441/custodia+compartida+en+a+coru%C3%B1a/pag/4

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