http://blogs.elcorreogallego.es/letrada/2014/02/25/mas-custodia-compartida/La revista todoPAPÁs aborda la Custodia Compartida
María Sierra
Al aumentar el número de supuestos en los que se solicita por uno u otro progenitor la custodia compartida, aumenta también la casuística, me refiero a la variedad de supuestos y circunstancias que caracterizan cada uno de los procesos en los que se solicita esta forma de custodia. Hoy escribo sobre la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 11 de septiembre de 2013. En esta resolución se desestima un recurso de apelación interpuesto por una madre contra una sentencia de instancia, que reconoce la custodia compartida que había solicitado el otro progenitor. La novedad estriba en que el matrimonio tenía un solo hijo, (del que se discute la custodia) y la esposa además era madre de otro hijo de una relación anterior. Es decir, había dos menores que eran hermanos de un solo vínculo, ( de madre y no de padre). La madre alega que no puede reconocerse la custodia compartida por cuanto que ello supondría separar a los dos hermanos durante el tiempo que el hijo de los cónyuges va a estar con el otro progenitor, pues su hermano se quedará ese tiempo solo con la madre.
La Audiencia considera acreditado en el juicio que, tras la ruptura del matrimonio, ambos compartieron el cuidado de su hijo, tratándose de personas que se hayan perfectamente capacitadas para el desarrollo de las funciones inherentes a la guarda y custodia, residiendo en la misma localidad, (al igual que los abuelos paternos), donde desarrollan sus trabajos y donde el menor asiste al colegio en el que coincide con su hermano todos los días por lo que están en contacto. La Audiencia continúa afirmando que por todos estos motivos se considera que carece de todo soporte la afirmación de que esta forma de custodia va a suponer una separación de los dos niños, más aún cuando el hijo común puede disfrutar de la compañía de su hermano durante las visitas que ostenta la madre en los tiempos que el menor convive con el padre. Por tanto debe de entenderse que los derechos del padre a relacionarse con su hijo y del hijo a relacionarse con su padre están por encima de los que puede tener su hermano de un vínculo a no separarse de El.
Para finalizar, entiendo de especial importancia la afirmación que se recoge en esta sentencia en cuanto a que las malas relaciones existentes entre los progenitores no puede entenderse como un obstáculo al reconocimiento de la custodia compartida toda vez que, existe abundante jurisprudencia que venía exigiendo la cordialidad en las relaciones como base para el establecimiento de la custodia compartida, lo que en mi humilde opinión suponía dejar el resultado del pleito en las manos de una de las partes, ( la que no quería la custodia compartida), ya que con provocar una mala relación con el otro progenitor y después acreditar que la relación era mala sabía que no le estimarían nunca al otro esa petición en el pleito.
Reunión de los lunes
miércoles, 26 de febrero de 2014
Más custodia compartida.
Miércoles, 26 de Febrero, 2014
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