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sábado, 17 de noviembre de 2012

La AEAFA se opone al pago de tasas en los procedimientos de familia

Sábado, 17 de Noviembre, 2012
GONZALO PUEYO PUENTE
El Presidente de la Asociación Española de Abogados de Familia ha enviado a los portavoces del Grupo Popular de las Comisiones de Justicia del Congreso de los Diputados y Senado el siguiente comunicado:
         En mi condición de Presidente de la Asociación Española de Abogados de Familia, asociación que agrupa a más de 1.300 abogados especialistas en Derecho de Familia y con implantación en todo el territorio nacional, quiero trasladar a ambas comisiones el parecer que el Proyecto de Ley 121/000030 Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial nos merece.
         Sin perjuicio de hacer nuestras todas y cada una de las consideraciones y propuestas ya cursadas por el Consejo General de la Abogacía Española al mencionado Proyecto de Ley a las cuales nos adherimos, es nuestra obligación poner de manifiesto algunas consideraciones que en las enmiendas presentadas no se han recogido o lo han hecho de manera tangencial y que, a nuestro juicio, son de suma trascendencia en el ámbito de aplicación del Derecho de Familia.
         Vaya por delante que somos conocedores de la sentencia nº 20/2012 del Tribunal Constitucional por la cual se afirma que no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional. Pero dicha sentencia también señalaba que esa conclusión podría verse modificada si se demostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/202 lo fuera en una cuantía que impidieran en la práctica el acceso a la jurisdicción o la obstaculización en un caso concreto en términos irrazonables. Así, entendemos que las tasas establecidas en el Proyecto de Ley, al menos en lo que al ámbito del Derecho de Familia se refiere, van a afectar de modo claro al derecho fundamental de tutela judicial efectiva pues, excluidos aquellos supuestos en que el justiciable pueda acceder al beneficio de justicia gratuita, van a perjudicar de modo directo a la mayor parte de la población con ingresos medios su acceso a los tribunales de justicia. Además, se hace necesario recordar que, en el ámbito del Derecho de Familia, ese segmento de la población viene siendo atendido por pequeños despachos de abogados, en muchos casos, despachos unipersonales con precios de honorarios muy ajustados al perfil de ese tipo de cliente, con lo cual la implantación de la tasa va a repercutir indudablemente  de modo grave en la actividad económica de esos despachos que, no olvidemos, a su vez, generan normalmente uno o más puestos de trabajo. Así, no resulta difícil aventurar el futuro de los mismos y de los puestos de trabajo que generan.      
         Las tasas, según vienen configuradas en nuestro ordenamiento jurídico,  son aquellas contraprestaciones económicas que el usuario abona al Estado o ente público en correspondencia directa al servicio público que se le presta o demanda. Sin embargo y según el art. 11 del Proyecto de Ley dicha tasa se considera vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio y, en consecuencia, se vincula a un servicio distinto al que se presta a la propia persona obligada al pago de la tasa, lo cual desdibuja a todas luces el concepto de tasa que se recoge en nuestra Ley General Tributaria, como acertadamente recoge alguna de las enmiendas presentadas.
         Pasando de las consideraciones generales, debemos exponer los argumentos que nos inducen a poner de manifiesto, desde la óptica del Derecho de Familia, nuestra oposición al Proyecto o, al menos, al Proyecto en su redacción actual.
         El art. 4.a), en lo que al Derecho de Familia se refiere, fija como exenciones objetivas de la tasa las siguientes:
“ a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.”
         En el referido artículo, salvo que haya sido esa la voluntad del legislador, se echa en falta la extensión de la exención a los procesos de nulidad y separación matrimonial así como a los de divorcio.
            El Proyecto de Ley no puede eludir las especiales características que concurren en ese tipo de procedimientos judiciales pues los mismos afectan a las normas reguladoras de los estados civiles de las personas, normas que se distinguen por su carácter imperativo, de orden público y como tales están sustraídas a la disposición individual no pudiendo los cónyuges transigir sobre las mismas.
         En otras palabras, los ciudadanos vienen obligados por imperativo legal a acudir a los tribunales para solventar todas aquellas cuestiones que afecten a su estado civil y al orden público en sus relaciones matrimoniales y paterno/filiales; es una necesidad ineludible. En este tipo de procesos los ciudadanos no solo tienen el derecho a acudir a los Tribunales en defensa de sus legítimos derechos sino que es la única vía que tienen precisamente por tratarse de cuestiones de orden público. No tienen alternativa posible que justificaría la imposición de la tasa por recurrir a los tribunales.
         Desde nuestra Asociación somos plenamente conscientes de que deben arbitrarse y potenciar sistemas alternativos a la resolución de conflictos, poniéndonos desde aquí a disposición del poder legislativo para aportar soluciones válidas y eficaces que sirvan para descongestionar los órganos judiciales y agilizar la respuesta de la Administración de Justicia pero, sin que ello pueda suponer merma del derecho de los ciudadanos. Pero también se hace preciso señalar que, estas materias están excluidas de la posibilidad de arbitraje y, aun en los supuestos de que las partes se hubieran sometido a un proceso de mediación, se hace ineludible la intervención jurisdiccional de los tribunales de justicia. En consecuencia, esta intervención es ineludible en cualquier caso pues el ciudadano no tiene alternativa posible a los tribunales de justicia; es más ni tan siquiera tiene la posibilidad de acogerse al allanamiento en caso de ser demandado.
         Si bien es cierto que el art. 4.a) fija como exenciones objetivas de la tasa la interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores olvida que en la mayoría de los procesos de nulidad, separación y divorcio se resuelven aquellas cuestiones como supletorias de la acción principal y, por lo tanto, la adjetivación de “exclusivamente” coloca a los mismos fuera de la órbita de su aplicación aun cuando, en la casi totalidad de los casos, las medidas derivadas de la declaración de nulidad, separación o divorcio resultan ser el objeto principal del proceso. Es más el precepto al prever la exención de los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de los hijos menores o alimentos discrimina a las personas casadas de las parejas de hecho pues aquellas, para resolver las controversias sobre custodia o guarda en un proceso de ruptura, deben necesariamente instar la acción de nulidad, separación o divorcio, salvo en los casos de modificación de medidas definitivas adoptadas con anterioridad en un proceso de separación, nulidad o divorcio, que paradójicamente sí estarían incluidos en la exención.
         Pero se ha de insistir que, aun cuando no concurrieran hijos menores de edad o incapaces, los ciudadanos no tienen más remedio que acudir a los tribunales en orden a obtener la pretendida declaración jurisdiccional en los señalados procesos de nulidad, separación o divorcio.
         También sorprende que el referido artículo 4 no recoja como exención aquellos otros procesos que versen sobre alimentos entre cónyuges y parientes, cuestiones estas que, al igual que los alimentos a favor de hijos menores, son asimismo de orden público y cuyo recurso a los tribunales se hace ineludible por su carácter igualmente de materia indisponible según previene el art. 151 del Código Civil.
         Finalmente y no por ello menos importante, pues consideramos que es donde mayor impacto va a tener la implantación de las tasas judiciales en el ámbito de los procesos de familia, la exención de tasa debería abarcar a los procesos de liquidación de regímenes económicos o, al menos, fijar una cuantía mínima de exención y ello por razones de justicia material.
         No puede pasarse por alto el grave drama que supone para cualquier ciudadano los procesos de ruptura de su convivencia. La ruptura de la convivencia de la pareja es una de las experiencias más dolorosas que una persona puede experimentar pues lleva implícita una enorme carga emocional en el plano personal pues además de la ruptura que se produce en el propio ámbito familiar nuclear, aquella se hace extensiva al entorno social en donde amigos y familias rompen en apoyo de uno u otro miembro de la familia. A este drama debe añadirse el económico pues la ruptura provoca igualmente la división de los recursos económicos de la familia. Esta división de los recursos económicos, con el inevitable aumento de los gastos, pues deben mantenerse dos hogares con los mismos recursos que se mantenía uno, conlleva un claro y patente empobrecimiento de las personas.
         Gravar, por tanto, con una tasa la división de patrimonios en los casos de separación, nulidad o divorcio implicaría una sobrecarga difícil de soportar por la mayoría de los justiciables pues no es aventurado afirmar que el mero hecho de proceder a la liquidación del hogar familiar supondría a buen seguro la imposición de una elevada tasa judicial difícil de soportar atendiendo al valor de la vivienda y, por lo tanto, coartaría la posibilidad de los ciudadanos de acceder a la Justicia con lo que se entraría de lleno en el supuesto previsto en la ya mencionada sentencia nº 20/2012 del Tribunal Constitucional que afirmaba que la constitucionalidad de la imposición de tasas podría verse modificada si se demostrase que la cuantía de las tasas lo fueran en una cuantía que impidieran en la práctica el acceso a la jurisdicción o la obstaculización en un caso concreto en términos irrazonables.      
              Por las anteriores razones desde la Asociación Española de Abogados de Familia proponemos la siguiente redacción del artículo 4.a) Proyecto de Ley 121/000030 Proyecto de Ley Orgánica de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
         “a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos y oposiciones a ejecución de títulos judiciales en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, procesos matrimoniales de separación, nulidad, divorcio, procesos que versen sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, procesos de modificación de medidas acordadas en todos los anteriores, procesos de liquidación de régimen económico derivados de procesos matrimoniales y parejas de hecho así como los de reclamación de alimentos entre parientes.”

         Esperando que estas consideraciones puedan servir de reflexión que motiven el cambio legislativo que se plantea solo me resta ofrecer la dilatada experiencia profesional de nuestra Asociación en orden a mejorar legislativamente todas aquellas cuestiones que afectan directa o indirectamente al Derecho de Familia.

         Atentamente 

         Gonzalo Pueyo Puente
         Presidente de la AEAFA
http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=1056

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