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domingo, 4 de noviembre de 2012

Proyecto de modificacion a la ley 24270 (inclusion de los abuelos)

Domingo, 4 de Noviembre, 2012
Todos sabemos que las Leyes son un instrumento requerido por la estructura social de una comunidad, la función de las mismas, consiste en solucionar conflictos problemáticos con un emergente social, que es el delito en sus diferentes características penales.
Lamentablemente, a veces como producto de la separación, queda por parte de los integrantes de quienes fueron pareja, o por lo menos que llegaron a tener relaciones para procrear un hijo, un resentimiento hacia el otro padre, que sumado generalmente a la ignorancia del daño que también sufre el menor, al que erróneamente cree proteger, lleva a quien ejerce la tenencia a abusar de dicho ejercicio impidiendo el adecuado contacto del hijo con el otro padre, abuelos, tíos, primos, etc..
El bienestar de un niño esta inmerso en el amor y la comprensión de su FAMILIA, que a pesar del divorcio debe seguir existiendo. Habitualmente esto no sucede así y el derecho y el deseo del menor no es tenido en cuenta. El niño que sufra esta experiencia a través de sus progenitores, la vive él también afectándolo en su crecimiento social, psicológico y hasta biológico.
Desde hace un tiempo, no solo en Rosario sino también en las distintas Filiales y Representaciones con las que cuenta GAPADESHI en todo el país, venimos recibiendo a Abuelos que nos demandan la solución a su problema ( no permitirle a los nietos el adecuado contacto), considerando que tienen obligaciones con sus nietos, estando completamente convencidos en dar todo por ellos para que puedan desarrollarse sanos con la mejor educación y la mejor alimentación; también tienen derechos: recibir y dar amor, verlos crecer compartiendo con ellos los momentos más importantes de sus vidas. La realidad nos muestra que en una separación, los abuelos generalmente pasan a formar parte del conflicto ya que el impedimento del adecuado contacto del hijo con el padre no conviviente también los afecta. Es decir, se aleja al niño de todo su entorno familiar (abuelos, tíos, primos, amiguitos etc.).
Nos referimos a los problemas de los Abuelos no convivientes, conforme los casos que diariamente se nos presentan en GAPADESHI, de la siguiente manera:

A) ABUELOS SUSTITUTOS: Dentro de este grupo de abuelos, encontramos a los
a.1.- abuelos que han perdido a sus hijos, por lo que son en los hechos, el único vínculo que los menores tienen con la familia del padre no conviviente.
El otro caso dentro de ésta categoría se integra por:
a.2.- los familiares del padre no conviviente que no se ha ocupado ni judicialmente ni familiarmente de recuperar a su hijo.
En ambos supuestos, éstos familiares se presentan como el vínculo parental de la familia del padre no conviviente más próximo al menor.
B) ABUELOS COADYUBANTES: Este caso se presenta cuando:
b1.- Los padres que se encuentran ausentes, por haber viajado al exterior o interior del país por diferentes razones , han encomendado a sus parientes - para que los representen - la lucha por que sus hijos no pierdan su identidad familiar. También se da el supuesto que:
b2.- el padre, cansado de batallar contra la ex pareja y el tribunal, requiere el nuevo impulso que pueda dar al asunto el pedido de régimen de visita que hagan los abuelos. O mientras que:
b3.- el padre tiene suspendido el contacto – por denuncias de violencia y/o abuso - el régimen de visita de los abuelos ayuda a evitar que se profundicen las posibles inculcaciones maliciosas que se hagan en contra de la figura del padre no conviviente.
C) ABUELOS IMPEDIDOS: Podemos incluir en esta categoría a aquellos abuelos que ven impedido el contacto con sus nietos por el obrar obstructor de sus propios hijos, con la colaboración de sus actuales parejas.
Los tres grupos tienen rasgos que los caracterizan y unifican, necesitan del afecto de los menores y viceversa, sufren denuncias falsas por parte de los tenedores de los menores, tienen responsabilidad alimenticia para con sus nietos y padecen el impedimento de contacto al que los someten sin consideración de su edad.
Como hasta el momento no existe ninguna legislación que ayude a los abuelos impedidos de tener contacto con sus nietos, nos pusimos a trabajar para lograr la inclusión de los mismos en la Ley 24.270
PROPUESTA:
Agregar al texto actual de la Ley penal 24.270 la problemática mencionada introduciendo en el articulado a los abuelos de la siguiente forma:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con el padre y los abuelos no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 2º: En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre y los abuelos no convivientes, lo mudare de domicilio sin autorización judicial. Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.
Artículo 3º: El Tribunal deberá:
1- Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con el padre y los abuelos no convivientes.
2- Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por el término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir lo establecido. En todos los casos, el Tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
Artículo 4º: Modifíquese como inciso 3º del Artículo 72 del Código Penal, el siguiente: 3º Impedimento de contacto de los menores con el padre y los abuelos no convivientes.
Artículo 5º: Esta Ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
Artículo 6º: De forma
http://www.gapadeshi.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=8:proyecto-de-modificacion-a-la-ley-24270-inclusion-de-los-abuelos&catid=12:proyectos&Itemid=9

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