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lunes, 21 de octubre de 2019

PNL de VOX contra los equipos psicosociales

Lunes, 21 de Octubre, 2019

Texto de la Proposición no de ley presentada por VOX en la Asamblea de Madrid.
ASAMBLEA DE MADRID
GRUPO PARLAMENTARIO
VOX EN MADRID
Grupo Parlamentario VOX EN MADRID.
Plaza de la Asamblea de Madrid, 1. 28018 Madrid.

A LA MESA DE LA ASAMBLEA DE MADRID

Dª Alicia Verónica Rubio Calle, Diputada del Grupo Parlamentario VOX EN MADRID en la Asamblea de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 y concordantes del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate ante el Pleno de la Cámara:
Sobre regulación de los equipos psicosociales que emiten informes que afectan a menores en Juzgados de familia y violencia de género.
Madrid, 9 de octubre de 2019
LA PORTAVOZ
Rocío Monasterio San Martín
LA DIPUTADA
Alicia Verónica Rubio Calle

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ), entre el personal al servicio de la Administración de Justicia, no incluye ni a los psicólogos ni a los trabajadores sociales que forman los equipos psicosociales, que prestan actualmente servicio en los Juzgados de familia y de violencia de género.
El art.470.1 LOPJ únicamente se refiere a los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio.
El art.473.1 LOPJ establece que, para “actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de funcionarios” citados “y que requieran conocimientos técnicos o especializados”, “podrán prestar servicios en la Administración de Justicia funcionarios de otras Administraciones (…) con carácter ocasional o permanente”.
El art.473.2 LOPJ dispone asimismo que, “cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas”, “podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia personal contratado en régimen laboral”.
El art.92.5, últ. párrafo, del Código civil, con redacción introducida por la ley 30/1981, de 7 de julio, dispuso que, en los procedimientos matrimoniales de separación, nulidad y divorcio, “el Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas”.
Los arts. 770, regla 4ª, 2º párrafo, y 777.5 de la Ley de enjuiciamiento civil mencionan, para los procedimientos matrimoniales y de menores, al “equipo técnico judicial”.
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La redacción vigente del art. 92.6 del Código civil, según lo dispuesto por la ley de reforma 15/2005, de 8 de julio, se refiere también al “equipo técnico judicial” para los procedimientos matrimoniales de separación, nulidad y divorcio, en lo relativo a menores.
Pues bien, la realidad actual es ajena y contraria al art. 473.1 LOPJ porque la asistencia psicosocial no es prestada por “funcionarios de otras Administraciones (…) con carácter ocasional o permanente”.
También lo es respecto a la exigencia del art. 473.2 LOPJ de que toda vez que sí existen “cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas”, como lo es la asistencia psicosocial.
La posibilidad prevista por la LOPJ para los casos de que la asistencia psicosocial no pueda ser prestada por “funcionarios de otras Administraciones” o tales funcionarios con “la preparación técnica necesaria” no existan, tampoco está siendo debidamente aplicada, toda vez que la LOPJ permite la contratación de personal en régimen laboral, pero, claro es, que tenga la preparación técnica necesaria para llevarla a cabo. Esta solución subsidiaria de la LOPJ no puede interpretarse de otro modo, so pena de hacer ininteligible el conjunto del art. 473.2, que prefiere a los funcionarios con los “conocimientos técnicos o especializados” o “preparación técnica necesaria”.
Además del incumplimiento de la LOPJ, la realidad de la asistencia psicosocial en Juzgados de familia y violencia de género indica que no se exigen “conocimientos técnicos o especializados” o “preparación técnica necesaria” comprobable a quienes vienen siendo contratados para llevarla a cabo.
Procede denunciar i) el incumplimiento constante de la LOPJ, cuando menos, en la medida en que no se exige ninguna titulación facultativa homologada u homologable a quienes vienen prestando la asistencia psicosocial en los Juzgados de familia y de violencia de género, ii) el defecto total de regulación de los “equipos” psicosociales, como se ha puesto de manifiesto reiteradamente en el Congreso de los Diputados, en Tribunales, seminarios de jueces y abogados de familia e incluso informes del Defensor del Pueblo (quien ha recomendado que se lleve a cabo urgentemente dicha regulación en aras a la seguridad jurídica, a la profesionalidad en la prestación del servicio y a la
posibilidad de control, al menos inicial, de la actividad de estos “equipos”.
En la Proposición No de Ley del Grupo Popular del Congreso de los Diputados, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 11 de octubre de 2016 (pag.10), se instaba al Gobierno a “la regulación de los equipos psicosociales adscritos a los juzgados de familia”, lo que evidencia que el Partido Popular también considera necesaria dicha regulación .
Ya el 17 de diciembre de 2013, otra PNL sustanciada en el Congreso de los Diputados instaba al establecimiento de unos “requisitos mínimos de conocimientos y profesionalidad de psicólogos y psiquiatras forenses” así como de “otros colectivos de peritos judiciales en la medida que realicen su actividad en la Administración de Justicia”.
Cumple destacar que los Juzgados de familia y violencia de género se han servido y se sirven, para adoptar decisiones que afectan a menores, de los informes de esos “equipos” psicosociales carentes de regulación y sin control de la titulación facultativa homologada u homologable que debería exigirse a sus miembros.
La pésima experiencia que resulta del defecto de regulación denunciado indica que ésta tiene consecuencias muy negativas para los menores:
1. Los miembros de esos “equipos” psicosociales carecen de capacitación específica, que, por lo demás, no se les exige para ser contratados. Por ejemplo, no reúnen los requisitos que para la condición de “perito” o “experto” tiene establecidos el Colegio Oficial de psicólogos de Madrid (reglamento aprobado en Junta de Gobierno el 25 de abril de 2005).
2. Sus informes y/o dictámenes periciales carecen de profesionalidad y rigor; ni siquiera se ha aprobado un protocolo de actuación. No suelen contener una opinión explicada y
justificada científicamente que permita alcanzar conclusiones. Con carácter general, la
Ley de enjuiciamiento civil precisa que los dictámenes de peritos, emitidos por quienes
tengan los conocimientos correspondientes (art. 335.1), estarán acompañados, en su
caso, de “documentos, instrumentos o materiales adecuados para una mejor comprensión
o más acertada valoración” (Art 336.2) y que los peritos prestarán juramento o promesa
de decir verdad, se conducirán con la mayor objetividad posible y serán sancionados,
incluso penalmente, de incumplir su deber como peritos.
Pues bien, nada de ello se cumple en relación con la actuación de los “equipos”
psicosociales.
3. Es imposible el control de su actividad por no estar sujeta a regulación alguna y no estar ordinariamente matriculados sus miembros en Colegios profesionales, por lo que éstos no pueden ejercer sobre ellos su potestad disciplinaria y sancionadora a efectos facultativos (como se señala el Informe técnico de la Comisión deontológica del Colegio oficial de Psicólogos de Madrid de 4 de abril de 2006, en relación con las muchas quejas sobre estos equipos).
4. El interés de los menores no queda debidamente protegido , sin que hayas garantías de
su tutela en juicio, como es exigible en un Estado de Derecho, con la violación
consiguiente del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada en
la Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 44/ 25, de 20 de noviembre de 1989 (En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño).
La Comunidad de Madrid, a diferencia del País Vasco, Cataluña y Comunidad Valenciana, no ha regulado estos “equipos” y su actividad con protocolos y reglamentos, a pesar de ser competente en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, en virtud del Real Decreto 1429/2002, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a dicha Comunidad en tal materia.
Esta situación, caracterizada por la dejación en el ejercicio de las competencias, con grave perjuicio para miles de menores y miles de progenitores, es socialmente insostenible y políticamente injustificable.
Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario VOX EN MADRID presenta la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY al efecto de que la Asamblea de Madrid INSTE al Consejo de Gobierno a que
1. Regule los requisitos facultativos que deban reunir quienes prestan asistencia psicosocial y/o emitan informes en los Juzgados de familia y violencia de género.
2. Cree un registro autonómico de facultativos psicosociales que presten asistencia y/o
emitan informes en los Juzgados de familia y violencia de género.
3. Solicite al Gobierno de la Nación la creación de un registro nacional de facultativos
psicosociales que presten asistencia y/o emitan informes en los Juzgados de familia y
violencia de género.
4. Cree un cuerpo de funcionarios de la CAM de facultativos psicosociales al servicio de la Administración de Justicia.


Grupo Parlamentario VOX EN MADRID.
Plaza de la Asamblea de Madrid, 1. 28018 Madrid.

Fuente:
Alicia Verónica Rubio Calle

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