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viernes, 9 de marzo de 2018

Un padre absuelto de abusos de sexuales a sus hijos contra quienes se privó el contacto desde la denuncia

Viernes, 9 de Marzo, 2018

El tribunal de la Audiencia Provincial de Murcia, la sección quinta, bajo el ponente, Juan Ángel Pérez, absuelve a un padre de abusos sexuales contra sus propios hijos, éstos de 13 años.

Una de las estimaciones que han tenido los magistrados para absolver a este hombre es de las malas relaciones entre padre y madre de los menores. La madre pedía 6 años de cárcel para el padre, mientras el Ministerio Fiscal, solicitaba 9 meses menos.

Una de las consecuencias directas de la denuncia de la madre por abusos sexuales, es el impedimento de contacto del padre con sus hijos, se convierte una vez más esta denuncia en la herramienta para destrozar o anular la relación paterno-filial de forma directa.

  • “con lo que no es posible realizar un estudio completo de la veracidad del testimonio”, y que el mayor sacó el tema años después, cuando se enteró de lo que podía haberle sucedido al hermano. También se señala que en este asunto pudieron influir las “tensas relaciones” entre los cónyuges
  • el juez absuelve al acusado y levanta las restricciones que suspendían las visitas a sus hijos, así como la orden de alejamiento y comunicación con los mismos.




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La justicia española encierra varones en prisión durante años como medida preventiva olvidándose del daño sobre sus hijos
- Tres años entre rejas por una 'falsa' acusación de su exmujer
Recupera la libertad tras tres años en prisión por abusos sexuales a su hijo que no cometió


Fuente:
Absuelto de abusar de sus hijos
http://www.cartagenadeley.com/index.php?option=com_content&view=article&id=25149:absuelto-de-abusar-de-sus-hijos&catid=1:noticias&Itemid=50

La sentencia:



Roj: SAP MU 2815/2017 - ECLI: ES:APMU:2017:2815
Id Cendoj: 30016370052017100487
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Cartagena
Sección: 5
Fecha: 19/12/2017
Nº de Recurso: 24/2017
Nº de Resolución: 239/2017
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00239/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: 8032V0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Modelo: 30016 43 2 2015 0044859
Número de Identificación Único: 0000024 /2017
Ejecutoria : 0003212 /2015 Rollo: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de DIRECCION000
Órgano Procedencia: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 000
JURISPRUDENCIA
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Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo nº24/2017 dimanante del Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 3212 /201
por dos delitos de abuso sexual, en la que es acusado Indalecio nacido el NUM000 de 1980 hijo de Mario
y Adoracion natural de DIRECCION000 y vecino de DIRECCION000 , con Documento Nacional de Identidad
número NUM001 , con instrucción, con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia y
de ignorada solvencia representado por el Procurador Dª. María del Mar Posadas Molina y defendido por el
Letrado D Francisco José Bernal Diaz, siendo partes acusadoras Estibaliz representada por la Procuradora
D. Esteban Piñero Marin y asistida del Letrado D. José Carrillo Romero y el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo.
Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nume4ro Tres de DIRECCION000 se siguió Diligencias Previas
der Procedimiento Abreviado 3212 /2015 por abusos sexuales a menores de trece años, remitiéndose las
actuaciones a esta Audiencia Provincial, e incoándose el Rollo nº 24/2019, señalándose día para el comienzo
de las sesiones del Juicio Oral, con la asistencia del acusado Indalecio asistido de su letrado, el Ministerio
Público y la acusación particular Estibaliz , así como sus manifestaciones que constan en la grabación
efectuada.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado
Indalecio como autor penalmente responsable de dos delitos de Abuso Sexual a menores de 13 años,
previsto y penado en los arts. 183.1 º y 4º d) del Código Penal respecto a cada uno de los menores (conforme
a la redacción dada por LO 5/2010 de 22 de Junio), sin concurrencia de circunstancias modificativas de
responsabilidad criminal, la pena de 5 años y 3 meses de prisión respecto de cada uno de los dos delitos de
abuso sexual, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
y costas según establece el artículo 123 del Código Penal .
De conformidad con el artículo 192 del Código Penal se impondrá la medida de libertad vigilada por tiempo de
6 años consistente en prohibición de aproximación y comunicación con cada una de las víctimas, así como
de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal inhabilitación especial para trabajar o realizar cualquier
profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo de 6 años. RESPONSABILIDAD CIVIL: El
acusado indemnizará en la cantidad de 3000 euros a cada uno de los menores en su caso por los daños
morales causados.
Por la Acusación Particular calificó los hechos al igual que el Ministerio Fiscal, en cuanto a la calificación,
solicitando la pena de 6 a años de prisión por cada uno de ellos , en total 12 años con la inhabilitación especial
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Igualmente se interesa que se imponga
una orden de alejamiento, y de prohibición de aproximación y comunicación con los menores por tiempo de
seis años respecto de cada una de las víctimas desde que proceda a salir de prisión, no pudiendo igualmente
comunicarse ni aproximarse a ellos durante el tiempo que dure la condena.
También se interesa la retirada de la patria potestad como efecto inmediato y la inhabilitación para realizar
profesión u oficio durante el período de seis años que implique contacto con menores.
En cuanto a Responsabilidad Civil se interesa una indemnización de Quince Mil euros (15.000,00 €) para cada
uno de los menores por los perjuicios causados, siendo por tanto el total Treinta Mil euros (30.000,00 €), lo
cual se justifica no solo por los daños morales ocasionados a los mismos como consecuencia de los hechos
reiterados en el tiempo por la propia conducta delictiva del propio padre sino como consecuencia de los
perjuicios que ello ocasiona a los menores, quienes han de asistir a tratamiento psicológico sin que hasta la
fecha pueda concretarse el día final en el que deberán de estar sometiéndose a ello. Costas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la
declaración de oficio de las costas procesales.
II. HECHOS PROBADOS
UNICO.- Que en fecha no concretada, pero en cualquier caso anterior al 25 de Agosto de 2015 el acusado
Indalecio , mayor de edad y sin antecedentes penales efectos de reincidencia, tenía consigo sus dos hijos
menores de edad habido en el matrimonio, con Estibaliz - de la que se encontraba separado -, llamados Juan
Antonio y Ángel de 16 y 10 años actualmente y de acuerdo con el régimen de visitas establecido, pernoctando
en la vivienda que anteriormente había sido el hogar familiar una noche hacía dos años aproximadamente
mientras el acusado Indalecio dormía en la misma cama con su hijo Juan Antonio que en la actualidad
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cuenta 16 años , este notó como su padre le cogió la mano y la metió entre la ropa del pijama y los calzoncillo,
a la vez que la movía, manifestándole su hijo que es lo que hacía , a lo que este le respondió que creía que
estaba con su madre a la que tanto añoraba y de la que se encontraba separado y cuyos hecho conto cuando
se enteró que por su madre Estibaliz , que su hermano menor podía haber sido objeto de abusos sexuales por
parte de su padre, cuando se le contó su madre Estibaliz , que tras una consulta con la psicóloga Dª Vanesa
, por un tema del menor relacionado con la falta atención le había manifestado que su padre le tocaba la tita y
que su padre se bajaba el pantalón y se tocaba el pene y le salía un líquido entre verde o blanco , lo que motivo
la denuncia ante la Guardia Civil en fecha 25 de Agosto de 2015.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que los hechos declarados probados lo han sido tras la valoración de la prueba practicada en el
acto del juicio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la L.E. Criminal , tras la práctica de la prueba
practicada en el acto del juicio en el que se oyó a las posibles víctimas, además del acusado y la madre,
a diversos testigos, así como a los peritos Psicólogo y Médico Forense que emitieron informes sobre la
credibilidad. Y de lo que la Sala ha decidido dictar una sentencia absolutoria tanto en relación con ambos
menores en aplicación del principio in dubio pro reo, al no llegar a la convicción de que los hechos imputados
al acusado consistentes en abusos sexuales a sus dos hijos menores Juan Antonio y Ángel , hayan quedado
plenamente probados , sin el menor atisbo de duda y ello por lo siguiente, en relación con Juan Antonio , que
en la actualidad cuenta con16 años de edad, manifestando este que tendría doce años cuando sucedió que
su padre le cogió la mano y la puso sobre sus genitales, por encima de la ropa en la creencia de que era su
madre, tal y como declara en el juicio oral, verdadero acto de prueba, que contrastan con sus declaraciones
anteriores ante la Policía al folio 11 y ante el Juzgado mediante su exploración a los folios 27 a 29 de que fuera
con anterioridad a ese hecho aislado tocado en sus genitales por su padre, solamente que le puso la mano
encima y la restregó sobre el pantalón de su padre mientras dormían juntos, por lo que ante su extrañeza,
le pregunto qué es lo que hacía, y este le contestó que se había confundido, pero que su padre no le tocó a
él en sus genitales, a ello se une que posteriormente y como declara ante la judicial presencia cuando fuera
explorado,- tras dicho tal relato que el padre no niega en los términos antedichos-, si bien sostiene que en su
estado adormilado pensó que se trataba de la madre del menor , el menor siguió durmiendo con su padre y en
la misma cama y que solamente años después, en fecha indeterminada, y que cree que entonces tenía doce
años ,sin fijar mes aproximado, ni año, con la relevancia penal que ello pudiera tener de haberse producido el
hecho con una edad de trece años, solamente da cuenta del mismo cuando se entera a través de su madre de
que su hermano podía presuntamente haber sido objeto por parte del padre de tocamientos en sus órganos
genitales y en concreto de recomendarle y tirarle de la piel del pene para superar la fimosis , de cuya obsesión
por su desaparición relata el menor Juan Antonio que tenáa el padre , no queda probado por tanto de una
manera que no pueda albergar duda alguna que en tales circunstancias el acusado y padre del menor Juan
Antonio , quisiera abusar sexualmente de su hijo y que el hecho se debiese a una confusión, ya que jamás
contó a su madre tal episodio, solamente cuando esta le cuenta lo de su hermano Ángel , es cuando el mismo,
relata tal episodio ,sin que hubiese observado anomalía alguna por tocamientos de su padre hacia su hermano
menor Ángel , siendo además elocuente , la manifestación que efectúa en la exploración, cuando textualmente
manifiesta que "desconocía la intención y que siguió durmiendo" junto a su padre, es decir que pudo atribuir
a una confusión tal episodio, sin que el padre negase tal hecho , que bien pudo hacerlo ,pero manteniendo en
todo momento que carecía de intención o fin libidinoso en relación con su citado hijo y es precisamente ante
la duda que surge sobre el elemento subjetivo, al no poder cometerse tales actos por imprudencia, es por lo
que procede su absolución con respecto a su hijo menor Juan Antonio .
SEGUNDO.- .Con respecto a su otro hijo menor Ángel , procede igualmente la absolución del acusado de abuso
sexual con respecto al mismo , por cuanto su declaración en el acto del juicio oral, queda claro la obsesión del
progenitor, de que sus hijos no tuviesen fimosis, y que tal obsesión le lleva a insistir en la persona de su hijo
menor Ángel , de que se tirase del pellejo para atrás para vencer por medios naturales la fimosis, y aunque
sin precisar una, dos o tres veces el citado menor que padre le empujase para atrás del miembro viril para que
desapareciese la fimosis, que en una ocasión el padre le manifestase como se debía hacer en cuerpo propio,
no es menos cierto que ello carece de relevancia mas allá que una educación sexual no compartida por el
común de padres, pero no por ello objetivamente considerada suponga que el progenitor tuviese intención de
abusar sexualmente de su hijo, mas allá de una conducta higiénica que trataba de imprimir a su hijo bajo una
obsesión, como relata el mayor de los hijos Juan Antonio , sin que le hecho de hacerlo en el cuarto de baño
tras el baño o con ocasión de ello, suponga que lo hacia para obtener con ello un fin distinto al mencionado.
Siendo que la declaración del menor Ángel que respondió a las preguntas de la de la defensa, de la acusación
particular y del Ministerio Fiscal, se pueden concretar en la palabras textuales del menor " una vez le tocó
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su padre abajo y que si no se tocaba se la cortaría" en alusión de que tirase para atrás la piel del pene , y
que esto pudo ocurrir muchas veces, para concretar en el juicio oral, una, dos o tres veces y esta es la única
verbalización que se puede extraer de los hechos por el menor, amén de que un vez el padre le dijo como
se tenía que hacer y se la estiró y le salió líquido blanco al padre , manifestación que nunca había realizado
anteriormente, ni cuando se negó a declarar en la exploración en la fase de instrucción como resulta al folio 30
de la causa y por tanto el tribunal para tomar conciencia de la realidad de los hechos objeto del procedimiento
ha tenido también en cuenta el proceso seguido desde su inicio, y todo surge porque el menor, con motivo de
una consulta a la psicóloga por trastorno del comportamiento, ni por tanto nada relacionado con la conducta
paterna sobre los hechos que son objeto de la presente investigación, le hace unas manifestaciones a la citada
psicóloga -hermana del letrado de la acusación particular como se manifestaría en el acta del juicio - llamada
Vanesa , cuyo testimonio más adelante se analizará y que a juicio de la misma tras la sexta entrevista con el
menor se detectan indicios de posible abuso sexual por parte del padre hacia Ángel y ello en la sexta sesión de
entrevistas del menor con la psicóloga, lo que le comunica a la madre, y que refleja en el documento redactado
por la dicha psicóloga y testigo, unido al atestado al folio 10 del mismo y 13 de la causa, lo que motiva que la
madre interpusiera la denuncia por abuso sexual de su hijo Ángel por parte del padre, cuando anteriormente
nunca había tenido noticia de la posible existencia de abusos sexuales del padre con sus hijos menores y
siendo participe la esposa de los comentarios del esposo sobre la fimosis de su hijo por medio de wasapp ,
habiendo manifestado la mala relación con el esposo antes del divorcio, siendo su testimonio de referencia
fruto únicamente de lo manifestado por la psicóloga en la entrevista con el menor como se dice en la sexta
sesión, pero no por observancia directa o por referencia de su otro hijo Juan Antonio , el cual manifiesta que
nunca observó una conducta de su padre que le hiciese sospechar de abusar sexualmente de su hermano
menor, mas allá de la obsesión de este por la fimosis, sin que la declaración de la ex pareja del padre desde
el año 2013 y testigo en el juicio llamada Nuria , que también interpuso una denuncia anterior contra el padre
como la misma manifiesta y cuya animadversión se hizo elocuente en el acto del juicio, con gestos y actitudes
hacia el acusado de animadversión, derivadas de su relación anterior, pero si bien en alguna ocasión vio como
delante de ella el padre tiraba para atrás de la piel del pene del menor para la fimosis y estando allí conviviendo
con el padre y los menores "no sospechaba de abusos sexuales", y que ahora en el juicio manifiesta que le
resultaba sospechoso que el padre se metiera con el menor al wáter cuando iba hacer pipi y alguna vez echaba
el pestillo, no obstante su testimonio no deja de estar mediatizado por el trauma personal vivido con el acusado
en relación con unas prácticas sexuales del mismo hacia su persona no satisfactorias, como manifestó en el
juicio, y en cuanto al testimonio de la psicóloga, es una pura manifestación de la misma, tras cinco entrevistas
anteriores con el menor , no siendo por tanto espontanea la declaración del menor como podría derivarse de
la primera entrevista, ni las sucesivas , motivadas por otras causas ajenas a lo que es motivo de la causa sin
olvidar por hechos revelados en el acto del juicio y desconocidos hasta ese momento, que la citada psicóloga
era hermana del letrado de la acusación particular, hecho no negado , y fácilmente verificable, con lo cual dicho
testimonio, no teniendo constancia de lo manifestado por el menor a la psicóloga, carece de relevancia, al no
poder ser contrastado, por los silencios del mismo no solo ante la judicial presencia en la fase de instrucción
e incluso ante la pericial practicada como más adelante se dirá.
De tal forma que se inicia la investigación sin haber oído al menor Ángel , ni resultado alguno de la exploración,
obteniéndose las manifestaciones del posible abuso del niño sufre en la sexta sesión con la Psicóloga Sra.
Vanesa .
En cuanto a las periciales practicadas anteriormente y cuyos peritos comparecieron en el acto del juicio y
fueron repreguntados por las partes, hay que decir siguiendo la Sentencia del T.S. arriba señalada que la
valoración de la prueba corresponde exclusivamente al Tribunal sirviendo únicamente la pericial para facilitar
las pautas para la valoración pues no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informe que tanto
sea en un sentido o en otro ni refuerzan, ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona,
en palabras de la sentencia citada, no vinculando al Tribunal, ni sustituyendo su función valorativa, por otro
lado la función de las pruebas psicológicas realizadas lo son para establecer la mayor o menor credibilidad
en abstracto del menor y su capacidad fabulativa. En el presente caso tenemos el informe de la Psicóloga
Forense Dª Adela y de la Médico forense Dª Encarna ,y documentado a los folios 78 y siguientes y ratificado
en el juicio oral , donde en sus conclusiones parten de múltiples indicios que orientan a que lo manifestado por
el menor es creíble y a continuación en evidente contradicción establece " si bien dado que el menor se niega a
hablar de los hechos no es posible realizar un estudio completo de la veracidad del testimonio", y en el juicio
oral , las peritos anteriormente citadas manifiestan que con respecto a Ángel no se puede hacer un estudio
de credibilidad y que el menor nunca les refirió abusos, al igual que a lo examinadores del Proyecto Luz que
en el Proyecto Luz donde en su informe se hace constar que el menor intenta evitar cualquier manifestación
sobre los hechos, intentando cambiar la conversación, cuando se le pregunta y al folio 193 en las conclusiones
y relativas a Ángel se dice que había relatado presuntas conductas en las que el progenitor le toca la zona
genital, pero siempre presuntas para los propios psicólogos de dicho Centro a los cuales evita hacer cualquier
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manifestación (folio 200) sobre los hechos objeto de este proceso, sin olvidar el hecho de que dicho organismo
practica su análisis (entrevistas) partiendo del supuesto de que han existido los abusos o agresiones por las
que se les encarga el estudio, sin valorar otras posibilidades y por tanto la declaración del menor en el acto
del juicio en presencia de su madre, ambivalente a veces entre la higiene genital y un presunto abuso sexual,
lleva la duda de si la obsesión del padre por evitar la fimosis de su hijo menor enmascara un abuso sexual
por la mera contemplación o acción de practicar por medios naturales en una ocasión , dos o tres veces o
más el estiramiento de la piel del pene de su hijo hacia atrás fuese con la intención de satisfacer un deseo
sexual o manifestarle en una ocasión como se hacía en propio cuerpo o por el contrario una obsesión o interés
desmesurado de evitar la fimosis de su hijo y que este dada la trayectoria de la investigación dese el inicio
en relación con el mismo pudiera estar mediatizada dadas las tensas relaciones entre los cónyuges tras el
divorcio y la medida de alejamiento acordada en este proceso del padre con respecto a loso hijos menores y
esa duda es la que lleva a la absolución del acusado de abusos sexuales también con respeto a su hijo menor
Ángel , sin que el hecho de que la pediatra del menor Dª Ramona , manifieste en el acto del juicio que no
padecía fimosis por manifestación que le hiciese al padre y a preguntas de este o que los testigos médicos de
familia Dª Sagrario no recordase nada con respecto a la fimosis del menor o las indicaciones en el tratamiento
de la fimosis de la testigo Dª Edurne ; si al padre le constaba la fimosis de su hijo actuaba con arreglo a dicho
conocimiento a juicio del mismo .
Consecuencia de la sentencia absolutoria será el decretar el levantamiento de las restricciones acordadas en
el Auto de fecha 26 de Agosto de 2015 que establecía la prohibición de acercamiento y comunicación con sus
hijos menores, una vez firme la presente sentencia.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal , procede declarar
las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
FALLAMOS
Que DEBEMOS, ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Indalecio ya circunstanciado, con todos los
pronunciamientos favorables.
Se acuerda LEVANTAR LAS RESTRICCIONES acordadas en el Auto de 26 de Agosto de 2015 por se suspendían
las visitas a su hijos así como la prohibición de acercamiento y comunicación con los mismos. Se declaran
las costas de oficio.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su
notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos
y firmamos





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