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lunes, 14 de febrero de 2011

ENMIENDA ALA PROPOSICiÓN DE LEY FORAL SOBRE CUSTODIA COMPARTIDA

14/02/2011
Parlamento de Navarra. REGISTRO ENTRADA 151 09-02-2011 hora 11:56 7-10/PRO-00014

A LA MESA DE LA COMISiÓN DE PRESIDENCIA, JUSTICIA e INTERIOR

Los firmantes, al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 147.5 con su remisión, a los efectos de tramitación, al artículo 127, formula la siguiente

Enmienda número 1, de modificación del artículo 1 por el siguiente texto:
"Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. La presente ley foral tiene por objeto regular el régimen de la guarda y custodia de los hijos menores de edad en el supuesto de ruptura de la convivencia de sus padres.
2. La finalidad de la ley foral es adoptar las medidas necesarias para que la decisión que se  adopte sobre la custodia de los hijos menores atienda al interés superior de los mismos y a la igualdad de los progenitores, y facilitar el acuerdo de estos a través de la mediación familiar.
Motivación: Exponer el objeto y la finalidad de la nueva regulación legal.
 
Enmienda número 2, de modificación del articulo 5 por el siguiente texto:
"Articulo 2. Guarda y custodia de los hijos.
1. En el caso de ruptura de la convivencia, cada uno de lo.s padres por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida por ambos o por uno de ellos.
2. En el caso de que la solicitud se realice por uno sólo de los padres, el Juez podrá acordar la guarda y custodia compartida o la custodia individual, oído el Ministerio Fiscal y previos los dictámenes y audiencias que estime necesarios recabar, cuando así convenga a los intereses de los hijos.
3. El Juez decidirá sobre la modalidad de custodia más conveniente para el interés de los hijos menores, teniendo en cuenta la solicitud que haya presentado cada uno de los padres, y atendiendo, además de a lo dispuesto en esta Ley Foral, a los siguientes factores:
a) La edad de los hijos.
b) La relación existente entre los padres, y en especial, la actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores y sus familias extensas.
c) El arraigo social y familiar de los hijos.
d) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años.
e) La aptitud y voluntad de los padres para asegurar la estabilidad de los hijos.
f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.
g) Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los padres y que estos le hayan justificado.
h) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
4. En cualquier caso, la decisión buscará conciliar, siempre que sea posible, todos los intereses en juego, considerando como prioritarios los intereses de los hijos menores o incapacitados y asegurando la igualdad de los padres en sus relaciones con los hijos en todo lo que vaya en beneficio de estos.
5. Si decide la custodia compartida, el Juez fijará un régimen de convivencia de cada uno de los padres con los hijos, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos padres el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de equidad.
6. Si decide la custodia individual, el Juez fijará un régimen de comunicación, estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las facultades y deberes propios de la patria potestad que tenga atribuidos conforme a la Ley 63 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
7. Salvo circunstancias que lo justifiquen especificamente, no se adoptarán soluciones que supongan la separación de los hermanos.
8. No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los padres, ni individual ni compartida, cuando se den estos dos requisitos conjuntamente:
a) Esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o nijas, y
b) Se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.
Tampoco procederá la atribución cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia doméstica o de género.
Las medidas adoptadas en estos dos supuestos serán revisables a la vista de la resolución firme que, en su caso, se dicte al respecto en la jurisdicción penal.
La denuncia contra un cónyuge o miembro de la pareja no será suficiente por sí sola para concluir de forma automática la existencia de violencia, de daño o amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a favor de este la guarda y custodia de los hijos."
Motivación: Introducir en nuestro derecho civil foral una mínima regulación que posibilite considerar la custodia compartida en un plano de igualdad con la custodia individual, dejando que sea el Juez quien decida cuál es la más idónea en cada caso concreto sometido a su enjuiciamiento, dando prioridad al interés del menor y conciliando, cuando sea posible, los intereses de los padres en situación de igualdad de derechos y deberes.

Enmienda número 3, de modificación del artículo 4 por el siguiente texto:
"Artículo 3. Mediación familiar.
1. A .Ios efectos previstos en el artículo anterior, los padres podrán someter. voluntariamente sus discrepancias a mediación familiar, con vistas a lograr un acuerdo. Asimismo, el juez podrá igualmente proponer una solución de mediación en caso de presentación de dema.nda judicial.
2. Los acuerdos entre los padres obtenidos en la mediación familiar deberán documentarse para su aprobación en su caso por el Juez.
3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra facilitará un servicio de mediación familiar público e imparcial para las partes.
Motivación: Introducir en nuestro ordenamiento la mención a la mediación familiar garantizando la
posibilidad de acudir al sistema en nuestra Comunidad.
 
Enmienda número 4, de supresión de los artículos2,3,6,7,S,9 y 10.
Motivación: El objeto de la ley foral debe ser tratar de corregir la problemática que hoy día se plantea ante la excepcionalidad que supone acudir a la custodia compartida en los casos en que no exista acuerdo de los padres, lo que queda solucionado en la redacción propuesta para el articulo uno, sin que resulte procedente ni necesario para ello, abordar una regulación completa de las relaciones familiares y de todo el Derecho de Familia, como la que se plantea en los artículos cuya supresión se propone. La revisión de tan nuclear aspecto del Derecho Civil afecta frontalmente al Fuero Nuevo, y en su caso sólo debe plantearse mediante la modificación del mismo, tras un riguroso y serio estudio de todas sus afecciones y un amplio debate social y profesional que permita analizar en profundidad las consecuencias que repercuten en otras instituciones jurídicas, al tratarse de un verdadero sistema donde todo tiene que estar perfectamente interrelacionado.

Enmienda número 5, de supresión de la disposición transitoria
Motivación: Dadas las modificaciones propuestas no procede la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad, sin pe~uicio de, que se pueda solicitar al juez la revisión que corresponda, en el modo y forma que contemple la legislación vigente; como tampoco procede la referencia a una ley foral de mediación familiar.

Enmienda número 6, de modificación de la disposición adicional primera por el siguiente texto:
"Disposición Adicional Primera.
En todo lo no previsto en la presente ley foral sobre las cuestiones a las que la misma se refiere, se aplicará lo dispuesto al respecto en el Código Civil.
Motivación: Dejar claro, por una mayor seguridad jurídica que la regulación de las cuestiones a que se
refiere esta ley foral ha de completarse en aquello que sea necesario por la regulación actualmente aplicable contenida en el Código Civil.

Enmienda número 7, de supresión de las disposiciones adicionales segunda y tercera
Motivación: Quedan sin sentido.
 
Enmienda número 8, de modificación de la disposición final primera, para que quede redactada como sigue:
Disposición final primera. Mandato normativo
"El Gobierno de Navarra, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, y previo informe del Consejo Asesor de Derecho Civil Foral, presentará ante el Parlamento de Navarra, un proyecto de ley foral de modificación del Fuero Nuevo de Navarra en materia de Derecho de Familia."
Motivación: La custodia de los hijos en el caso de ruptura de la convivencia de sus padres y las cuestiones conexas que ésta suscita, deben estar integradas en el Fuero Nuevo de Navarra, que a su vez, necesita adaptar la regulación del Derecho de Familia a los nuevos tiempos. Esta reforma debe ser abordada por especialistas en derecho civil foral, garantizándose un amplio debate técnico y social, y asimismo, debe ser acorde con el resto de nuestro derecho civil foral y respetuosa con las previsiones constitucionales.

Enmienda número 9, de adición de una disposición final primera bis, con el siguiente texto:
Disposición final primera. Mandato normativo
"En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra aprobará un Decreto Foral en el que regulará la organización, el funcionamiento, las competencias y las atribuciones de los servicios de mediación familiar, para la resolución de los conflictos familiares y para la aplicación de esta Ley Foral".
Motivación: Establecer la obligación del Gobierno de Navarra de regular la forma de prestar el servicio de mediación familiar, espetando su potestad de organización.

Enmienda número 10 de modificación de la exposición de motivos por el siguiente texto:
"La protección a la familia ya la infancia proclamada en el artIculo 39 de la Constitución Española es un
principio rector de la política social y económica que obliga a los poderes públicos a adoptar las medidas
necesarias para hacerla efectiva.
La ruptura de la convivencia de los padres no les exime de sus obligaciones para con los hijos, lo que conlleva que deben adoptarse determinadas medidas para la protección del menor y de sus derechos, con
respeto a la igualdad entre hombres y mujeres.
La Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Espat'la el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados a respetar el derecho del niflo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del niño.
En los supuestos de ruptura de la convivencia la guarda y custodia de los hijos comunes es uno de los asuntos más delicados a resolver. La regulación actual contenida en el Código Civil, aunque contempla la
custodia compartida, se convierte en la práctica en excepcional en los supuestos en los que no medie acuerdo de los padres, condicionándose al informe favorable del Ministerio Fiscal.
La presente ley foral pretende corregir estos supuestos, en Unea con la realidad social actual, apostando
porque la decisión que se adopte sobre la custodia de los hijos menores, cuando no exista acuerdo de los
padres, atienda al interés superior de los hijos y a la igualdad de los progenitores.
No obstante lo anterior, se encomienda al Gobierno la presentación en el plazo de un ano de un proyecto
de ley foral de modificación del Fuero Nuevo de Navarra en materia de Derecho de Familia, sede natural de una reforma de este tipo, integrándose con el resto de instituciones con las que debe conformar un sistema coherente.
La presente ley foral se dicta al amparo de las competencias que Navarra tiene en materia de Derecho Civil yen materia procesal derivada de las particularidades de su derecho sustantivo."
Motivación: La exposición de motivos debe adaptarse al contenido de las enmiendas realizadas, siendo
coherente con el contenido y finalidad de la Ley Foral: eliminar el carácter excepcional de la custodia
compartida.
 
Enmienda número 11, de modificación del título de la Proposición de Ley Foral por el siguiente:
"Proposición de Ley Foral sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres"
Pamplona, 9 de febrero de 2011
GRUPO PARLAMENTARIO UPN
Fdo. Carlos García Adanero
 
GRUPO PARLAMENTARIO SPN
Fdo. Samuel Caro Sábava

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