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miércoles, 6 de marzo de 2013

La intervención de los menores en juicio en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema.

Miércoles, 6 de Marzo, 2013
ARGENTINA
Fallo CSJN: Intervención del Defensor de Menores
06/07/2009
Nulidad de las resoluciones dictadas sin la intervención del Defensor de Menores desde el inicio del proceso (CSJN Argentina 2009.07.06 rol R. 221. XLIV.)
SÍNTESIS JURÍDICA:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación compartiendo los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la Procuradora Fiscal, decidió declarar la nulidad de las resoluciones dictadas sin la participación previa del Ministerio Público de la Defensa.
Sostuvo que si en la causa no se dispuso la participación del Ministerio de Menores pese a que obraba un pedido expreso de la actora -por sí y en representación de sus hijos menores-, ni se le confirió intervención alguna previo a la adopción de decisiones posibles de causar a esa representación promiscua un gravamen de insusceptible reparación ulterior, debe declararse la nulidad de las resoluciones dictadas y devolver los autos al tribunal de origen a los fines de que tome intervención el Ministerio Pupilar para hacer valer los derechos, respecto de los menores, que estime corresponder (p.III del dictamen Fiscal que la Corte hace suyo)
La CSJN en que el Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial en el que intervenga un menor de edad, e incluso puede deducir todas las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere lugar sin su participación (p. III el dictamen Fiscal que la Corte hace suyo)

SÍNTESIS DE LOS HECHOS:  
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por R.R.P, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, y condenó al Estado Nacional al pago de una indemnización por daño material y daño moral, fundado en un supuesto de responsabilidad estatal en los términos del art. 1113 del Código Civil.
La Cámara Federal de Salta redujo el monto de la indemnización y aplicó al caso la ley 25.344. Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso extraordinario federal.
La Procuración General de la Nación, al advertir que no había tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa, solicitó al máximo Tribunal que se le confiriera vista.
 El Defensor Oficial ante la C.S.J.N. señaló que, al omitirse las vistas desde el inicio del proceso, se privó a los niños de gozar de la representación que ejerce ese Ministerio, sin que ello pudiera quedar subsanado con la vista otorgada en esta instancia.
La C.S.J.N. declaró la nulidad de las resoluciones dictadas en la causa sin la participación previa del Ministerio Pupilar.

TEXTO COMPLETO:
Dictamen de la Procuración General de la Nación:
Suprema Corte:
- I -
A fs. 230/238 el juez de primera instancia, al hacer lugar, parcialmente, a la demanda promovida por R. P. R. —por sí y en representación de sus hijos menores—, condenó al Estado Nacional —Estado Mayor General del Ejercito— al pago de una indemnización en concepto de capital, comprensivo del daño material, pérdida de chance y daño moral, con intereses hasta su efectivo pago, fundado en que se hallaba configurado un supuesto de responsabilidad estatal en los términos del art. 1113 del Código Civil. Arribó a dicha conclusión con sustento en que el demandado no adoptó las medidas de control necesarias como dueño del camión en el cual se conducía la víctima J. R. O., que se desempeñaba como, Sargento Ayudante del Ejército Argentino, y así evitar su muerte.
Aquella decisión fue apelada por ambas partes. La demandada cuestionó la sentencia en su totalidad (fs. 240 y 249/254): en cambio, la actora se agravió por los intereses aplicados en la sentencia y solicitó que se computaran desde la fecha del accidente (fs. 243 y 255/257).
A fs. 264/270, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó en cuanto al fondo la sentencia de la anterior instancia, la modificó al reducir el monto de la indemnización en concepto de daño material, aplicó al caso la ley 25.344 y desestimó el recurso de apelación de la actora.
Esta decisión motivó la interposición por parte del demandado del recurso extraordinario ante la Corte (fs. 273/280), el que fue concedido a fs. 289.
- II -
A fs. 296, esta Procuración, al advertir que no había tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa solicitó a V.E. que se le confiriera vista.
A fs. 298/299 obra el dictamen del señor Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual —y en lo que aquí interesa— puso de relieve que, al haberse omitido conferirle vistas fundamentales desde el inicio del proceso, se privó a los menores de gozar de la representación que ejerce el Ministerio Pupilar (sin que ello pudiera quedar subsanado con la vista otorgada en esta instancia).
Destacó que al soslayarse la oportuna intervención de dicho Ministerio se comprometieron las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal, de acceder a la justicia en un pie de igualdad, y el derecho a ser oído, tutelados —con relación a los menores— por la Constitución Nacional y por la Convención sobre los Derechos del Niño.
En este sentido, recordó la jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la cual debe primar la evidente finalidad tuitiva perseguida por el legislador al prever la defensa apropiada de los derechos del menor, especialmente cuando el tema fue objeto de consideración específica en tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional —art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema—, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño —arts. 12 inc. 2° y 26, inc. 1°)—.
Sobre estas bases, el señor Defensor Oficial opinó que correspondía decretar la nulidad de las actuaciones cumplidas sin la intervención del Ministerio Pupilar y la posterior remisión de la causa a las instancias anteriores, a fin de que se garantice la doble representación prevista por el ordenamiento jurídico.
- III -
Cabe recordar que la Corte, concordemente con lo señalado en el dictamen de la Defensoría Oficial y a la reiterada doctrina sobre el tema, expresó en un reciente caso que es "...descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones" (conf. C. 1096. XLIII. R.O. -Carballo de Pochat, Violeta Sandra Lucía c/ ANSeS s/daños y perjuicios-, sentencia del 19 de mayo de 2009, ver también Fallos: 325:1347 y 330:4498 y doctrina de Fallos: 305:1945 y 320:1291).
Es menester agregar que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 59, 493 y 494 y art. 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946 el Defensor de Menores es parte esencial y legítima en todo asunto judicial o extrajudicial en el que intervenga un menor de edad, e incluso puede deducir todas las acciones y adoptar las medidas que sean necesarias para su mejor defensa en juicio, bajo pena de nulidad de todo acto que hubiere lugar sin su participación.
En tal sentido, debo advertir que en esta causa no se dispuso la participación el Ministerio de Menores pese a que obraba un pedido expreso en tal sentido de la actora al entablar demanda (v. fs. 15, punto 4, del acápite X — petitorio) como que tampoco se le confirió intervención alguna previo a la adopción de decisiones posibles de causar a dicha representación promiscua un gravamen de insusceptible reparación ulterior, como lo fueron las resoluciones dictadas durante el proceso.
- IV -
Por ello, y lo concordemente expuesto en el punto IV del dictamen del señor Defensor Oficial, opino que corresponde declarar la nulidad de las resoluciones dictadas sin su participación previa y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que tome intervención el Ministerio Pupilar con arreglo a lo expresado en el presente, y haga valer los derechos que estime corresponder en el juicio. — Buenos Aires, 14 de octubre de 2009. —Laura M. Monti.
Buenos Aires, julio 6 de 2010.
Vistos los autos: "R., R. P. (en nombre y representación de sus hijos menores) c. Estado Nacional y/o Estado Mayor Gral. del Ejército Arg. s/daños y perjuicios - ordinario".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se declara la nulidad de las resoluciones dictadas sin la participación previa del Ministerio Público de la Defensa. Devuélvanse los actuados al tribunal de origen a fin que se produzca la intervención del Ministerio Pupilar con arreglo a lo expresado en el dictamen. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. —Ricardo Luis Lorenzetti. —Elena I. Highton de Nolasco. —Carlos S. Fayt. —Enrique Santiago Petracchi. —Carmen M. Argibay.
 http://www.mpd.gov.ar/articulo/index/articulo/fallo-csjn-intervencion-del-defensor-de-menores-730

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