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viernes, 28 de junio de 2013

Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la pensión de viudedad aunque no se hubiera fijado pensión compensatoria a su favor en la sentencia de divorcio

Viernes, 28 de Junio, 2013

El TS declara no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia que estimó la pretensión de una víctima de violencia de género, reconociéndole el derecho a pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento en enero de 2010 de quien fue su marido hasta que se divorciaron, pese a incumplir el requisito de que no se hubiera fijado pensión compensatoria a favor de la recurrente.

Iustel
La Sala declara que la sentencia se ajusta a la doctrina sentada al respecto, según la cual el cumplimiento de esa condición no es exigible a aquellas personas que, como en este caso, acreditan que en el momento de la separación judicial eran víctimas de violencia de género, siendo irrelevante si, como sucedía en este supuesto, no se daba la inexistencia inicial de pensión compensatoria, por haber disfrutado de ella durante cierto periodo de tiempo, bastando con que no tuviera reconocida ésta en la fecha de fallecimiento de la que fue su pareja.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 05 de febrero de 2013
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 929/2012
Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 03/Febrero/2012 [recurso de Suplicación n.º 2430/2011 ], por la que se resuelve el recurso de suplicación formulado por la misma parte frente a la sentencia que en fecha 24/Febrero/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Gijón, en reclamación de pensión de viudedad interpuesta por D.ª Melisa.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir pensión vitalicia de viudedad con una base reguladora de 653,84 euros, con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar, y con efectos económicos desde el 13 de enero de 2010, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las prestaciones correspondientes".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La demandante, DOÑA Melisa, nacida el NUM000 de 1963, cuyas demás circunstancias personales constar, en el encabezamiento de la demanda, solicitó pensión de viudedad en fecha 5 de febrero de 2010, por el fallecimiento de Juan Francisco ocurrido el 13 de enero de 2010.- SEGUNDO.- El fallecido a la fecha del óbito percibía una pensión de incapacidad permanente total del Régimen General del Sistema de la Seguridad Social.- TERCERO.- DOÑA Melisa y D. Juan Francisco contrajeron matrimonio el 7 de noviembre de 1987, decretándose por sentencia de 13 de julio de 1996 la separación de los cónyuges, siendo la causa una situación mantenida de insultos y amenazas, y esporádicamente agresiones físicas, estableciendo pensión compensatoria a favor de la actora por término de tres años. De ese matrimonio nacieron dos hijos.- CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de febrero de 20 le fue denegado el reconocimiento de tal prestación al haber transcurrido más de 10 años desde la fecha de la separación y el fallecimiento del causante.- QUINTO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 30 de abril de 2010.- SEXTO.- Los esposos reanudaron la convivencia en el año 2009, viviendo juntos durante unos veinte meses, presentando denuncia la demandante en fecha 19 de septiembre de 2000 contra el esposo por malos tratos, insultos y amenazas.- SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada es de 653,81 euros".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2012, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Melisa, contra dicho recurrente, sobre pensión de viudedad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida".
CUARTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de febrero de 2011, recurso núm. 2316/10.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2013, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Delimitan la presente litis los siguientes hechos: a) la actora había contraído matrimonio con el causante en 07/11/87, obteniendo sentencia de separación en 13/07/96 por causa de malos tratos [insultos, amenazas y agresiones físicas]; b) en la resolución judicial se fijó una pensión compensatoria por tres años de duración; c) posteriormente hubo reanudación de convivencia durante 20 meses, rota con denuncia de nuevos malos tratos; d) el marido falleció en 13/01/10 y el INSS denegó prestación de viudedad por haber transcurrido más de diez años entre la separación y el fallecimiento del causante.
2.- Presentada demanda la misma fue estimada por sentencia que en 24/02/2011 [autos 473/2010] dictó el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Gijón; y tal pronunciamiento fue confirmado por la STSJ Asturias 03/02/12 [rec. 2430/11 ], argumentando que ““la literalidad del mandato contenido en el artículo 174.2, al disponer que "En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio...", no permite sostener... un requisito no contemplado en el precepto: la inexistencia de pensión compensatoria en el momento de la ruptura, pues el único requisito legalmente exigido es que la mujer acredite que era víctima de violencia de género en el momento de la separación o el divorcio, y la expresión "en todo caso", con la que la norma comienza, impide hacer distinciones por razón de que haya tenido reconocida o no una pensión compensatoria...”“.
3.- Se recurre por el INSS, denunciando la infracción de los arts. 174.2 LGSS y 3.1 CC y citando como referencial la STSJ Asturias 11/02/11 [rec. 2316/10 ], en que se examina el posible derecho que a la pensión de viudedad por parte de esposa también víctima de malos tratos, pero que en la sentencia de separación obtiene pensión compensatoria con carácter indefinido y ““además en una cuantía muy importante”“, pero que la pierde por convivencia marital con otra persona. Y al efecto la sentencia razona -en argumentación que el recurso reproduce y hace suya- que ““ante la posibilidad de que una urgencia de romper la convivencia por ese motivo, malos tratos a la mujer, llevara a ésta a renunciar a su derecho a percibir pensión compensatoria, la ley se modifica para establecer una presunción a su favor. Esa presunción (y a eso se refiere el inicio "en todo caso") consiste en que, si no se acuerda pensión compensatoria y se prueba que en ese momento de la ruptura, o antes, había malos tratos, violencia sobre la mujer por parte del esposo, se presume que la mujer había renunciado por "eso". Pero si hubo pensión compensatoria en el momento de la ruptura no entra en juego lo relativo a la violencia de género. Es el caso presente, ya que en el momento de la separación se fijó pensión compensatoria, que disfrutó la actora hasta que la perdió por causa que se encuentra en una decisión suya y no en la violencia de género. No cabe, pues, después de haberla disfrutado y perdido por causa que está en una decisión suya posterior, acudir a aquellos acontecimientos que en su momento no intervinieron para privarla de la repetida pensión”“.
SEGUNDO.- 1.- ““El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 18/09/12 -rcud 3299/11 -; 25/09/12 -rcud 4403/11 -; y 27/09/12 -rcud 3919/11 -).
2.- El presupuesto de viabilidad que referimos concurre en el presente recurso, pues en ambos casos nos hallamos ante supuesto en el que se reconoce pensión compensatoria por la sentencia de separación o divorcio, pero la misma se encuentra extinguida a la fecha del hecho causante [fallecimiento del cónyuge separado o divorciado], siquiera por causa distinta [limitación temporal en la sentencia de separación del caso de autos; y convivencia marital en la decisión civil de contraste], de forma que el debate es el mismo en uno y otro caso: si para ser beneficiaria de la pensión de viudedad, la que en su día fue víctima de violencia de género ha de acreditar la inexistencia inicial de pensión compensatoria o basta con que lo sea en la fecha de fallecimiento de la que fue su pareja.
TERCERO.- 1.- Situado el debate en tales términos, nuestro criterio coincide con el mantenido en la decisión de contraste y que reitera el voto particular de la recurrida, pues aunque la conclusión no se presente de inequívoco discernimiento, a tal conclusión nos llevan las razones que expondremos en los siguientes apartados.
2.- Principiemos señalando que tras la redacción proporcionada por la DF Tercera. Diez de la Ley 26/2009 [23/Diciembre ], el art. 174.2 LGSS pasó a tener como redacción la de que para lucrar pensión de viudedad ““[s]e requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante... En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante... ““.
Y de otra parte, el legislador no explicita en su Preámbulo las razones que le llevaron a la modificación del precepto y a la dispensa del requisito -pensión compensatoria- para las personas que acreditasen ser víctimas de violencia de género en el momento de la ruptura matrimonial, razón por la cual en la determinación del alcance de la norma -que es lo que el presente debate plantea- hemos de prescindir de ese valioso componente interpretativo de orden finalístico que es la exposición de motivos [ SSTC 83/2005, de 7/Abril, FJ 3; 222/2006, de 6/Julio, FJ 8; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6] y hemos de atender exclusivamente a las usuales reglas hermenéuticas que nos proporcional el art. 3 del CC.
3.- No puede negarse la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial confiere al elemento de la literalidad, que ordena al intérprete estar ““al sentido propio de sus palabras”“ (recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; y 24/11/11 -rcud 191/11 -), pero tampoco puede pasarse por alto que el propio art. 3.1 CC añade que la interpretación de las palabras ha de hacerse ““en relación con el contexto, los antecedentes... y la realidad social..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad”“ de las normas.
En este orden de cosas, la expresión ““en todo caso”“ utilizada por la norma inclina a pensar que la exención del requisito de pensión compensatoria actúa siempre y en toda hipótesis a favor de las víctimas de violencia de género, de manera tal que las pensiones -compensatorias- reconocidas sólo con carácter temporal [como en la decisión de autos] o las que en su día lo fueron con carácter indefinido pero se extinguieron por causa legal [como en la sentencia de contraste], no impiden el reconocimiento de la pensión de la pensión de viudedad, porque -así lo razona la sentencia recurrida- el legislador ha querido otorgar una especial protección a las citadas víctimas y dispensarles siempre de la exigencia de pensión compensatoria, tanto si nunca la tuvieran reconocido como si simplemente se les hubiera extinguido.
Ha de reconocerse la dificultad de conciliar tal interpretación -literal- con la cualidad de ““renta de sustitución”“ que corresponde a la pensión de viudedad tras la reforma llevada a cabo por el art. 5.3 de la Ley 40/2007 [4/Diciembre ], así como su desajuste con la posible finalidad de la norma [en el supuesto de duda interpretativa ha de excluirse el sentido que conduzca a una finalidad diversa a la perseguida por la norma: SSTS 19/02/90 -rec. 2736/89 -;... 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 08/11/11 -rcud 885/11 -], que bien pudiera ser -exclusivamente- la de corregir la situación de desprotección de las víctimas de violencia de género en la fecha de separación o divorcio; situación ésta que es más que probable hubieran llevado a aquéllas a renunciar a la pensión por desequilibrio económico, para así lograr el objetivo de poner fin a la indeseable convivencia y a la violencia que sobre ellas se ejercía, pareciendo del todo razonable que el legislador presuma -en la norma- una vinculación entre la violencia de género y la falta de pensión compensatoria. Y sobre la base de esta posible finalidad, que es la que acoge la decisión de contraste, podría entenderse -como también parece mantener la indicada sentencia- que tal presunción se destruiría precisamente cuando por la decisión judicial de separación o divorcio se reconoce pensión compensatoria, siquiera la limite temporalmente en función del desequilibrio económico que el juzgador aprecie; o cuando el Juez la fija con carácter indefinido y la pensión se extingue por las causas previstas en el Código Civil [desaparición del desequilibrio económico; convivencia more uxorio]. Tanto en uno como en otro caso, el reconocimiento judicial de la pensión a la indicada fecha [de separación o divorcio] pondría de manifiesto -con arreglo a tal planteamiento finalístico- que la inexistencia de la pensión compensatoria a la data de fallecimiento del cónyuge o ex cónyuge ninguna relación guarda con la violencia de género, sino con las condiciones socioeconómicas existentes en la ruptura matrimonial o con posteriores circunstancias -económicas o personales- de quien en su momento había sido víctima y a la que tal condición no había determinado renunciar a la pensión compensatoria.
4.- Ahora bien, con todo y con eso, lo cierto es que median una serie de razones que nos llevan a acoger a pesar de todo la tesis abonada por la literalidad de la norma: a) en primer lugar, la rotundidad del mandato legal, que si efectivamente respondiese a lo que pudiera ser su más lógica finalidad [corregir una posible voluntad viciada en la renuncia -o limitación- a la pensión compensatoria], bien fácilmente hubiera podido aludir a la presunción y a los medios que la enervasen; b) tampoco parece desatinado pensar que las dificultades casuísticas que pueden presentarse [lo demuestran los supuestos que en este procedimiento se comparan; y son fácilmente imaginables otros muchos de mayor complejidad] hubiesen precisamente movido al legislador a hacer tabla rasa y a optar por un pronunciamiento general de inexigibilidad del requisito para las víctimas de la violencia de género, con la contundencia literal -”“en todo caso”“- con que lo hizo; c) no debe olvidarse el aforismo de que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece (recientes, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 09/12/10 -rcud 321/10 -; y 05/03/12 -rco 57/11 -); y d) en último término resulta definitiva argumentación la de que dados los simplificados términos en los que la norma está expresada, la interpretación finalista que más arriba se ha referido implicaría un auténtico desarrollo de la norma, en función complementariamente legislativa que en absoluto corresponde al Poder Judicial, cuya misión se ciñe constitucionalmente a la aplicación de las normas, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( art. 117 CE ).
CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de conformidad con el atinado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida, de manera que la misma ha de ser confirmada. Sin costas [ art. 231.2 LPL ].
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 03/Febrero/2012 [recurso de Suplicación n.º 2430/2011 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 24/Febrero/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Gijón, en reclamación de pensión de viudedad interpuesta por D.ª Melisa.
Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1115123&nl=1

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