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jueves, 9 de julio de 2015

El Tribunal Supremo le deniega la pensión compensatoria a un mujer

Jueves, 9 de Julio, 2015

El Tribunal Supremo que es la causa del fallecieminto del exmarido la que motiva que haya lugar la pensión compensatoria que pretende cobrar la exmujer.

Se divorcian y manifiestan que no quieren nada del otro, excepto una cosa, dinero, eso siempre
Hace escasos meses acudimos a un escenario triste, muy triste. Un compañero, un padre separado falleció. Este hombre llevaba alejando de sus tres hijos hacía bastante tiempo, pues en la separación la exmujer, Enriqueta, se encargo de que los hijos de Enrique le dieran la espalda. A través del género de la mala leche, se encargó que hacer creer a los hijos que la causa de sus males provenía de la actitud de su padre. Puso en contra a los tres hijos.
Lo más triste fue presenciar como este señor, porque era un señor moría en completo soledad, sin un alma a su lado que verdaderamente le echará de menos,  situando aqui como excepción a aquella por un interés se eocontraban allí. Este señor falleció sin criticar a sus hijos, durante el tiempo que pudimos mantener unos lazos de amistad no vimos crítica alguna a sus hijos por su actitud, pero si una profunda pena y soledad que en silencio mantenía la ausencia de ellos.
Lo lamentable fue que cuando ya falleció sí aparecieron sus tres hijos, escalonadamente en el tanatorio. El día de la misa fue también la exmujer, y el hijo mayor. Seguro que por encargo de la madre, y dando la cara en defensa de su pobre madre, el muchacho (que rondaría los 40) que no se despidió siquiera en vida de su padre allí se encontraba para amortiguar el tremndo dolor que padecería también la ex de Enrique.

Al final ya después de la misa, pudimos oir como con los allí parientes y no parientes, se acercaban todos y se mencioaba la palabra herencia y testamento, por supuesto Enriqueta y su hijo mayor eran protagonistas de la conversación. Averiguaban en que términos se quedaba ese testamente, y claro, para eso sí eran su exmujer y su hijo.


Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 991
N.º de Recurso: 2551/2013
N.º de Resolución: 203/2015
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
PLENO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de divorcio n.º 58/10, seguidos ante el Juzgado de Violencia n.º 2 de Sevilla; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Petra, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Martín Espinosa; siendo parte recurrida doña Asunción , doña Irene y doña Teodora, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de divorcio contencioso a instancia de don Jose Ignacio contra doña Petra.
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia estimatoria de la demanda de divorcio sin que sea necesario ninguna medida de carácter económico dada la escasa duración del matrimonio, no ha llegado a 4 años, y que ambos cónyuges viven de forma independiente en nuevos domicilios alquilados con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento." 2.-
Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Petra contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, ".. se dicte en su día Sentencia en virtud la cual se acuerde a) El Divorcio de los esposos.- b) La atribución de pensión compensatoria a favor de D.ª Petra por importe de 590 # mensuales, según se solicita por medio de demanda reconvencional que se formula en Otrosí segundo "; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y dando lugar a la reconvención se decrete el Divorcio del matrimonio acordando además como efectos inherentes a dicho Divorcio los que a continuación se relacionan, todoello con imposición de costas a la parte actora: Que se establezca a favor de D.ª Petra y en concepto de pensión compensatoria la cantidad de590 # mensuales, que Don Jose Ignacio abonará en una cuenta titularidad de mi mandante.- Dicha cantidad deberá abonarse las 12 mensualidades del año, durante los cinco primeros días de cada mes, y actualizarse con efectos de 1 de enero de cada año, de conformidad con el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo y publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle." 3.- Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte en su día Sentencia por la que se estime la Demanda planteada y se desestime la Reconvención planteada por cuanto no se dan los requisitos para entender que corresponde fijarse una pensión compensatoria a favor de Doña Petra, con expresa imposición de costas a la parte demandada." 4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Francisca Soult Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra Doña Petra, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio por ellos contraído con fecha 4 de octubre de 2006, con todas sus consecuencia legales, no estimando la reconvención formulada por la Procuradora Doña María José Jiménez Sánchez, en nombre y representación de Petra y porende, no establecer pensión compensatoria alguna a favor de la esposa.- Todo sin que proceda especial imposición de costas." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Petra, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2013, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de esta ciudad con fecha 16 de febrero de 2011, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada." TERCERO.- La procuradora doña María Teresa Rodríguez Linares, en nombre y representación de doña Petra interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 85 del Código Civil; 2) Infracción del artículo 88 del Código Civil; y 3) Infracción del artículo 89 del Código Civil.
Por su parte el recurso de casación se formula por interés casacional basado en la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca del momento en que la sentencia dictada produce efectos.
CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 1 de julio de 2014 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación doña Irene, doña Teodora y doña Sacramento, sucesoras de don Jose Ignacio.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso por el pleno de este Tribunal el día 25 de marzo de 2015, en que ha tenido lugar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Don Jose Ignacio formuló, en fecha 4 de mayo de 2010, demanda de divorcio frente a su esposa doña Petra, haciendo constar que habían contraído matrimonio el día 4 de octubre de 2006 y que concurrían los requisitos legales para poder decretar la disolución del matrimonio por divorcio, sin que procediera la adopción de medida alguna dada la inexistencia de hijos comunes y la escasa duración del matrimonio.
La demandada contestó a la demanda y formuló reconvención por la que solicitó que se decretara el divorcio fijando una pensión compensatoria a su favor de 590 euros mensuales.
Seguido el proceso, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Sevilla dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2011 por la que estimó la demanda y desestimó la reconvención declarando no haber lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la esposa, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Consta que el demandante don Jose Ignacio falleció el día 21 de febrero de 2011 -cuatro días después de que se dictara sentencia- sin que la misma hubiera sido notificada.
Contra dicha sentencia recurrió en apelación la demandada doña Petra interesando declaración de nulidad de actuaciones y el archivo del procedimiento de divorcio -en el trámite de notificación de sentencia- por fallecimiento de una de las partes, sin que quepa la sucesión procesal, por tratarse de un derecho personalísimo; y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento recurrido y acuerde una pensión compensatoria por importe de 590 euros mensuales con efectos desde la fecha en que se dictó.
La Audiencia Provincial de Sevilla desestimó el recurso por sentencia de 18 de julio de 2013 y confirmó la sentencia de primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Recurso extraordinario por infracción procesal SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal se formula por vulneración de normas del Código Civil, y en concreto de los artículos 85, 88 y 89, con pretensión por parte de la recurrente de que se declare que la extinción del vínculo matrimonial se ha producido en este caso por fallecimiento de uno de los cónyuges y no por divorcio.
El motivo se desestima puesto que las normas que se citan como infringidas no lo han sido por la sentencia impugnada que, con apoyo en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene la producción de plenos efectos por la sentencia de primera instancia una vez extendida, firmada y depositada en la Secretaría para su notificación, lo que no queda afectado por lo dispuesto en este caso por el Código Civil.
El texto de los artículos que se citan como infringidos es el siguiente:
Artículo 85.- El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Artículo 88.- La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Artículo 89.- La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
De tales normas se desprende que cualquiera de dichas causas extingue el vínculo matrimonial, por lo que habrá de atenderse a cuál de ellas ha sido la que en el caso ha producido tal extinción, de modo que si el matrimonio se ha extinguido ya por divorcio en el momento en que se produce la muerte de uno de los cónyuges, dicha circunstancia ya no afecta a la ruptura del vínculo aunque sí lógicamente a las consecuencias del mismo.
En consecuencia no se ha extinguido en este caso la acción de divorcio por la muerte del esposo, porque dicha acción ya había producido sus efectos propios al haber recaído sentencia que así lo declaró a petición de ambos cónyuges. En cuanto a que la producción de los efectos propios del divorcio tiene lugar a partir de la firmeza de la sentencia ( artículo 89 Código Civil ) es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que se desprende que la firmeza sobre el pronunciamiento de divorcio se produce con la sentencia de primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges y, en consecuencia, no resulta recurrible al responder tal pronunciamiento a lo pedido por ambos litigantes. La sentencia de esta Sala núm. 15/2004, de 30 enero, precisa que “el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnación de las medias acordadas, ha establecido unprecepto claro y preciso en el art. 774.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, diciendo que "si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio", prueba de que en el régimen legal precedente la sentencia no adquiría firmeza hasta que no se resolvían los recursos interpuestos o era consentida por las partes, cualquiera que fuera el contenido del recurso interpuesto, es decir que fuesen impugnados todos o sólo algunos de los pronunciamientos de la sentencia y hubiesen quedado firmes los consentidos y no impugnados”. El legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada -y necesariamente consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron- para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que -aplicado al presente caso- supone que la disolución matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disolución era efectiva antes del fallecimiento del esposo.
Recurso de casación TERCERO.- El recurso de casación aparece formulado por la vía del interés casacional a que se refiere el artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, sin dar cumplimiento la parte recurrente a la exigencia de precisión de la norma sustantiva que se considera infringida, cita un considerable número de autos y sentencias que de una u otra forma se refieren al momento de eficacia de las resoluciones judiciales.
No se trata por tanto de una cuestión propia del recurso de casación sino que se plantea un tema claramente procesal, pero en todo caso hay que precisar que el efecto jurídico de la sentencia se produce desde que se dicta, ya que desde ese momento resulta invariable ( artículo 214 de la ley de Enjuiciamiento Civil ) y, una vez extendida y firmada, será publicada y depositada en la Oficina Judicial, incluyéndose en el libro de sentencias (artículo 213), ordenándose por el Secretario Judicial su notificación y archivo, poniéndose en los autos certificación literal de las resoluciones de carácter definitivo (artículo 212); todo lo cual se produce con independencia del trámite de notificación y del momento en que la misma se lleve a cabo.
De ahí que el motivo ha de ser desestimado.
Costas CUARTO.- Desestimados ambos recursos, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y decretar la pérdida de los depósitos constituidos ( Disposición Adicional 15.ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

F A L L A M O S


Que debemos declarar y declaramos:
1.- No haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Petra contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) en el Rollo de Apelación n.º 8826/11 dimanante de autos de procedimiento de divorcio n.º 58/10 seguidos ante el Juzgado de Violencia de Género n.º 2 de Sevilla, la que confirmamos.
2.- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por dichos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán José Ramón Ferrándiz Gabriel José Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Sarazá Jimena Sebastián Sastre Papiol Eduardo Baena Ruiz Xavier O' Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. AntonioSalas Carceller, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

Fuente:
Javier Abril
https://www.facebook.com/groups/LaCaraOcultaDeLaViolencia/permalink/460940670750756/ 

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