Aunque muchas personas se esfuercen en no creer el texto de esta entrada, la ley de violencia de género es considerada garante de protección de los derechos de los ciudadanos, y de los hombre y los niños también, desde el 24 de Julio del 2008, casi 8 años ya.
La cuestión que llegó al Tribunal Constitucional planteando el recurso de inconstitucionalidad contra dicha ley fue desestimada por el alto Tribunal. Es cierto que en esos momentos estaba como presidenta del Tribunal Constitucional, María Emilia Casas, la magistrada que fue PILLADA asesorando a una madre (abogada) que asesinó al padre de su hija porque un juzgado le otorgó la custodia de la menor.
Sentencia
Pleno. Sentencia 95/2008, de 24 de julio de 2008 (BOE núm. 200, de 19 de agosto de 2008).
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STC 095/2008
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2013-2006, planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián, respecto a los arts. 153.1 y 153.2 del Código penal en la redacción dada al mismo por el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.I. ANTECEDENTES
1. El día 24 de febrero de 2006 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento (juicio rápido 7-2006), el Auto del referido Juzgado de 21 de febrero de 2006 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 153.1 y 153.2 del Código penal (CP) por su posible contradicción con el art. 14 de la Constitución.2. En el procedimiento reseñado se celebró el juicio oral, y tras el mismo, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común e improrrogable de diez días, para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 153.1 y 153.2 CP por posible vulneración del art. 14 CE. Presentaron alegaciones el Fiscal y la representación del denunciado, también denunciante, y en ambos escritos se considera improcedente el planteamiento de la cuestión.3. El Auto de planteamiento comienza adhiriéndose a las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los Juzgados de lo Penal núm. 4 de Murcia y núm. 1 de Valladolid y advirtiendo de las peculiaridades del caso objeto de su enjuiciamiento: una agresión recíproca ocasional en la que la agresión por parte de la mujer resulta, dadas las concretas circunstancias, más reprochable.A partir de ello expone que el art. 153.1 CP “condena con mayor rigor al hombre por el mero hecho de serlo”, sin que, por lo demás, pueda vincularse la aplicación de este tipo a la concurrencia de otros requisitos, como el de que la agresión sea manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Se trataría, no de una medida de acción positiva, sino de “discriminación negativa para el hombre por el mero hecho de serlo”, sin que quepa para la misma la justificación del criterio estadístico, como lo demuestra el ejemplo de la inviabilidad de la agravación por razones de etnia en los delitos contra el patrimonio a partir de aquel criterio. La desigualdad, en fin, que consagra el precepto “llega a elevadas cotas de incomprensión … cuando establece la diferente punición relativa a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento … ¿Es que la maltratadora es mejor madre que padre el maltratador?”. El Auto concluye con que la distinción adoptada, al referirse a la pena privativa de libertad, “no puede ser adecuada ni proporcionada al fin perseguido y mucho menos puede superar el juicio de proporcionalidad en sede constitucional”.4. La Sección Primera de este Tribunal acuerda, mediante providencia de 28 de marzo de 2006, admitir a trámite la cuestión que sobre la constitucionalidad de los arts. 153.1 y 153.2 CP ha planteado el Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián, así como dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia; y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso correspondiente y formular las alegaciones que estimen convenientes. En las mismas resoluciones se acuerda publicar la incoación de las cuestiones en el “Boletín Oficial del Estado”.5. Mediante escrito de 18 de abril de 2006, el Presidente del Senado comunica que la Mesa de la Cámara ha acordado personarse en el mismo y