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miércoles, 8 de noviembre de 2017

No es obligatorio en custodia compartida establecer una cuenta común para el sustento económico de los hijos

Miércoles, 8 de Noviembre, 2017

Cada progenitor puede perfectamente sustentar en los periodos que disfruta con sus hijos de los gastos de los menores. No es obligación establecer una cuenta en común dónde ingrese cada progenitor una suma para los hijos.

Es muy común que en custodia compartida impuesta desde el juzgado, establecer pensión de alimentos de un progenitor a otro, casi en todas las ocasiones es el padre quién debe pagar a la madre una pensión de alimentos, pues los jueces tienen muy en cuenta cuando el padre supera en ingresos a la madre. Al contrario no tanto.

En este caso, es la madre quien apeló la sentencia de primera instancia que imponía 100 euros a ingresar por cada progenitor en una cuenta común. Aún estando de acuerdo con la madre en que dicha medida seguro supondría una fuente de discusión, es de observar que en este caso debe ser la madre quien supera en ingresos al otro progenitor, y por ello se opone a la medida.




Fuente:
La AP de Albacete considera que no puede imponerse a los padres que ostentan la custodia compartida la contribución a un fondo común para los gastos de los hijos
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1170910&utm_source=DD&utm_medium=email&nl=1&utm_campaign=6/11/2017


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sala de lo Civil

Sección 1.ª

Sentencia 1/2017, de 12 de enero de 2017


RECURSO Núm: 588/2016

Ponente Excmo. Sr. CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

En Albacete a doce de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos n.º 363/15 de Modificación de Medidas Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 y promovidos por Julio contra Palmira; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016 por el Juez sustituto de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12 de enero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1.º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Remedios Horcas Rodríguez en nombre y representación de D. Julio contra D.ª Palmira, modificando las medidas acordadas en sentencia de fecha 15 de junio de 2009, recaída en procedimiento de Divorcio n.º 591/08 de este mismo Juzgado en los extremos siguientes: a) La guardia y custodia de la hija menor Aurelia se establece de forma compartida por semanas entre ambos progenitores, siendo el lunes el día de intercambio de la menor, debiéndola llevar a la entrada del colegio el progenitor custodio y recogiéndolo a la salida aquél a quien le toque la custodia esa semana; si el lunes fuera festivo, se entregará a la niña a las 10'00 horas en el domicilio del progenitor a quien le toque la custodia esa semana.- b) Los jueves de cada semana el progenitor no custodio podrá estar en compañía de su hija desde la salida del colegio hasta las 21'00 horas, reintegrándola al domicilio del progenitor custodio.- c) Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, verano y fiestas locales, se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo la madre en los años pares y el padre en los impares. En las vacaciones de verano los periodos serán quincenales. En estos periodos no se establecerán visitas para el progenitor no custodio.- d) Ambos progenitores contribuirán con 100 euros mensuales a los gastos de la menor, en una cuenta abierta a nombre de ambos, revalorizable anualmente con arreglo al Índice General de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes.- Los gastos extraordinarios necesarios de la hija menor se abonarán por mitad entre ambos progenitores.- Y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia sólo es susceptible de RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.- Llévese el original al libro de sentencias.- Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

2.º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada D.ª. Palmira, representada por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. Adolfo Sánchez Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Julio, representado por la Procuradora D.ª. Remedios Horcas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Carreño Moreno se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que adhirió al recurso solo parcialmente, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.

3.º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia se alza la apelante Sra. Palmira discrepando de un solo pronunciamiento, a saber, el que establece que ambos progenitores contribuirán con 100 euros mensuales a los gastos de la menor, con una cuenta abierta a nombre de ambos. Considera la recurrente que ese medida carece de apoyo normativo y será sin duda una fuente futura de problemas y litigiosidad entre las partes derivada de la administración de dicha cuenta y aplicación de esos fondos.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso solicitando igualmente se dejase sin efecto dicho pronunciamiento por los mismos motivos invocados por la apelante.

El Sr. Julio se opuso al recurso defendiendo la oportunidad y existencia de dicho fondo, que a su juicio evitará precisamente conflictos entre los progenitores acerca del modo en que van a ser afrontados determinados gastos que, no siendo estrictamente extraordinarios, tampoco son propiamente alimentos del art. 142 del Código Civil, tales como libros, material escolar, excursiones, actividades extraescolares, etc.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. En primer lugar pondremos de manifiesto que en la práctica forense no es habitual el establecimiento de esa contribución de ambos progenitores a un fondo común salvo acuerdo de los mismos. Y en segundo lugar, ocurre en el caso que nos ocupa que ambos progenitores tienen capacidad económica semejante por lo que no se ha establecido pensión alimenticia a favor de ninguno de ellos. Y siendo ello así, habiéndose establecido una guarda y custodia compartida por semanas durante la que cada progenitor correrá con todos los gastos de alimentos de la hija común mientras reside en su domicilio nada justifica desde un punto de vista objetivo que además se tenga que constituir un fondo común con cuota fija de los padres para la cobertura de gastos ordinarios diferentes de esos alimentos. Esos gastos deben ser sufragados por mitad por ambos progenitores al igual que los gastos extraordinarios. Así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.016, citada por el apelante, o la posterior y más reciente de 3 de junio de 2.016 EDJ 2016/81964, que estableciendo el régimen de custodia compartida denegado en primera y segunda instancia fija entre otras medidas que " Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos del menor en su propio domicilio, abonando los gastos ordinarios y extraordinarios al 50% ".

Procede en definitiva, como hemos adelantado, la estimación del recurso y la revocación del pronunciamiento controvertido.

TERCERO.- Atendida la naturaleza del procedimiento no se hace imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Martín Tomás Clemente actuando en representación de D.ª Palmira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 en autos de Modificación de Medidas 363/2.015, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS el pronunciamiento de dicha sentencia que establece que " ambos progenitores contribuirán con 100 euros mensuales a los gastos de la menor, con una cuenta abierta a nombre de ambos...", que se deja sin efecto, confirmando el resto de dicha resolución y sin hacer especial imposición de costas procesales.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.



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