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martes, 28 de abril de 2015

El Tribunal Supremo declara la inexistencia de retroactividad cuando se extingue la pensión de alimentos

Martes, 28 de Abril, 2015
La Audiencia Provincial dictaminó que el cese del pago de la pensión de alimentos debía de considerarse desde el momento en que se notifica el fallo de la setencia, y no desde aquel punto en donde se interpone la medida.
Se basamentaba en que la resolución iría contra la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N.º de Recurso: 1695/2013
N.º de Resolución: 680/2014
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA


En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 365/2012, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio verbal con las especialidades previstas en el artículo 753 de la LEC, incoado en virtud de demanda solicitando modificación de medidas, que fue registrado con el núm. 220/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Raquel Mora Ruiz en nombre y representación de doña Marí Jose, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Enrique de Antonio Viscor en calidad de recurrente y la procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel en nombre y representación de Leoncio en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- 1.- La procuradora doña Matilde Muñiz Fernández, en nombre y representación de don Leoncio, interpuso demanda de juicio para modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, contra doña Marí Jose y doña Leocadia, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia “en virtud de la cual se acuerde:
1.º.- Que se proceda a la modificación de la medida relativa a la pensión alimenticia a favor de la hija D.ª Leocadia en el sentido de que la misma se deje sin efecto, ello con efectos desde la fecha en la que doña Leocadia se integró en el mundo laboral.
2.º.- Que se proceda a la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada doña Marí Jose, en el sentido de proceder a la extinción de la citada pensión, ello con efectos desde la fecha en la que doña Marí Jose se integró en el mundo laboral.
Ello con imposición de costas a las demandadas si se opusieren”.

2.- La procuradora doña Soraya Viñas Lara, en nombre y representación de doña Leocadia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia “por la que con estimación de la presente, desestime la demanda rectora, ordenando el mantenimiento de la pensión alimenticia, con condena en costas a la parte actora”.
3.- La procuradora doña Soraya Viñas Lara se personó, igualmente, en nombre y representación de doña Marí Jose oponiéndose a la demanda con los hechos y fundamentos jurídicos que juzgó aplicables y suplicando al juzgado “dicte en su día sentencia por la que con estimación de la presente, desestime la demanda rectora, ordenando el mantenimiento de la pensión compensatoria, con condena en costas a la parte actora”.
4.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de 23 de febrero de 2000 de este Juzgado dictada en los autos de divorcio n.º 253/1999, presentada por D. Leoncio frente a D.ª Marí Jose y D.ª Leocadia, manteniendo las mismas e imponiendo las costas procesales a la actora.
Y en fecha 7 de mayo de 2012, se aclaró la misma mediante auto cuya parte dispositiva señala:
ACUERDO Estimar la petición formulada por el DEMANDANTE de aclarar SENTENCIA de 15 de abril de 2012, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
EL FALLO de la referida sentencia debe contener el siguiente párrafo: "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en su caso, recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano con fecha 15 de abril de 2012 y revocamos la misma.
Estimamos parcialmente la demanda y declaramos: a) extinguida la pensión alimenticia fijada a favor de Leocadia con efectos de abril de 2009, y b) transformamos la pensión compensatoria establecida en beneficio de Marí Jose de indefinida a temporal, fijándose para la misma una duración de dos años a partir de la fecha, extinguiéndose, por tanto, en febrero de 2015, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO.- 1.- Por la representación procesal de D.ª Marí Jose se interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
El extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:
Primer motivo.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 469.1.2.º de la LEC, se formula este motivo por infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia por falta de motivación, en concreto por infracción del art. 218.2 de la LEC.
Segundo motivo.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 469.1.2.º de la LEC, se formula este segundo motivo de recurso por infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, resultando infringidos los arts. 209.4.º, 216, 218.1 de la LEC y vulnerados el principio dispositivo, Justicia Rogada y de Congruencia.
Tercer motivo.- Con amparo en lo dispuesto en el art. 469.1.4.º, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivada del error patente y notorio de la interpretación ilógica o irrazonable (Acuerdo del Tribunal Supremo 2/2006 de 4 de abril) de la documental acompañada a los autos para la determinación de la alteración sustancial de circunstancias y la existencia del desequilibrio entre los litigantes en cuanto a la pensión compensatoria.
Y el recurso de casación lo basó en los motivos siguientes:
Primer motivo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto por infracción de lo dispuesto en los artículos 97 en relación con los artículos 100 y 101 del Código Civil, según la interpretación dada por la retirada doctrina del Tribunal Supremo.
Segundo motivo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto por infracción de lo dispuesto en el artículo 97 en relación con los artículos 100 y 101 del Código Civil, existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Tercer motivo.- Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto por la infracción del art. 774.5 de la LEC y vulneración de lo previsto en el art. 106 CC, por la improcedente declaración de retroactividad de la extinción de la pensión alimenticia contenida en el fundamento jurídico cuarto y en el propio fallo de la sentencia impugnada, existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de junio de 2014 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de don Leoncio, presentó escrito de oposición a los recursos admitidos.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre del 2013, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- De lo actuado consta que los litigantes habían obtenido el divorcio en procedimiento 253/1999 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puertollano, en el que se dictó sentencia, acordando entre otras medidas la pensión compensatoria indefinida a favor de la esposa, por importe del 20% de los ingresos del esposo, y la pensión de alimentos a favor de la hija Leocadia.
En el presente procedimiento de modificación de medidas el Juzgado desestimó la demanda, declarando que no procedía extinguir la pensión compensatoria y denegando la extinción de la pensión alimenticia fijada, en su día, a favor de la hija.
Por la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación, acordando:
1. La extinción de la pensión alimenticia, a favor de la hija, al entender que era mayor de edad y que desarrollaba trabajos que le permitían atender a sus necesidades.
2. Que la extinción de la mencionada pensión alimenticia lo sería con efectos de abril de 2009, un mes posterior a la interposición de la demanda.
3. La transformación de la pensión compensatoria en temporal, y por un período de dos años.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
SEGUNDO.- Motivo primero.De conformidad con lo dispuesto en el art. 469.1.2.º de la LEC, se formula este motivo por infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia por falta de motivación, en concreto por infracción del art. 218.2 de la LEC.
Se desestima el motivo.
Alega la recurrente que la sentencia está carente de motivación sobre lo que considera alteración sustancial y sobre lo que se ha de entender nivel de vida suficiente.
Como declara, entre otras, la sentencia 11/11/2010, recurso 2048/2006, debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo ), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC n.º 4051/2000 ).
Aplicando la referida doctrina debemos declarar que en la sentencia recurrida se motiva adecuadamente la razón de su resolución, dado que la recurrente había pasado de desempeñar el puesto de Concejal, como tal transitorio, a uno indefinido, en régimen laboral, dependiente de la Cámara de Comercio. De la misma manera refiere el régimen laboral y la retribución salarial, lo que de por si constituye razonamiento más que suficiente para entender que el nivel de vida que podría mantener sería suficiente.
TERCERO. Motivo segundo.De conformidad con lo dispuesto en el art. 469.1.2.º de la LEC, se formula este segundo motivo de recurso por infracción de las normas legales reguladoras de la sentencia, resultando infringidos los arts. 209.4.º, 216, 218.1 de la LEC y vulnerados el principio dispositivo, Justicia Rogada y de Congruencia.
Se desestima el motivo.
Se alega incongruencia dado que se pidió la extinción de la pensión compensatoria y, sin embargo, se concede la temporal, por tiempo de dos años.
Esta Sala declaró:
No es cierto que los principios de congruencia y de rogación sujeten al juzgador de tal modo que, ante la solicitud de cambio de medias por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, no le quede otra alternativa que aceptar, total o parcialmente, el planteamiento de la demanda o rechazarlo, sin que pueda tener en cuenta esta modificación a partir de la acreditación de una ligera o simple variación de las circunstancias bien para modificar la medida, bien para transformar en temporal una pensión acordada en principio como vitalicia, pues ambas situaciones se encuentran en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 100 CC. Mal se puede por ello alegar incongruencia cuando se trata de aspectos propios de la medida que se adopta, que en ningún caso da lugar a indefensión.
Sentencia 20 de diciembre de 2012, recurso 2043/2010.
Por lo expuesto no puede aceptarse que el tribunal fuese incongruente pues no alteró los términos del debate, sino que concedió menos de lo solicitado, es decir, en lugar de la extinción acordó la pensión temporal, con lo que los parámetros de decisión y la naturaleza de la institución estudiada (pensión compensatoria) no variaron, por lo que no se produjo indefensión.
CUARTO.- Motivo tercero. Con amparo en lo dispuesto en el art. 469.1.4.º, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva derivada del error patente y notorio de la interpretación ilógica o irrazonable (Acuerdo del Tribunal Supremo 2/2006 de 4 de abril) de la documental acompañada a los autos para la determinación de la alteración sustancial de circunstancias y la existencia del desequilibrio entre los litigantes en cuanto a la pensión compensatoria.
Se desestima el motivo.
Se opone por la recurrente que concurre un error patente en la valoración de la prueba.
Ciertamente se produce una diferente cuantificación de los salarios de demandante y demandada en la sentencia del Juzgado y en la sentencia de la Audiencia, pero ello no es ni, necesariamente, un error, ni es determinante del fallo, pues en ambos casos se aprecia que los dos gozan de ingresos propios que les permiten desenvolverse con autonomía económica ( art. 24 Constitución ).
Es más, la recurrente alega que se ha quedado en el desempleo, y ello no lo acredita más que por su propia alegación en la oposición al recurso de apelación (folio 5, in fine), a la que se refiere en el fundamento de derecho tercero del presente recurso.
RECURSO DE CASACIÓN.
QUINTO.- Motivo primero. Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto por infracción de lo dispuesto en los artículos 97 en relación con los artículos 100 y 101 del Código Civil, según la interpretación dada por la retirada doctrina del Tribunal Supremo.
Se desestima el motivo.
Se alega que no se han alterado las circunstancias y que no se trata del desequilibrio, con lo que se viola la doctrina jurisprudencial sobre la temporalidad.
Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012, declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre, 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013.
En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010, se fijó que:
...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
A la vista de esta doctrina hemos de declarar que en la sentencia recurrida conforme al art. 97 del C.
Civil se analiza la situación del posible desequilibrio, y se determina que se han alterado sustancialmente las circunstancias, dado que, como dijimos, la recurrente había pasado de desempeñar el puesto de Concejal, como tal transitorio, a uno indefinido, en régimen laboral, dependiente de la Cámara de Comercio. De la misma manera refiere el régimen laboral y la retribución salarial.
Lo que no puede pretenderse por la recurrente es una equiparación de los patrimonios, sino la de compensar la desigualdad que haya podido provocar la duración del matrimonio, la que ha quedado suficientemente mitigada con la pensión temporal concedida, sin perjuicio del tiempo durante el que ya viene percibiendo la misma, a saber, desde la separación conyugal (1998), aunque en dicha fecha se considerara de alimentos, posteriormente transmutada por la partes en pensión compensatoria.
SEXTO.- Motivo segundo.Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto por infracción de lo dispuesto en el artículo 97 en relación con los artículos 100 y 101 del Código Civil, existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Se desestima el motivo.
Se arguye que no puede concederse la pensión temporal cuando lo solicitado fue la extinción de la misma.
No se viola doctrina jurisprudencial, pues como dijimos la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, recurso 2043/2010, lo aceptó.
SÉPTIMO.- Motivo tercero.Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto por la infracción del art. 774.5 de la LEC y vulneración de lo previsto en el art. 106 CC, por la improcedente declaración de retroactividad de la extinción de la pensión alimenticia contenida en el fundamento jurídico cuarto y en el propio fallo de la sentencia impugnada, existiendo jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Se estima el motivo.
Plantea la recurrente que no cabe declarar la retroactividad de la declaración de extinción de la pensión alimenticia.
En la sentencia de la Audiencia se declara que los efectos de la extinción que, ella declara, de la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad, se debe computar desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por aplicación analógica del art. 148 C. Civil.
En este aspecto no es necesaria una armonización de la doctrina, pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre el particular.
Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: "lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".
Sentencia del 24 de octubre de 2013, recurso: 2159/2012.
Por lo expuesto la extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde que se notificó la sentencia de la Audiencia de 17 de enero de 2013, por lo que en este aspecto, exclusivamente, se ha de casar la sentencia recurrida.
OCTAVO.- Desestimado el recurso extraordinario de infracción procesal y estimado parcialmente el de casación se imponen a la recurrente las costas correspondientes al recurso extraordinario por infracción procesal y no se efectúa expreso pronunciamiento en el de casación ( art. 398 LEC de 2000 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS


1. DESESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por D.ª Marí Jose representada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor contra sentencia de 17 de enero de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.
2. Casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que la extinción de la pensión alimenticia solo produce efectos desde que se notificó la sentencia de la Audiencia de 17 de enero de 2013.
3. Se mantiene la sentencia en los demás aspectos.
4. Se ratifica la doctrina jurisprudencial emanada, entre otras, de las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2008 y 24 de octubre de 2013.
5. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la recurrente.
6. No se efectúa expresa imposición de costas en el de casación.
7. Procédase a la devolución del depósito para recurrir, exclusivamente, en casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fuente:
Declara el TS que no es posible la aplicación retroactiva de la extinción de la pensión de alimentos acordada por la Audiencia Provincial
http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1140015

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