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martes, 21 de mayo de 2013

La pensión alimenticia no puede suspenderse porque el padre no tenga ingresos

Martes, 21 de Mayo, 2013
Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 10ª (FAMILIA)
Tema: SUSPENSION DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: uno de septiembre de 2010
Ponente: Ilma. SRa. D.ª Ana Delia Muñoz Jiménez
Resumen: No procede suspender la obligación alimenticia aunque el padre se encuentre en situación de desempleo sin percibir ayuda pública dado que es joven y tiene capacidad para el trabajo.
Fuente: Base de datos de Derecho de Familia
SENTENCIA Nº 541/10

En Valencia a uno de septiembre de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000195/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Roman representado por la Procuradora Dª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por el Letrado Dª ELENA MARIA MARTINEZ PLAZA y de otra como demandada, Isabel. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Iltrma. Sra. Magistrada Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 21-12-09, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador RAMIREZ VAZQUEZ, MARIA en nombre y representación de Román contra Dª Isabel, manteniéndose la pensión alimenticia vigente a cargo de D. Román en favor de su hijo menor. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de divorcio 305/00."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintidós de junio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante D. Román pretendía en su demanda que se suspendiere temporalmente la obligación de abonar la pensión de alimentos a su hijo Miguel Ángel, nacido el día 14 de agosto de 1993, pensión cuyo importe había quedado fijado en la sentencia que declaro el divorcio del aquí demandante y de Dª Isabel dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 5 de enero de 2001, ascendiendo la pensión en la actualidad a 180,46 €. La causa invocada era la situación de desempleo en que se encontraba desde diciembre de 2007 sin haber encontrado nuevo empleo, habiéndose extinguido la prestación por desempleo en diciembre de 2008, por lo que carecía de ingresos, viviendo en casa de su madre y a sus expensas, refiriéndose a la crisis que afectaba de modo especial al sector de la construcción en el que trabajaba, solicitando la suspensión de la obligación de abonar alimentoso en tanto subsistiera su precaria situación pecuniaria.
La demandada Sra Isabel no contestó a la demanda ni compareció al acto de la vista, habiéndose dictado sentencia desestimatoria de la demanda de modificación de medidas.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante, insistiendo en la procedencia de la suspensión temporal de la obligación en tanto subsista su precaria situación económica, habiendo alegado el representante del Ministerio Fiscal en sentido favorable al mantenimiento de la resolución, oponiéndose al recurso.
La sentencia rechazó la pretensión, a la vista de lo dispuesto en el art. 147 del Código Civil, tomando en cuenta que no se habían minorado los gastos del menor, atendiendo a la cuantía de la pensión y a la capacidad laboral del Sr. Román, considerando la situación de desempleo como provisional.
Respecto a la obligación de alimentar a los hijos menores es doctrina de las Audiencias, que la STS de 5.10.1993 acepta en líneas generales, aunque pueda precisar alguna salvedad, que "Primero.- La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39de la Constitución Española. Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1.º del Código Civil......Tercero.- Mientras el hijo sea menor de edad la obligación alimentaria existe incondicionalmente y no puede decretarse su cesación"
Como se indica en la sentencia de esta Sección de 15.4.10, nº rec 953/09, pte Sr. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA (Roj SAP V 1522/2010) "Los padres cuentan, en principio, con capacidad para trabajar y, consiguientemente, para procurarse por sí su sustento, a diferencia de los hijos menores de edad que en los primeros años de su existencia, e incluso hasta prácticamente alcanzada la mayoría de edad, no cuenta, en principio, con capacidad física y mental para procurarse los medios necesarios para su subsistencia y, posteriormente, durante la pubertad y adolescencia hasta dicha mayoría de edad, aún pudiendo tener capacidad física y mental suficiente para procurarse su sustento, puede encontrar, por una parte, el obstáculo legal que no le permita acceder con arreglo a la normativa vigente al mercado laboral o, por otra parte, con la necesidad de continuar con su formación, durante cuyo tiempo le ha de ser procurado dicho sustento, en principio, por los progenitores, sin que siempre concurra el necesario principio de solidaridad familiar pues la realidad social pone de manifiesto la falta de afecto que, a veces, tienen los progenitores respecto a sus hijos desatendiendo, incluso, sus necesidades más elementales, razón por la que la Ley, empezando por la Constitución (art. 39.1), se encarga no sólo de recordar, sino de imponer, la obligación de cumplir con dicha atención, que en supuestos de nulidad, separación o divorcio se articula mediante el establecimiento de la llamada pensión alimenticia, que es uno de los deberes inherentes a la patria potestad, que es una función inexcusable..."
Asimismo, en la sentencia de esta Sección de 1.7.10, rollo 441/10, Pte Sr JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA se dice "...los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3de la Constitución al disponer que:"Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; por su parte el Código Civil en su artículo 154 1.1º impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". Por lo que un padre respecto de unos hijos menores de edad sometido a su patria potestad no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos....."
En la misma línea, la sentencia de esta Sección de 1.4.08, nº rec 42/08, pte Sra PILAR MANZANA LAGUARDA señala " Los alimentos a que se refiere el art. 93 del C. Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142y por los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.
Pues bien, siendo la obligación de los padres dar alimentos a los hijos, tal deber no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida - sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos, para lo cual deben considerarse factores tales como la edad, su experiencia laboral, puesto que quien lleva tiempo trabajando y tiene experiencia es razonable que conserve el empleo y lo mejore, no que lo pierda o empeore, otros factores tales como la media de ingresos obtenidos durante los años anteriores, la mayor o menor demanda de empleo que exista en el ramo profesional a que se dedique, el tipo de sueldos que se paguen en el sector, etc.
Por otra parte la fijación de la deuda alimenticia debe hacerse tomando como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo. En este sentido la pasividad laboral, la pérdida injustificada de empleo, la mengua del sueldo, la falta de aprovechamiento de oportunidades para mejorar el salario, etc. son circunstancias que por contravenir ese deber de diligencia máxima, no pueden beneficiar al progenitor negligente y perjudicar al inocente que no es otro que el hijo necesitado de alimentos, de modo que el derecho de los hijos a los alimentos no se mide tanto en función de lo que en cada momento se gana sino de lo que se puede ganar actuando con la máxima diligencia."
En el caso de autos, ciertamente, se acredita que el demandante no percibe pensión de la Seguridad Social ni prestación por desempleo (folio 22), que percibió dicha prestación por desempleo durante el periodo indicado (3.12.07 al 1.12.08), que estuvo en alta en Seguridad Social en el año 2007 por trabajo unos 140 días, y que está empadronado con su madre, por lo que ha de entenderse que vive con ella, pero ello no debe obstar para el mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo, dado su importe y atendido que el progenitor es persona joven (nació en 1967) y tiene capacidad de trabajo, pues no constan enfermedades o dolencias que le impidan trabajar, por lo que la situación de desempleo no puede estimarse como definitiva ni que se haya producido una modificación sustancial y permanente de las circunstancias.

TERCERO. En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Que, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Román contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 21 de diciembre de 2009en autos 195/2009, confirmando íntegramente dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
http://www.lexfamily.es/revista.php?codigo=898

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