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Un extracto de este artículo ha sido publicado hoy en el periódico El Mundo.http://angelaalemany.blogspot.com.es/2013/04/penas-mas-graves-para-las-mujeres.html?spref=fb
La Ley de Violencia de Género introdujo una mayor penalización de las agresiones del hombre sobre la mujer en las relaciones de pareja o ex parejas, sin embargo los tribunales, en ocasiones, imponen una menor pena a las agresiones perpetradas por hombres, que las que se imponen a las mujeres cuando cometen hechos idénticos. ¿Cómo hemos podido llegar a este extremo?
Hace poco hemos tenido noticia de una sentencia en la Audiencia Provincial de Castellón, en la que se condena a un hombre, que agredió a su ex pareja, a una falta, por considerar que dicha conducta no era machista. Paradójicamente, si hubiera sido la mujer la que hubiera agredido al hombre, habría sido condenada por un delito conforme al Código Penal, sin que el juez realizase ninguna valoración adicional.
Parece increíble pero es la realidad, el Código Penal considera delito todas las agresiones que se dan en el ámbito familiar, con carácter extenso, y por tanto todas las agresiones entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes o personas ligadas por alguna relación de afectividad aún sin convivencia, es decir ascendientes, descendientes, hermanos, etc., regulándose, expresamente, que puede imponerse una pena más grave, aunque no es obligatorio, pues el juez puede imponer igual pena, cuando la agresión se comete hacia la mujer pareja o ex pareja.
Esta medida fue introducida en el año 2004 con la aprobación de la Ley de Medidas de Protección Integral para la Violencia de Género, incluyéndose la posibilidad de una mayor penalización de las conductas realizadas hacia la mujer en el ámbito de la pareja o ex pareja, pero ello no implica de forma automática una condena mayor, ya que el juez puede imponer la misma pena, si el agresor es hombre o mujer. Así, por ejemplo, en ambos casos, el juez puede aplicar, como pena mínima, trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y rebajarla si así lo estima conveniente. Sólo cuando se impone una condena de prisión, la pena mínima varía de un sujeto a otro, siendo de seis meses a un año, cuando el agresor es un hombre, y de tres meses a un año, cuando se trata de una mujer, pudiéndose, en ambos casos, rebajar la condena un grado. Lo que significa que se puede imponer una pena mínima de tres meses de prisión a los hombres y mes y medio a las mujeres.
Por tanto las penas mínimas de trabajos en beneficio de la comunidad son idénticas y las penas máximas de prisión también, aunque se puede penalizar más al hombre, valorándose, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que dichas acciones son más graves y más reprochables socialmente por el contexto relacional en el que se producen y también porque tales conductas son consecuencia de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien, de un modo constitucionalmente intolerable, ostenta una posición subordinada. Pero, repito, no es obligatorio imponer una pena mayor.
A partir de la aprobación de esta Ley, desde algunos ámbitos jurídicos, se consideró que no se estaba respetando el principio de igualdad ante la Ley, al imponerse penas distintas en función del sujeto que desarrollaba la acción y varios jueces llegaron a plantear cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, el cual, después de varios años, falló considerando que dicho artículo no podía ser declarado inconstitucional y que expresaba lo querido por el legislador. Es preciso recordar que esta Ley fue una de las pocas aprobadas por unanimidad de todas las fuerzas políticas.
Sin embargo, algunos jueces empiezan a hacer una interpretación restrictiva de lo regulado en el Código Penal. Así, cuando el agresor es un hombre y la agredida es o ha sido su esposa o mujer ligada al agresor por una análoga relación efectiva aun sin convivencia, consideran que no hay que aplicar este artículo de forma sistemática, sino que exclusivamente será de aplicación cuando la agresión obedezca a una manifestación de la discriminación o se produzca por una situación de desigualdad en las relaciones de poder del hombre sobre la mujer. Esto es, cuando exista una conducta machista o con connotaciones machistas.(1)
El legislador en su momento, estudió la posibilidad de regular en el sentido de sólo penalizar las agresiones efectuadas en el marco de una situación de desigualdad o con connotaciones machistas, pero tras analizarlo, llegó a la conclusión de que si regulaba una conducta en este sentido, la dificultad de aplicación seria máxima, porque ¿quién juzga que la agresión ha sido llevada por una conducta machista con equidad? No podemos olvidar que el machismo está enraizado en la estructura social y es difícil objetivar una conducta en este sentido, y a las pruebas me remito, un tribunal ha considerado que agredir a una ex pareja, movido por los celos, no es una conducta machista y por tanto, no se considera que exprese un sentimiento de propiedad sobre la otra persona.
Esta interpretación, alejada de lo que dice la literalidad del artículo, y ratificada por varias sentencias del Tribunal Supremo, lleva a la no aplicación de dicho artículo y a considerar la conducta del hombre hacia la mujer, en estos casos, como una mera falta, con una menor sanción penal, mientras que la misma conducta perpetrada por una mujer no provoca discusión alguna y es considerada delito de forma automática.(2)
Con ello, el sistema ha alcanzado el máximo grado de perversión, se sanciona con mayor pena la agresión efectuada por la mujer hacia su pareja o ex pareja, que la del hombre, cuando el legislador lo que reguló en la Ley fue todo lo contrario y cuando además dotó al juez de herramientas suficientes para imponer una pena igual a la conducta efectuada por una mujer, si consideraba que la conducta debía sancionarse con una pena de menor entidad. Con esta interpretación, en la práctica, se perpetúa la situación de discriminación de la mujer y se minimizan las agresiones efectuadas por los hombres, con lo que comporta de mantenimiento del machismo en nuestra sociedad.(3)
Angela Alemany Rojo
abogada
1 Las Audiencias Provinciales de Murcia Sección 3 y de Castellón Sección lo aplican con criterio general sentencias entre otras AP de Murcia de 19 de febrero 2013 y 11 febrero 2013 y A.P. de Castellón 22 de febrero 2012 y 23 de enero 2013 entre otras.
2 Los Tribunales condenan por un delito conforme 153.2 así sentencias AP Murcia 29 de noviembre 2011, A.P de Castellón 28 de enero 2011 y algunas sentencias mantienen “Es irrelevante la falta de "motivación sexista", cuando no lo precisa la ley ni la jurisprudencia constitucional (a diferencia de lo que sí ocurre, y exige ésta, en el art 153.1 del Código Penal), siendo suficiente la agresión a quien es o fue pareja sentimental, motivada la agresión en base a dicha relación” S.A.P. Albacete 10 de enero 2013 y S.A.P de Barcelona de 1 de febrero 2013.
3 Artículo 153 del Código Penal:
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado
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