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martes, 21 de mayo de 2013

Iniciativa Legislativa popular de modificación del código civil

Martes, 21 de Mayo, 2013
Publicado en FACEBOOK, por Guadalupe De la Fuente
A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

La Comisión Promotora de la Iniciativa Legislativa Popular, compuesta por Antonio García-Galán Molina, con D.N.I. nº XXXXXXXXX, vecino de XXXXX; Guadalupe de la Fuente Espinosa, con D.N.I. nº XXXXXXXXXXX y José Antonio Caparrós Espinosa, con D.N.I. nº XXXXXXXX; todos mayores de edad, con pleno uso de nuestros derecho cívicos y con nacionalidad española, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1984 de 26 de marzo, Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, modificada por la Ley Orgánica 4/2006 de 26 de mayo, presenta la adjunta PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA EXTENSIÓN A TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO ESPAÑOL DE LAS DIFERENTES NORMATIVAS FORALES Y AUTONÓMICAS REGULADORAS DE LAS RELACIONES DE LOS PROGENITORES CON SUS DESCENDIENTES COMUNES EN CASO DE RUPTURA DE LA CONVIVENCIA, MEDIE O NO RELACIÓN CONYUGAL.

Palacio del Congreso de los Diputados, a 8 de mayo de 2013.

Antonio García-Galán Molina Guadalupe de la Fuente Espinosa
José Antonio Caparrós Espinosa

TÍTULO DE LA PROPOSICIÓN DE LEY:

“Ley de modificación del código civil para la extensión a todo el territorio del Estado español de las diferentes normativas forales y autonómicas vigentes, reguladoras de las relaciones de los progenitores con sus descendientes comunes en caso de ruptura de la convivencia, medie o no relación conyugal”.

TEXTO DE LA PROPOSICIÓN DE LEY:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años se han venido aprobando diferentes normas y declaraciones en los distintos territorios forales, administraciones autonómicas y locales que conforman el territorio del Estado, tendentes a adaptar unas normas y principios que se dictaron y regían en una época pasada, en donde la propia sociedad exigía la plasmación normativa de una separación de roles dentro del seno de las relaciones familiares, con asignación de funciones e incluso con supremacía de un progenitor o cónyuge sobre el otro.
Esta deriva normativa obedece a una evolución del sentir de la sociedad sobre estas regulaciones; que exige cada vez con más ahínco que dichas normas dejen de imponer pautas de conductas y roles diferenciados y se limiten a ser garantes de que las relaciones familiares se fundamenten en principios de igualdad y corresponsabilidad; limitando la interferencia de los poderes públicos a aquellos casos concretos en los que exista un riesgo cierto de peligro físico o psíquico para alguno de sus miembros. Abandonando así la idea, ya atávica, de que son los poderes públicos los que deben de regular e imponer los diferentes roles que cada miembro de la familia debe de tener y desarrollar en el seno de su familia.
Esta diáspora de normas y de declaraciones institucionales ya no obedecen a diferencias de los principios o costumbres entre los distintos territorios del Estado, origen del Derecho foral como diferenciación del Derecho común; sino a la necesidad de plasmar en la norma escrita esa evolución en la demanda social. Demanda social que ya no es diferente en cada territorio, sino que es común a todo el Estado; en donde las diferencias en los principios inspiradores de las relaciones familiares se han ido diluyendo, implantándose en todos los territorios unos estándares comunes que han venido siendo recogidos en dichas normas y declaraciones.
Comunidades Autónomas tales como País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña o Valencia, han aprobado normas regulando las relaciones familiares, sobre todo en los casos de ruptura de la convivencia cuando hay hijos comunes, basadas en la igualdad y corresponsabilidad de los progenitores, relegando la intervención de los poderes públicos a aquellos casos en los que existe un riesgo cierto para alguno de sus miembros. Acogiendo así los principios establecidos la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990; y compatibilizando, en los casos de ruptura de la convivencia de los progenitores, el principio fundamental del interés superior del menor y su derecho a convivir con ambos progenitores con el principio, también fundamental de igualdad entre ambos progenitores. Normas y principios que han sido apoyados por declaraciones aprobadas por numerosos Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales.
Es por eso que se hace necesario extender esa normalización a todo el territorio del Estado, pero no haciendo uso de la herramienta recogida en el artículo 150.3 de la Constitución Española de 1978, sino haciendo uso de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.8 de la Carta magna; ya que, lejos apreciarse una necesidad de armonización de las distintas normas autonómicas, se aprecia más bien la necesidad de extender a todo el territorio estatal el camino abierto por éstas.
De esta forma, se atiende al reclamo social de que se modifique la norma estatal; eliminando aquellos aspectos que son causa común de conflictos en los casos de ruptura de la convivencia y acogiendo los principios coincidentes de las distintas normas aprobadas en varias Comunidades Autónomas y que ya son indiscutidos y pacíficos. Principios que quedan bien reflejados en la Ley 5/2011, de 1 de abril, aprobada por la Generalitat Valenciana, que dejando al margen otros aspectos recogidos en otras normas y que aún no están del todo consensuados, se centra en el trato normativo indiferenciado de las relaciones familiares en caso de ruptura de la convivencia de los progenitores, con independencia de que exista o no previo vínculo matrimonial; así como en el acogimiento pleno de los derechos del menor reconocidos internacionalmente de convivir con ambos padres y de ser educado y criado bajo los principios de igualdad y corresponsabilidad de sus progenitores.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto y finalidad.

La presente ley tiene por objeto regular las relaciones familiares de los progenitores que no conviven, con sus hijos e hijas sometidos a su autoridad parental, y las de éstos y éstas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, otros parientes y personas allegadas.

Artículo 2.- Título competencial y ámbito de aplicación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución española de 1978, la presente ley será de aplicación respecto de los hijos e hijas, sujetos a la autoridad parental de sus progenitores conforme a las mismas reglas establecidas en el artículo 107 del código civil; siendo aplicable en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las normar vigentes en los diferentes territorios forales.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de lo previsto en este código, los siguientes conceptos quedan definidos como se indica:
a) Por régimen de convivencia compartida debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar la cohabitación de los progenitores que no convivan entre sí con sus hijos e hijas menores, y caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo de cohabitación de cada uno de los progenitores con sus hijos e hijas menores, acordado voluntariamente entre aquéllos, o en su defecto por decisión judicial.
b) Por régimen de convivencia individual debe entenderse una modalidad excepcional de régimen de convivencia, consistente en la atribución de la cohabitación con los hijos e hijas menores a uno sólo de los progenitores de manera individual, sin perjuicio del derecho del otro progenitor a disfrutar de un régimen de relaciones con sus hijos o hijas menores adaptado a las circunstancias del caso.
c) Por régimen de relaciones debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar el contacto, las estancias, visitas y comunicaciones entre los progenitores y sus hijos e hijas menores, cuando no exista convivencia.
d) Por pacto de convivencia familiar debe entenderse el acuerdo, de naturaleza familiar y patrimonial, adoptado entre ambos progenitores y judicialmente aprobado, con la finalidad de regular y organizar el régimen de convivencia o de relaciones, en su caso, así como los demás extremos previstos en esta ley.
e) Deben considerarse gastos ordinarios aquellos que los hijos e hijas menores precisen de forma habitual a lo largo de una anualidad y cuyo devengo sea previsible en dicho período. Se entenderán siempre incluidos los relativos a alimentación, vestido, educación y cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales o que estén consolidados antes del cese de su convivencia.
f) Deben considerarse gastos extraordinarios los que puedan surgir en relación con los hijos e hijas menores de forma excepcional.
Artículo 4.- Modificación del código civil en materia de separación y divorcio y de ruptura de la convivencia de los progenitores sin vínculo conyugal.

Se modifican los siguientes preceptos del código civil:

1º.- Se da una nueva redacción al Título IV del Libro Primero, que pasa a denominarse: “DEL MATRIMONIO Y DE LAS RELACIONES DE LOS PROGENITORES SIN VÍNCULO CONYUGAL CON LOS HIJOS COMUNES”.
2º.- Se da una nueva redacción al Capítulo IX del Título IV del Libro Primero, que pasa a denominarse: “DE LOS EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN, DIVORCO Y DE LAS RELACIONES DE LOS PROGENITORES SIN CONVIVENCIA COMÚN NI VÍNCULO CONYUGAL CON LOS HIJOS COMUNES”.
3º.- Se da una nueva redacción al artículo 90, cuya redacción queda como sigue:

“Artículo 90.

1. Cuando los progenitores no convivan o cuando su convivencia haya cesado, medie o no matrimonio entre ambos, podrán otorgar un pacto de convivencia familiar, en el que acordarán los términos de su relación con sus hijos e hijas.
El pacto de convivencia familiar deberá establecer, al menos, los siguientes extremos:
a) El régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas menores para garantizar su contacto con ambos progenitores.
b) El régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación.
c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar, en su caso, así como de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar.
d) La cuantía y el modo de satisfacer los gastos de los hijos e hijas.
2. El pacto de convivencia familiar deberá establecer, al menos, los siguientes extremos:
a) El régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas menores para garantizar su contacto con ambos progenitores.
b) El régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, y otros parientes y personas allegadas, sin perjuicio del derecho de éstos a ejercer tal relación.
c) El destino de la vivienda y el ajuar familiar, en su caso, así como de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar.
d) La cuantía y el modo de satisfacer los gastos de los hijos e hijas.
3. El pacto de convivencia familiar podrá modificarse o extinguirse:
a) Por las causas especificadas en el propio pacto.
b) Por mutuo acuerdo.
c) A petición de uno de los progenitores, cuando hubieran sobrevenido circunstancias relevantes.
d) Por iniciativa del Ministerio Fiscal en su función de protección de los menores e incapacitados.
e) Por privación, suspensión o extinción de la patria potestad a uno de los progenitores, sobrevenida al pacto.
f) Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el pacto.
4. El pacto de convivencia familiar, sus modificaciones y extinción, producirán efectos una vez aprobados por la autoridad judicial, oído el Ministerio Fiscal.”

4º.- Se da una nueva redacción al artículo 92, cuya redacción queda como sigue:

“Artículo 92.

1. A falta de pacto entre los progenitores, será la autoridad judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la que fijará los extremos enumerados en el apartado 2 del artículo 90 del código civil.
2. Como regla general, atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores que pretenda obtener la custodia individual, o las malas relaciones entre ellos.
3. Antes de fijar el régimen de convivencia de cada progenitor con los hijos e hijas menores, y a la vista de la propuesta de pacto de convivencia familiar que cada uno de ellos deberá presentar, la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes factores:
a) La edad de los hijos e hijas. En los casos de menores lactantes, se podrá establecer un régimen de convivencia provisional, de menor extensión, acorde con las necesidades del niño, que deberá ser progresivamente ampliado a instancia de cualquiera de los progenitores.
b) La opinión de los hijos e hijas menores, cuando tuvieran la madurez suficiente y, en todo caso, cuando hayan cumplido doce años.
c) La dedicación pasada a la familia, el tiempo dedicado a la crianza y educación de los hijos e hijas menores y la capacidad de cada progenitor.
d) Los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan.
e) Los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos e hijas menores.
f) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.
g) La disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con cada hijo o hija menor de edad.
h) Cualquier otra circunstancia relevante a estos efectos.
4. La autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En ese supuesto, deberá establecer un régimen de relaciones familiares adaptado a las circunstancias propias del caso, que garantice el contacto de los hijos e hijas menores con ambos progenitores.
5. La autoridad judicial, atendidas las circunstancias particulares del caso, podrá establecer un control periódico de la situación familiar y, a la vista de los informes aludidos en el apartado anterior, podrá determinar un nuevo régimen de convivencia.
6. Excepcionalmente tampoco procederá la atribución de un régimen de convivencia a uno de los progenitores cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad, siempre y cuando, a tenor de dichos indicios, la aplicación del régimen de convivencia pudiera suponer riesgo objetivo para los hijos e hijas o para el otro progenitor. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, como consecuencia de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.
Cuando se dicte resolución judicial que ponga fin al procedimiento, con efectos absolutorios, en cualquiera de los procedimientos reseñados en el párrafo anterior, se podrá revisar, de oficio o a instancia de parte, la ordenación de las relaciones familiares.”
5º.- Se da una nueva redacción al artículo 93, cuya redacción queda como sigue:

“Artículo 93.
1. A falta de pacto entre los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida, la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda. En el caso de atribuirse la vivienda familiar a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro progenitor o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso y disposición de la misma a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquileres de viviendas similares en la misma zona y las demás circunstancias concurrentes en el caso. Tal compensación podrá ser computada, en todo o en parte, como contribución a los gastos ordinarios con el consentimiento de quien tenga derecho a ella o en virtud de decisión judicial. El mismo régimen jurídico se aplicará a los supuestos en los que se atribuya la convivencia con los hijos e hijas menores a uno solo de los progenitores.
2. Salvo acuerdo en contrario entre los progenitores, en ningún caso se adjudicará una vivienda, aunque hubiera sido la residencia familiar habitual hasta el cese de la convivencia entre los progenitores, si es de carácter privativo del progenitor no adjudicatario o común de ambos y el progenitor al que se adjudica fuera titular de derechos sobre una vivienda que le faculten para ocuparla como tal residencia familiar. Si durante la ocupación como vivienda familiar de la perteneciente al otro progenitor o a ambos, se incorporasen al patrimonio del cónyuge adjudicatario tales derechos, éste cesará en el uso de la vivienda familiar que ocupase hasta tal momento salvo acuerdo entre los progenitores y previa decisión judicial en su caso.
3. En los supuestos de los dos apartados anteriores, la atribución de la vivienda tendrá carácter temporal y la autoridad judicial fijará el periodo máximo de dicho uso, sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.
4. El régimen jurídico establecido en los párrafos anteriores no será de aplicación a las viviendas que se disfruten como segunda o ulteriores residencias.
5. El ajuar familiar permanecerá en la vivienda familiar salvo que en el pacto de convivencia familiar o por resolución judicial se determine la retirada de bienes privativos que formen parte de él. En todo caso, el progenitor a quien no se le atribuya la vivienda tendrá derecho a retirar sus efectos personales en el plazo que establezca la autoridad judicial.
6. Cuando se haya decidido que ninguno de los progenitores permanezca en la vivienda familiar, se efectuará el reparto de los bienes que compongan el ajuar familiar y de los demás, sean comunes de los progenitores o privativos de uno u otro de ellos, de acuerdo con la legislación común o foral que les sea aplicable y previo acuerdo de aquéllos o resolución judicial en otro caso.”
6º.- Se da una nueva redacción al artículo 96, cuya redacción queda como sigue:

“Artículo 96.

1. En defecto de pacto de convivencia familiar, la autoridad judicial determinará, en función de los recursos económicos de que dispongan ambos progenitores, la cantidad que éstos deberán satisfacer en concepto de gastos ordinarios de atención a los hijos e hijas menores.
2. Cada uno de ellos contribuirá a satisfacer estos gastos en atención a sus propios recursos y a las necesidades de los hijos e hijas menores.
3. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores de conformidad con lo acordado entre ellos. A falta de pacto, la autoridad judicial decidirá el modo en que deberán ser sufragados, con independencia de quien los satisfizo y de si el régimen de convivencia es compartido o no. En todo caso, los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo y los de salud no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar afiliados los hijos e hijas menores, tendrán que ser sufragados obligatoriamente por ambos progenitores en la proporción que establezca la autoridad judicial.
4. En función del régimen de convivencia con los hijos e hijas menores que se haya establecido, la autoridad judicial decidirá el modo concreto en que hayan de ser satisfechos los gastos de atención a los hijos e hijas menores.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Tramitación del pacto de convivencia familiar, de sus modificaciones y de su extinción
El pacto de convivencia familiar, sus modificaciones y su extinción se tramitarán en los términos previstos por la legislación procesal civil para el convenio regulador en procesos de separación y divorcio de mutuo acuerdo, así como en los procedimientos que se hayan iniciados conforme al artículo 159 del código civil.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Revisión judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación anterior
A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, así como en los iniciados conforme al artículo 159 del código civil, y a partir de la entrada en vigor de esta ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, soliciten la aplicación de esta norma.
Segunda. Aplicación a procedimientos judiciales pendientes de sentencia
Esta ley será aplicable a los procedimientos judiciales en materia de nulidad, separación, divorcio y medidas paterno o materno-filiales iniciados conforme al artículo 159 del código civil que estén pendientes de sentencia en el momento de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y en concreto los siguientes preceptos del código civil: el último párrafo del artículo 156 y el artículo 159, que queda sin contenido.

DISPOSICIONES FINALES

Única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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LA COMISIÓN PROMOTORA DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR

Antonio García-Galán Molina Guadalupe de la Fuente Espinosa
José Antonio Caparrós Espinosa
https://www.facebook.com/groups/otrofeminismoesposible/631217603574207/

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