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lunes, 19 de agosto de 2013

COMENTARIOS A LA EXPOSICION DE MOTIVOS DEL ANTEPROYECTO DE LEY DEL MINISTRO GALLARDON SOBRE EL EJERCICIO DE LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL EN CASO DE NULIDAD, SEPARACION Y DIVORCIO

Lunes, 19 de Agosto, 2013
Enlaces:
 - BREVE ANÁLISIS: ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE EL EJERCICIO DE LA CORRESPONSABILIDAD PARENTAL EN CASO DE NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVORCIO
- Sobre el “Anteproyecto de ley sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio”.
- Anteproyecto de Ley- Custodia Compartida CM 19-7-13 (PDF. 150 KB)
La primera lectura del anteproyecto de ley de Gallardón puede causar una inicial buena impresión en el abordaje de la custodia compartida desde la perspectiva de los derechos, pero tras la lectura de las primeras páginas de la exposición de motivos, le va inundando al lector mínimamente puesto en el tema, una sensación de tomadura de pelo, pues todo es un juego de palabras sin fundamentarse en realidad en casi ningún principio y siendo todo el texto un ejercicio de acomodación a unas posiciones que no comprometan más que lo imprescindible.
La exposición de motivos comienza bien describiendo el marco histórico institucional, legal y social de del divorcio y las relaciones paterno filiales. Gallardón nos hace una clasificación en cuatro grandes etapas en relación a la guarda y custodia.
Ciertamente lo que se denomina como primera, segunda y tercera etapas, son aquellos periodos desde el año 1981 cuando se aprobó la primera ley del divorcio y hasta el momento presente, que son los años más negros para los derechos de los niños y de las familias de este país.
Sintéticamente y como denominador común podemos definirlas en sus características como la estructura legal con se dota el Estado para reconocer un derecho a los ciudadanos casados de modo y manera que puedan disolver su unión civil, pero a un costo social y personal inhumano, cual es la intervención del Estado en las familias de tal modo que un divorcio supone que una familia sea encausada judicialmente y donde es el estado el que decide cómo ha de ser en el futuro esa familia, siendo su coartada la presencia de hijos, que se supone es deber de ese Estado el protegerlos de sus padres. De ese modo el estado se alza con la titularidad legal de los menores y decide cual es su bien superior, determinando que éste está al margen de sus dos padres y por lo tanto será el estado quien determina la separación de los niños de uno de sus padres otorgando la guarda y custodia a uno solo de los progenitores, con todo lo que ello implica.
Pero es que además en esta descripción de sucesos hay incrustada en esa música, una melodía sobreañadida, una gran melodía trampa, la trampa de permitir la desigualdad de trato, la trampa del derecho de pernada y de la utilización y manipulación de los menores mas aberrante y humillante, pues las leyes y la jurisprudencia en estas tres etapas consolidan esas características, no reconociendo a las padres el derecho a convivir y compartir su vida con sus dos hijos de modo igualitario, imponiendo las guardas y custodia de los menores a favor de las madres.
Los derechos de los niños en esas etapas han brillado por su ausencia, tanto la judicatura, como el legislativo, como el ejecutivo como los profesionales del derecho han dado un trato a los menores de simple coartada para que las madres lograran la literal propiedad de los menores y desde esa posición lograr grandes ventajas económicas, situando al padre de los menores fuera de la vida de sus hijos y en una posición social y personal de servidumbre económica durante los mejores y más provechosos años de sus vidas. La ley y el poder judicial han permitido el expolio de los hijos y de las vidas de los padres de esos niños.
Nunca se ha enfocado la regulación legal, a garantizar el derecho de los menores a la custodia compartida, a que la situación inicial de custodia compartida de los niños durante el matrimonio o durante la existencia de la pareja, continuase sin interrupción después que sus padres hayan presentado un demanda de disolución u obtenido el derecho a la disolución legal de su vinculo civil. Ese derecho se ha ignorado deliberadamente y se ha dado un enfoque de castigo, de dictar sentencia sobre las familias sin presunción de inocencia a las mismas en relación al mantenimiento igualitario de sus relaciones materno y paterno filiales.
El Anteproyecto de Gallardón se adjudica una cuarta etapa de esta carrera de obstáculos que son las leyes de esta país para la obtención de los derechos de todos en esta particular materia; denomina “ disfunciones “ a los efectos secundarios gravísimos provocados por las características de las etapas precedentes comentadas. Mal empezamos.
Dice en este punto de la exposición de motivos que para acometer este anteproyecto se han tenido en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las normativas de las comunidades autónomas y el derecho comparado de otros países y el derecho internacional.
Tras una breve exposición de cada uno de ellos, por cierto sin mencionar la jurisprudencia del supremo que en su última sentencia considera la custodia compartida como lo deseable……………, entra a concretar algunas cuestiones como un plan de ejercicio de la patria potestad como corresponsabilidad parental.
La página 7 en su último párrafo y la pagina 8 en su primer párrafo son la plasmación de la mayor hipocresía, cobardía y falsedad que un proyecto de ley de esta naturaleza haya visto a la luz.
En este fragmento del texto nos sienta las bases de todo lo que viene después:
1.- No hay custodia compartida ni como derecho del niño ni de las partes, ni como norma general ni como preferente, ni de lejos se va a imponer la misma, ni siquiera tendrá la consideración de deseable como dice el tribunal supremo. Para mayor escarnio se dice que ello se hace así para “ alentar a los progenitores a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de los hijos “. Es decir, nos dice que el ejecutivo se inhibe de regular y garantizar los derechos de las partes cuando no hay acuerdo ( si hubiese acuerdo no necesitamos de leyes ni normas, salvo para sancionarlo ) y nos deriva a costosos, largos e inciertos procesos judiciales: MUY VALIENTE MINISTRO GALLARDON.
El párrafo 1 de la página 10 hace unas consideraciones sobre el concepto de visitas ( ya circunscrito con ese lenguaje a un contexto de custodia monoparental ) refieriendose a que una de las pretensiones de esta reforma “ que persigue subrayar la relevancia del contacto cotidiano y frecuente entre los progenitores y sus hijos, como único cauce que posibilita el crecimiento del vínculo afectivo familiar y sienta las bases de un adecuado desarrollo psíquico y emocional de cada menor “. Bueno con este párrafo a alguien del equipo redactor del
miisterio se le ha ido la pinza, esta vez por el buen cauce, pues esta pretensión que dice que tiene esta ley, debiera conducir a que la custodia compartida como norma y derecho del menor. Pero no es así como estáis viendo, ese párrafo lo firmaría cualquiera de las asociaciones pro custodia compartida.
2º.- Nos quiere vender y confundir con un supuesto plan de ejercicio de la patria potestad, como corresponsabilidad parental, en relación con los hijos, que no es más que el vigente convenio regulador con algún matiz nuevo que luego comentaremos. Se pasa a considerar la patria potestad conjunta como la norma, cosa que ya de entrada los tribunales concedían, pero que si su ejercicio debe ser concretado en ese citado plan, su concreción tiene equivalente equiparación al actual convenio regulador en lo que es a la guarda y custodia de los menores : HUMO Y MAS HUMO
3º.- Se vuelve a hablar de mediación familiar: MUCHO MAS HUMO.
4º.- Se modifica levemente las condiciones de las demandas de cambio de medidas, que se hacen teóricamente más accesibles.
5º.- En el último párrafo de la página 11 ( parte VI de la exposición de motivos, nos da el enfoque sobre la pensión de alimentos, habla de los gastos ordinarios y de los gastos extraordinarios.
Para la determinación de los gastos ordinarios nos relaciona una serie de ítems:
* Capacidad económica de los cónyuges.
* Las necesidades de los menores.
* La contribución a las cargas familiares
* La atribución de la vivienda familiar.
* El tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los padres
No cabe duda que aquí se introducen algunas novedades, da a entender sin decirlo que estos gastos debieran asumirlos los dos progenitores, pero no lo dice. Si dice que habrá de tenerse en cuenta la atribución de la vivienda, y el tiempo que los hijos pasen con cada progenitor, se entiende con el no custodio. Todo muy oscuro, además si esto tuviese alguna voluntad en ese sentido DEBIERA SUPRIMIRSE del punto 12 del articulado, que modifica el artículo 103 del C.C. el párrafo que dice: “ Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que cada uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad “ . Entiendo que como hasta ahora, el que detente la custodia de los menores no aportará ninguna cantidad dineraria en los gastos ordinarios de los menores pues se considera ya aportado en especie.
Este párrafo es aberrante y es un insulto pues permite literalmente el que el deber y obligación de cuidar y educar a los hijos pueda ser cobrado como especie. Naturalmente con el no conviviente, con el que no detente la custodia de los menores, aunque los niños estén con el mismo 5, 10 o 15 días, no se le aplicaría entiendo yo esta equivalencia, siendo en realidad el sostenedor único de la pensión de manutención.
Se saca de la manga un concepto de gastos voluntarios y se quiere dibujar un límite a la obligación del pago de alimentos, pero todo queda en un simple borrón de lapicero.
6º.- La atribución de la vivienda familiar. La liquidación de la sociedad de gananciales.
Este punto de la reforma es verdaderamente embrollado, lo he leído varias veces y aun no me aclaro. Me decanto por resumirlo así: Se podrá liquidar la vivienda familiar desde el inicio, pero no.
Se nos pide que solicitemos la formación de un inventario y también presentar un plan sobre el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales o comunes que se incluyan en el inventario y de los bienes privativos.
El destino de la vivienda lo decidirá el juez, se la otorgara a los menores con si fuera una herencia sin haber muerto sus padres y al custodio como consecuencia de lo primero. Incluso si se concede la custodia compartida, el juez puede otorgársela a uno u a otro.
Un batiburrillo ininteligible que no impondrá el no obtener también el divorcio económico.
Para acabar con estos comentarios a la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del anteproyecto de Gallardón comentar que parece ser que el procedimiento de liquidación de bienes gananciales, quienes puedan lograr liquidarlos, se hará en el mismo procedimiento, lo cual es lo lógico y lo que debiera de ser pero ya veremos que alcance tiene esto.
CONTINUARAN LOS COMENTARIOS DEL ARTICULADO DEL ANTEPROYECTO DE LEY EN BREVE
Francisco Javier Santos Pérez
Talavera de la Reina, 17 de agosto de 2013
Recibido por email desde  acciclm@hotmail.com

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