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miércoles, 6 de noviembre de 2013

Como tiene 16 años, la Juez acuerda la custodia compartida y permite que la hija decida libremente cuando quiere estar con la madre o con el padre.

Miércoles, 6 de Noviembre, 2013
Enlaces:
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Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla (Familia)
 Ilma. Sra. D.ª María Núñez Bolaños
Tema: CUSTODIA COMPARTIDA. QUEDA A CRITERIO DE LA HIJA DE 16 AÑOS ACUDIR A CASA DEL PADRE O DE LA MADRE
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 28 de diciembre de 2007
Magistrado-Juez: Ilma. Sra. D.ª María Núñez Bolaños
Resumen: Aunque la menor seguirá teniendo su domicilio legal en casa de la madre, se acuerda la custodia compartida pudiendo la hija, de 16 años, como lo hace actualmente, acudir indistintamente a comer y a dormir a casa del padre o de la madre.


SENTENCIA N°703/07
En Sevilla a 28 de diciembre de 2007
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia número 17 de Sevilla, doña María Núñez Bolaños, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO (N) 548/07, instados por el Procurador Sr. Santiago en nombre y representación de María frente a su cónyuge Manuel siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito por el que se formulaba demanda de DIVORCIO, en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.
SEGUNDO.- Turnada a este Juzgado se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que verificó por medio del Procurador contestando a la demanda.
TERCERO.- Señalada la celebración de la vista principal, y convocadas las partes, se celebró con el resultado que obra en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Establece el artículo 86 del Código Civil, Ley 15/05, que se decretará judicialmente el Divorcio, sea cual fuera la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, se ambos, o de uno con consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos o circunstancias exigibles en el art. 81. Este artículo establece como requisito el transcurso de tres meses des de la celebración del matrimonio, no siendo preciso el transcurso de este plazo para interponer la demanda cuando se acredite la existencia de riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante a de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
Del examen de las diligencias de prueba obrantes en autos se constata el transcurso del plazo de tres meses exigido
SEGUNDO.- Como medida inherente debe decretarse la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiesen otorgado.
TERCERO.- Respecto de las medidas que deben adoptarse por aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Código Civil. En el presente caso el matrimonio tiene tres hijos:
Juana de 23 años de edad, cursa estudios de Ingeniería Técnica en Informática, vive con su madre.
Fernando, de 22 años de edad, cursa estudios en la Escuela Superior de Hostelería Taberna de Alabardero, vive con su padre.
M.ª Luisa de 16 de edad estudia ESO, vive con su madre.
Resulta evidente que, en este caso, no podemos pronunciarnos sobre la guarda y custodia de los hijos mayores a quienes, sin embargo, deben sostener y alimentar sus progenitores puesto que no son independientes económicamente.
La cuestión que se suscita es la determinación de las pensiones de alimentos y el régimen de custodia de la menor, así como el abono de las cargas familiares y el uso de la vivienda familiar. En realidad todas estas cuestiones están resueltas, las han resuelto las propias partes. D. Manuel vive con su hijo y ha asumido todos los gastos de éste, incluidos estudios. Doña Pilar vive con su hija Juana y asume su cuidado si bien las matriculas universitarias las pagan los padres al 50%. M.ª Luisa indistintamente come o duerme en casa de su padre o de su madre, sus gastos los comparten los progenitores, estudios, alimentación, ropa, etc...
La audiencia de la menor revela la existencia de una separación bien tratada por las partes aún cuando tengan las dificultades económicas lógicas en toda separación. Ellos han resuelto en la práctica lo que ahora debemos regular. Realmente M.ª Luisa no ha tenido ningún problema para estar con uno u otro progenitor, lo cual es de alabar y de reconocer a sus padres. Tampoco sus hermanos, Juana comparte un dormitorio con M.ª Luisa en casa de su padre y va de vez en cuando a dormir, según manifiesta M.ª Luisa. Ella, M.ª Luisa, come a menudo en casa de su padre, cocina su hermano que estudia Hostelería, es muy bueno cocinando, nos cuenta M.ª Luisa, quien, por cierto, se ha olvidado de mandarnos una receta de cocina que nos prometió. Sus padres asumen indistintamente la responsabilidad del cuidado y seguimiento de M.ª Luisa sus estudios.
A esta situación solo cabe dar un tratamiento jurídico, el de Custodia Compartida. Ello no cambia la realidad en nada, M.ª Luisa puede seguir haciendo su vida como hasta ahora. Se trata de dar un nombre jurídico a  lo que realmente hacen estos padres, compartir el cuidado y la responsabilidad de educar a M.ª Luisa. El domicilio de M.ª Luisa a efectos legales debe fijarse en el de su madre. Los gastos de M.ª Luisa serán asumidos al 50% por ambos progenitores.
Los gastos de Juana serán asumidos por su madre y los gastos de Fernando serán asumidos por su padre.
La situación económica de los progenitores es semejante. Doña María gana 1200€ al mes y D. Manuel 1950 euros mensuales. Ambos han de pagar la hipoteca del piso que era el domicilio familiar al 50%, 450 euros cada uno, IBI y seguro vinculado a la hipoteca. Sin embargo D. Manuel además debe pagar un alquiler, 900 euros, D. Manuel necesita, al igual que Doña María, de una vivienda digna donde vivir él y su hijo, así como donde ir sus hijas. La vivienda está muy cerca de la de Doña María de forma que las niñas pueden ir y venir cuando quieran. Descontado el alquiler y el 50% de la hipoteca, el líquido que le queda a D. Manuel es menor que el que le queda a Doña María después de pagar la hipoteca. En estas circunstancias económicas es ajustado establecer que cada uno asuma el gasto integro del hijo mayor de edad que convive con ellos compartiendo al 50% el gasto de M.ª Luisa. Se tiene en cuenta a la hora de determinar la necesidad de establecer el deber de pagar pensión de alimentos a Manuel el hecho de tener que abonar un alquiler para vivienda de él y de su hijo. Cualquier separación supone una quiebra económica, antes era una sola vivienda la que mantener ahora son dos. Tras una separación nadie mejora económicamente sino todo lo contrario.
El uso de la vivienda familiar se atribuye a Doña María. Es deber de ambos progenitores proteger a sus hijos y proporcionarles lo que necesiten, incluida vivienda. Es Doña María la que ha habitado de forma continuada la que era vivienda familiar en compañía de las niñas y así debe seguir mientras que las hijas sean dependientes económicamente. El uso debe cesar en el momento en el que las niñas sean independientes económicamente.
Finalmente establecer que el préstamo suscrito con el Banco de Andalucía SA por ambos progenitores debe ser abonado al 50%.
CUARTO.-Conforme al artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.
QUINTO.- No procede hacer expresa condena en costas dada la estimación parcial de la demanda y la naturaleza del presente proceso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, estimando en parte la demanda de DIVORCIO instados por el Procurador Sr. SANTIAGO en nombre y representación de María frente a su cónyuge Manuel siendo parte el MINISTERIO FISCA; debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio contraído por ambos con los efecto inherentes a la declaración estableciendo las siguientes :
1.- Atribuir la guarda y custodia compartida de la menor, M.ª Luisa, a los progenitores y patria potestad compartida. El domicilio oficial de la niña es el de su madre
2.- El uso del domicilio familiar se atribuye a Doña María mientras que conviva con las hijas y hasta que las hijas sean independientes económicamente. Ambos progenitores han de pagar la hipoteca del piso que era el domicilio familiar al 50%, 450 euros cada uno, IBI y seguro vinculado a la hipoteca. Los gastos derivados del uso de la vivienda familiar que se atribuye a Doña María serán asumidos íntegramente por Doña María.
3.-Régimen de visitas: M.ª Luisa podrá seguir viviendo como lo hacía hasta ahora, con plena libertad para estar en casa de papá o mamá.
4.- Cada uno de los progenitores asumirá el cuidado y gasto integro del hijo mayor de edad que convive con ellos compartiendo al 50% los gastos y cuidado de M.ª Luisa.
5.-El préstamo suscrito con el Banco de Andalucía SA debe ser abonado al 50% por ambos progenitores. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme, por cuanto contra la misma cabe recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS contados desde el día siguiente a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 párrafo 5, en relación con los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas en la misma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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