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lunes, 11 de abril de 2011

Sentencia C.C. en contencioso(JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MATARÓ)

Lunes, 11 de Abril, 2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MATARÓ CON FUNCIONES DE FAMILIA E INCAPACIDADES (BARCELONA)

PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso 1434/2.008-4ª.
SENTENCIA 496/09
En esta ciudad, a 19 de octubre de 2.009.
Visto por D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del juzgado número 7 de Mataró y su partido judicial, los autos del juicio de divorcio seguido ante este juzgado con el número mencionado en el encabezamiento a instancia de Dña. M representada por la procuradora Dña. María del Carmen Doménech Fontanet bajo la dirección de la letrada Dña. Dña. Sonia Capilla Corral contra D. M C C , representado por la procuradora Dña. Anna María Terradas Cumalat y bajo la dirección de la letrada Dña. Dña. Carme Julia Blanch, siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y el interés del menor, digo:
 
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.
Que por la representación indicada se presentó demanda de divorcio ante el juzgado decano de Mataró el día 22 de diciembre de 2.008, recogiéndose los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables a su situación y suplicaba al juzgado que admitiera la demanda de divorcio. Asimismo que, tras los trámites procedentes, acordara en la sentencia las siguientes medidas:
§ Se declarare el divorcio del matrimonio con todos los efectos legales.
§ Se le atribuya la custodia de los hijos a la demandante, manteniéndose la patria potestad compartida estableciendo un régimen de visitas a favor del padre tal y como consta en el escrito de demanda.
§ Le sea atribuido el domicilio familiar y el ajuar doméstico a la madre. La hipoteca, IBI, tasas de basuras y derramas extraordinarias se abonarán por mitades.
§ Pensión alimenticia a favor de los hijos de 220 euros al mes, con las actualizaciones que correspondan al IPC y que los gastos extraordinarios o imprevistos de los hijos se paguen por mitad.
SEGUNDO.
Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal en un plazo de veinte días para que pudiera formular contestación a la demanda. Aquellos presentaron escrito oponiéndose a la demanda con fecha 25 de marzo de 2.009, alegando los hechos y fundamentos que consideraron oportunos. Con fecha 6 de abril de 2009 fue dictado auto de medidas coetáneas cuya parte dispositiva establecía: _
PRIMERA.

La separación provisional de los cónyuges Dña. Ma y D. M C C
SEGUNDA.
La guarda y custodia de los hijos menores de edad será compartida, como la patria potestad. En este sentido conviene recordar que:
El ejercicio de la potestad sobre los menores es conjunto. No obstante, cualquiera de los dos progenitores podrá realizar los actos que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, sea normal que sean hechos por uno solo, o los actos que sean de necesidad urgente. Salvo esos supuestos de urgencia deberán tomarse conjuntamente las decisiones importantes relativas a la integridad y el desarrollo integral del menor. Así, con carácter meramente ejemplificativo las leyes y la jurisprudencia exigen que se tome de mutuo acuerdo:
- Las decisiones relativas a la educación y formación integral de los menores, en especial cambio de colegio, instituto o universidad pero también la existencia de tutorías, reuniones de escuela, notas, evaluaciones, realización de estudios complementarios.
- Enfermedades y cuestiones de salud, especialmente las intervenciones quirúrgicas ortodoncia, logopedia, psicólogos.
- Vacaciones en el extranjero, especialmente en el caso de países exóticos o en los que pueda existir algún riesgo para la salud o integridad, actividades deportivas o de otro tipo que puedan suponer algún tipo de riesgo.
Antes de tomar decisiones que le afecten, el padre y la madre siempre han de informar y oír al hijo o hija de doce años o más y al menor de doce sí tiene suficiente conocimiento. Los gastos extraordinarios deberán abonarse por cualquier sistema que permita su acreditación; los consentimientos deberán solicitarse por email, burofax, correo certificado u otro que permita su acreditación.
Los hijos menores, ambos, estarán con cada uno de los progenitores una semana entera, del lunes a la salida del colegio, momento en el cual los menores serán recogidos por el progenitor al que le corresponda hasta el lunes siguiente en que los dejarán en el centro escolar.
En caso de no existir colegio, el cambio se realizará en el domicilio familia a la hora ordinaria de salida del colegio. La semana del 13 de abril corresponderá a la madre, como los días que restan hasta esa fecha mientras que la del 20 del mismo mes corresponderá al padre. Durante la semana en que al progenitor no tenga a los menores en su compañía, el otro progenitor podrá comunicarse con él a través del teléfono o Internet, debiendo el progenitor custodio tener a los menores preparados todos los días de la semana a las 20:30 horas para que puedan comunicarse con el otro progenitor, ya sea a un teléfono fijo o móvil. El progenitor que tenga en su compañía a los menores podrá usar el domicilio familiar durante la semana que le corresponda, debiendo abandonarla el lunes siguiente antes de que los menores vuelvan del colegio. Dicho régimen se mantendrá incluso en vacaciones.
TERCERA.
Respecto de los alimentos, cada uno de los progenitores sufragará los gastos de la menor cuando esté en su compañía en lo referente al alimento, aseo, medicación, transporte, ropa etc. Al efecto de hacer frente a los gastos ordinarios y extraordinarios, entendiéndose por tales los sanitarios no cubiertos por la seguridad social o seguro privado, así como los educativos, periódicos o no, (matrículas, libros, comedor, material escolar, trasportes, etc.) ambos progenitores deberán constituir un fondo común (cuenta conjunta mancomunada) formado por las aportaciones de ambos progenitores en el que el padre deberá abonar la cantidad de 550 euros, como la madre, siendo la administración de tal fondo común para ambos padres. La referida cantidad se actualizará anualmente en Enero conforme al IPC y se abonará dentro de los cinco primeros días del mes. En dicha cuenta se domiciliarán los gastos habituales de los menores relativos a la escolaridad y otros.
Si en cualquier momento, pese a lo aquí establecido, no existiera saldo en la cuenta, los progenitores procederán al ingreso de una mensualidad complementaria. Para la realización de un gasto extraordinario deberá ser previamente consultado con el otro progenitor, salvo en casos de urgencia, en cuyo caso el otro progenitor podrá reclamarle la exhibición de la factura, apunte bancario o cualquier otra justificación de haber realizado el pago.
TERCERO.
Admitida la unión a los autos de la contestación y teniendo por personada a la parte demandada se convoca a la vista a las partes para el día 16 de julio de 2.009 con las prevenciones establecidas en la ley._
CUARTO.
El día señalado se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes debidamente asistidas y representadas con abogado y procurador. Las partes solicitaron las pruebas del interrogatorio, documental por reproducida, nueva documental, siendo admitidas todas ellas por el juzgador. Una vez practicadas las mismas y quedando pendiente de su práctica el oficio solicitado por la parte actora al ayuntamiento de Dosrius, una vez recibido el mismo y dado traslado de su contenido a las partes para que alegaran sobre la nueva prueba y, en su caso, concluyeran. Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.
Existiendo acuerdo entre las partes respecto de la solicitud de la disolución del matrimonio y cumpliendo la petición los requisitos legales de los artículos 81, 85 y 86 del Código Civil, la misma debe ser acordada, independientemente de la causa de la solicitud
SEGUNDO.
Por lo que se refiere a las medidas a adoptar en la sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 91 y siguientes del Código Civil así como 76 y siguientes del Código de Familia Catalán, dada la falta de acuerdo entre los cónyuges considero de justicia adoptar las siguientes que sustituirán las acordadas en medidas provisionales:
Respecto de la Patria Potestad, (Artículo 92) según se deduce de los Artículos 154 y 170 del Código Civil o 132 del Código de Familia, la privación de la misma a los padres es una medida excepcional basada en motivos graves. No habiendo solicitud al respecto por las partes ni causas que aconsejen tal medida excepcional, se acuerda que la patria potestad sea ejercitada conjuntamente por ambos cónyuges.
En relación con lo anterior, la Guarda y Custodia de los hijos comunes menores de edad Xxxx (19/05/2000) y Xxxx (11/12/2.002), conforme a lo establecido en el Artículo 92.2 del Código Civil y 82 del Código de Familia que exige que esta decisión se tome teniendo en cuenta el interés de los mismos y aconseja no separar a los hermanos, se mantiene compartida en la forma y modo que se hizo en el proceso de medidas provisionales.
El motivo para mantener esta decisión es, en primer lugar, la voluntad de los menores, puesta de manifiesto a través de la exploración judicial del mayor de ellos. En segundo lugar de los informes psicológicos presentados, incluidos el aportado por la actora, muestran que los menores se han adaptado bien al régimen, no muestran indicios de ningún tipo de trastorno adaptativo o de otro tipo y el hecho de que los menores se encuentra vinculados con ambos cónyuges (más al padre o a la madre dependiendo de quien aporte el informe).
La madre, en la vista y según consta en los antecedentes del informe psicológico de Dña. Rosa María Bravo Yelmo reconoce que los menores parecen adaptarse bien a este régimen, si bien manifiesta que observa en los mismos un comportamiento (enfado y rechazo a las normas de Xxx y tristeza ocasional de Xxxx con dificultades cumplir las normas).
Debe decirse que síntomas así no son extraños en situaciones de crisis como la presente y puede traer como causa no el régimen en sí, sino la resistencia de los menores ha asumir el hecho del divorcio de los padres. Del examen del informe que ella misma aporta se deduce que los mismos se ven afectados por el hecho de la separación de los padres y no por el régimen de custodia y, como mucho se pone de manifiesto un posible conflicto de lealtades, siendo la custodia compartida el régimen más adecuado para evitar esa situación en vez de dar “preferencia” a uno sobre el otro. Del examen de los informes aportados por las partes queda claro que los menores no presentan problemas psicológicos.
Así, en el punto 4 “conclusiones generales”, el psicólogo manifiesta que Marc presenta sentimientos de inseguridad e inestabilidad respecto de la situación actual así como ansiedad, negación y dificultades de expresión de sentimientos personales (todo ello se manifiesta no como respuesta al régimen o a las nuevas circunstancias sino como rasgo de la personalidad vid. Folio 3 del informe mencionado) con vinculación afectiva adecuada respecto de los dos padres aunque su madre aparece como el referente más valorizado (en contra del informe contrario lo cual es, a su vez contradictorio, a mi entender, de su propia manifestación al folio cuatro en el que se dice que presenta “cierta” identificación con el padre y en el que el niño se dibuja más cerca del padre).
Dice que el menor se encuentra inmerso en un conflicto de lealtades, pero no dice que sea debido al comportamiento del padre, sino, a la situación en si que los menores consideran como muy problemática. Respecto de la Xxxx su situación es mejor, dado su carácter, y presenta sólo un posible problema de conflicto de lealtades.
Al entender del juzgador, sin duda el régimen elegido de custodia compartida supone una presencia igual del padre y la madre en la educación y desarrollo de los hijos, por ser la más alejada de la pérdida de uno de los progenitores que sería el escenario más perjudicial para ellos. Es más, a la vista del informe de la parte actora, no parece aconsejable realizar ningún tipo de cambio de régimen, lo cual podría afectar, ahora sí, la estabilidad de los menores al cambiar dos veces de sistema de custodia en pocos meses. No puede estar conforme el juzgador con el informe aportado por la madre que aconseja atribuir la custodia a la madre por varios motivos:
1.- Los menores se encuentran alterados emocionalmente y están generando un conflicto de lealtades: Como ya se ha dicho, el establecer un régimen que atribuya superioridad a uno de los progenitores sobre otro podrá llevar, en un futuro y dado la mala relación de los progenitores, a la alienación de uno de ellos y la pérdida del debido contacto con él, sin olvidar que el hijo mayor Xxx podría reaccionar de forma negativa dado que el mismo siente, según el propio psicólogo, la necesidad de proteger al padre, lo cual, a su vez, conllevaría más inestablidad y conflicto.
2.- Que los padres tienen estilos educativos distintos, el padre tiene una menor disponibilidad horaria. Ambas manifestaciones se basan el las declaraciones de la madre. La forma de educar a los hijos debe ser acordada por los padres que, sea cual fuere el régimen, por lo cual deben encontrar la forma de comunicarse en beneficio de sus hijos. Ningún régimen solucionaría esto porque la patria potestad es compartida. Respecto de la disponibilidad horaria, sin olvidar que el psicólogo carece de datos objetivos sobre este hecho, y como ya se dijo en medidas, ambos tiene horarios flexibles y en caso de necesidad el padre cuenta con el apoyo de la abuela, la cual tiene buena relación con los menores y cuya actuación es, al entender del juzgador, es beneficiosa para los menores como punto de referencia fuera del conflicto de los padres.
A la vista de los horarios oficiales y el parte de novedades si bien el padre debe acudir a realizar servicios en algunas ocasiones, algunas de ellas son de noche y no se trata de un número excesivo no siendo estimables las dudas puestas de manifiesto de contrario puesto que no hay duda de su veracidad y autenticidad. Si la parte considera que el alcalde, el cabo u otro a mentido bien puede acudir a la vía penal en reclamación de responsabilidades pero en dicho cuadrante y parte no existen contradicciones sustanciales con lo que se puede deducir de la prueba realizada en la vista.
3.- Respecto del hecho de que los padres no tienen una relación tan fluida como sería conveniente ya en medidas se les conminó a que ninguno de los dos progenitores hablara con los menores del conflicto que tienen entre ellos so pena de causar un verdadero perjuicio psicológico a sus hijos. Pero como es bien sabido, el mero hecho de que los progenitores no tengan una relación fluida no puede impedir el establecimiento del régimen más adecuado para los menores.
Por otro lado con este régimen los padres no presentan los problemas de la recogida y entrega de los menores y los mismos se mantienen en el entorno que les es más propio, el domicilio familiar; los gastos de los menores pueden domiciliarse en la cuenta común sin tener que acudir constantemente al sistema de las facturas y recibís.
TERCERO.
En lo que respecta a los Alimentos de los Hijos, el Artículo 92.1 Código Civil y 82 del Código de Familia Catalán establece que la separación no exime a los padres de los deberes de la patria potestad entre los que se encuentra el de alimentarlos y el Artículo 93 recoge la obligación del juez de determinar la cuantía de los mismos teniendo en cuenta las circunstancias de los hijos; en este sentido debe entenderse que la separación ha de incidir lo menos posible en la situación de los hijos.
No cabe olvidar, como establece el Artículo 146 del mismo cuerpo legal los ingresos del alimentista (en el mismo sentido el artículo 259 y siguiente del Código de Familia Catalán).
Al respecto debe mantenerse igualmente el sistema establecido en medidas: al ser la custodia compartida, cada uno de los progenitores sufragará los gastos de la menor cuando esté en su compañía en lo referente al alimento, aseo, medicación, transporte, ropa, etc. Al efecto de hacer frente a los gastos ordinarios y extraordinarios, entendiéndose por tales los sanitarios no cubiertos por la seguridad social o seguro privado, así como los educativos, periódicos o no, (matrículas, libros, comedor, material escolar, trasportes, etc.) ambos progenitores deberán constituir un fondo común (cuenta conjunta mancomunada) formado por las aportaciones de ambos progenitores en el que el padre deberá abonar la cantidad de 550 euros, como la madre, siendo la administración de tal fondo común para ambos padres.
La referida cantidad se actualizará anualmente en Enero conforme al IPC y se abonará dentro de los cinco primeros días del mes. En dicha cuenta se domiciliarán los gastos habituales de los menores relativos a la escolaridad y otros. Si en cualquier momento, pese a lo aquí establecido, no existiera saldo en la cuenta, los progenitores procederán al ingreso de una mensualidad complementaria. Para la realización de un gasto extraordinario deberá ser previamente consultado con el otro progenitor, salvo en casos de urgencia, en cuyo caso el otro progenitor podrá reclamarle la exhibición de la factura, apunte bancario o cualquier otra justificación de haber realizado el pago.
CUARTO.
Teniendo en cuenta la materia del proceso las normas sobre las costas del Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede condena sobre las mismas dado que no se han visto desestimadas en su totalidad las pretensiones de ninguna de las partes.

FALLO

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Xxxx contra D. Xxxx, declarando el divorcio y, por lo tanto, la disolución del matrimonio celebrado entre ambos litigantes el día 26 de octubre de 1996 en Canet de Mar. Se revocan todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre sí.
De conformidad con lo expuesto debo acordar además las siguientes medidas:
PRIMERA.
La guarda y custodia de los hijos menores de edad será compartida, como la patria potestad. En este sentido conviene recordar que:
El ejercicio de la potestad sobre los menores es conjunto. No obstante, cualquiera de los dos progenitores podrá realizar los actos que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, sea normal que sean hechos por uno solo, o los actos que sean de necesidad urgente. Salvo esos supuestos de urgencia deberán tomarse conjuntamente las decisiones importantes relativas a la integridad y el desarrollo integral del menor. Así, con carácter meramente ejemplificativo las leyes y la jurisprudencia exigen que se tome de mutuo acuerdo:
- Las decisiones relativas a la educación y formación integral de los menores, en especial cambio de colegio, instituto o universidad pero también la existencia de tutorías, reuniones de escuela, notas, evaluaciones, realización de estudios complementarios.
- Enfermedades y cuestiones de salud, especialmente las intervenciones quirúrgicas ortodoncia, logopedia, psicólogos.
- Vacaciones en el extranjero, especialmente en el caso de países exóticos o en los que pueda existir algún riesgo para la salud o integridad, actividades deportivas o de otro tipo que puedan suponer algún tipo de riesgo.
Antes de tomar decisiones que le afecten, el padre y la madre siempre han de informar y oír al hijo o hija de doce años o más y al menor de doce sí tiene suficiente conocimiento. Los gastos extraordinarios deberán abonarse por cualquier sistema que permita su acreditación; los consentimientos deberán solicitarse por email, burofax, correo certificado u otro que permita su acreditación.
Los hijos menores, ambos, estarán con cada uno de los progenitores una semana entera, del lunes a la salida del colegio, momento en el cual los menores serán recogidos por el progenitor al que le corresponda hasta el lunes siguiente en que los dejarán en el centro escolar. En caso de no existir colegio, el cambio se realizará en el domicilio familiar a la hora ordinaria de salida del colegio. Durante la semana en que al progenitor no tenga a los menores en su compañía, el otro progenitor podrá comunicarse con él a través del teléfono o internet, debiendo el progenitor custodio tener a los menores preparados todos los días de la semana a las 20:30 horas para que puedan comunicarse con el otro progenitor, ya sea a un teléfono fijo o móvil.
El progenitor que tenga en su compañía a los menores podrá usar el domicilio familiar durante la semana que le corresponda, debiendo abandonarla el lunes siguiente antes de que los menores vuelvan del colegio. Dicho régimen se mantendrá incluso en vacaciones.
SEGUNDO.
Respecto de los alimentos, cada uno de los progenitores sufragará los gastos de la menor cuando esté en su compañía en lo referente al alimento, aseo, medicación, transporte, ropa etc. Al efecto de hacer frente a los gastos ordinarios y extraordinarios, entendiéndose por tales los sanitarios no cubiertos por la seguridad social o seguro privado, así como los educativos, periódicos o no, (matrículas, libros, comedor, material escolar, trasportes, etc.) ambos progenitores deberán constituir un fondo común (cuenta conjunta mancomunada) formado por las aportaciones de ambos progenitores en el que el padre deberá abonar la cantidad de 550 euros, como la madre, siendo la administración de tal fondo común para ambos padres.
La referida cantidad se actualizará anualmente en Enero conforme al IPC y se abonará dentro de los cinco primeros días del mes.
En dicha cuenta se domiciliarán los gastos habituales de los menores relativos a la escolaridad y otros. Si en cualquier momento, pese a lo aquí establecido, no existiera saldo en la cuenta, los progenitores procederán al ingreso de una mensualidad complementaria.
Para la realización de un gasto extraordinario deberá ser previamente consultado con el otro progenitor, salvo en casos de urgencia, en cuyo caso el otro progenitor podrá reclamarle la exhibición de la factura, apunte bancario o cualquier otra justificación de haber realizado el pago.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese a las partes esta resolución, advirtiéndose a las mismas que frente a esta resolución cabe recurso de apelación que será conocido por la Ilustre Audiencia Provincial de Barcelona y que debe interponerse ante este juzgado en un plazo de CINCO días desde su notificación.
Procédase a su inscripción en el Registro Civil una vez firme esta sentencia y expídase testimonio de la misma para incorporarla a las actuaciones. Así lo acuerda, manda y firma:
PUBLICACION.
La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe que obra en autos.
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