Se presentó deprisa y corriendo para que fuese aprobado antes del 8M de 2020, que tanto va a pasar factura al gobierno de Pedro Sánchez.
Si por una lado Pablo Iglesias como un machote salió en defensa de su mujer ("No hay mujer más humillada en la política española que Irene Montero" ) con el comentario: «En las excusas técnicas hay mucho machista frustrado», su compañero de filas, tocayo y de origen común con Javier Ortega Smith, Pablo Echenique, ha provocado aún más el conflicto con el PSOE, tras su comentario: "Parece que hace falta que venga un machote y diga: 'Venga, te arreglo la ley". Claro, que puesto que hablan en clave, podría ser la alusión concretarse en la figura de Pablo Iglesias, que es tan machote que se saltó la cuarentena y acudió al Consejo de Ministros para organizar el estado de Alarma.
Se llama Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, y ha supuesto un enfrentamiento entre PSOE y UNIDAS PODEMOS. El Ministro de Justicia, Juan Carlos Campo, presentó 26 páginas de alegaciones a las 69 páginas que conforman el anteproyecto de la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual, y que ha salido del Ministerio de Igualdad que controla Unidas Podemos, por manos de la mujer de Pablo Iglesias, Irene Montero, que de cajera tras ser pareja de Pablo pasa a Ministra.
para todos los juristas consultados, la llamada «ley del solo sí es sí» suspende en numerosos apartados. Los «agujeros» que deja la ley impulsada a toda prisa por Irene Montero van desde la redacción de su articulado, errores técnicos y de forma, hasta los conflictos jurídicos que «o no solventa o crea nuevos», como el del consentimiento expreso de la mujer.Sobre el famoso "sí es sí":
"Ocho. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:
Artículo 178.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como reo de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto"
Fuente:
Echenique: "Parece que hace falta que venga un machote y te diga: 'Yo te arreglo la ley"
https://www.niusdiario.es/nacional/politica/ley-libertad-sexual-podemos-discrepancias-machismo-gobierno-sanchez_18_2909295090.html
Juristas reducen la «ley Montero» a «una ensoñación» repleta de agujeros legales
https://www.abc.es/sociedad/abci-juristas-reducen-ley-montero-ensonacion-repleta-agujeros-legales-202003052321_noticia.html
#Monteradas - La ley del "sólo sí es sí" | UTBH
https://www.youtube.com/watch?v=_05T4VJGiww
Éste es el articulado íntegro del anteproyecto que ha enfrentado a los socios de Gobierno
https://www.niusdiario.es/nacional/politica/texto-integro-anteproyecto-ley-libertad-sexual-enfrenta-socios-gobierno-psoe-podemos_18_2909295160.html
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA
LIBERTAD SEXUAL
Índice
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.
Artículo 2. Principios rectores.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
TÍTULO I. Investigación y producción de datos
Artículo 4. Investigación y datos.
Artículo 5. Órgano responsable.
Artículo 6. Fomento de la investigación en materia de violencia sexual.
TÍTULO II. Prevención y detección
CAPÍTULO I. Medidas de prevención y sensibilización
Artículo 7. Prevención y sensibilización en el ámbito educativo.
Artículo 8. Campañas institucionales de prevención e información.
Artículo 9. Medidas de prevención en el ámbito digital y de la comunicación.
Artículo 10. Prevención y sensibilización en el ámbito publicitario.
Artículo 11. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral.
Artículo 12. Prevención y sensibilización en la Administración, otras entidades
públicas y cargos públicos.
Artículo 13. Prevención y sensibilización en el ámbito castrense.
Artículo 14. Espacios públicos libres de violencia sexual.
CAPÍTULO II. Detección de las violencias sexuales
2
Artículo 15. Responsabilidad institucional de detección de las violencias
sexuales.
Artículo 16. Detección y respuesta en el ámbito educativo.
Artículo 17. Detección e intervención en el ámbito sanitario.
Artículo 18. Detección de casos de mutilación genital femenina y matrimonio
forzado.
TÍTULO III. Formación
Artículo 19. Garantía de especialización profesional a través de la formación.
Artículo 20. Formación en el ámbito educativo.
Artículo 21. Formación del sector sanitario y de servicios sociales.
Artículo 22. Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 23. Formación en la carrera judicial y fiscal y de letrados de la
Administración de Justicia.
Artículo 24. Formación en el ámbito de la abogacía.
Artículo 25. Formación en el ámbito forense.
Artículo 26. Formación en el ámbito penitenciario.
Artículo 27. Medidas relativas a la evaluación, certificación y acreditación de
centros y de títulos universitarios.
TÍTULO IV. Derecho a la asistencia integral especializada
CAPÍTULO I. Alcance y garantía del derecho
Artículo 28. El derecho a la asistencia integral especializada.
Artículo 29. Acreditación de la existencia de violencias sexuales.
Artículo 30. Garantía de los derechos de las víctimas en situación
administrativa irregular.
CAPÍTULO II. Derecho a la información y a la atención integral
Artículo 31. Derecho a la información.
Artículo 32. Derecho a la atención integral especializada.
Artículo 33. Servicios de asistencia integral especializada.
3
CAPÍTULO III. Autonomía económica, derechos laborales y vivienda
Artículo 34. Derechos laborales y de Seguridad Social.
Artículo 35. Programa específico de empleo.
Artículo 36. Derechos de las funcionarias públicas.
Artículo 37. Ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales.
Artículo 38. Acceso a la vivienda.
TÍTULO V. Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 39. Actuación policial especializada.
Artículo 40. Investigación policial.
Artículo 41. Protección efectiva de las víctimas en riesgo.
Artículo 42. Colaboración policial.
TÍTULO VI. Acceso y obtención de justicia
CAPÍTULO I. Actuaciones fundamentales para la acreditación del delito
Artículo 43 Unidades de valoración forense integral.
Artículo 44. Práctica forense disponible, accesible y especializada.
CAPÍTULO II. Protección, acompañamiento y seguridad de las víctimas
Artículo 45. Información y acompañamiento en el ámbito judicial.
Artículo 46. Protección de datos y limitaciones a la publicidad.
Artículo 47. Medidas de protección en el ámbito castrense.
Artículo 48. Asistencia de Embajadas y Oficinas Consulares.
TÍTULO VII. Derecho a la reparación
Artículo 49. Alcance y garantía del derecho a la reparación.
Artículo 50. Indemnización.
Artículo 51. Completa recuperación y garantías de no repetición.
Artículo 52. Reparación simbólica y dimensión colectiva de este derecho.
TITULO VIII. Medidas para la aplicación efectiva de la ley
4
CAPÍTULO I. Políticas públicas de desarrollo de la ley y rendición de
cuentas
Artículo 53. Estrategia Nacional de prevención y respuesta a las violencias
sexuales.
Artículo 54. Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales.
Artículo 55. Evaluación de la aplicación de la Ley.
Artículo 56. Recogida y presentación de datos sobre la eficacia de las
medidas.
CAPÍTULO II. Coordinación de la respuesta institucional
Artículo 57. Estructura institucional.
Artículo 58. Colaboración para una intervención coordinada.
Disposiciones adicionales
Disposiciones transitorias
Disposiciones derogatorias
Disposiciones finales
5
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La ciudadanía supone el ejercicio de todo un conjunto de derechos humanos
ligados a la libertad y a la seguridad, que están íntimamente relacionados con
la libertad de movimiento y de uso de los espacios, pero también con las
relaciones personales y la capacidad de decisión sobre el propio cuerpo. El
acceso efectivo de las mujeres a estos derechos ha venido históricamente
obstaculizado por los roles de género establecidos en la sociedad patriarcal,
que sustentan la discriminación de las mujeres y penalizan, mediante formas
violentas, las expresiones de libertad contrarias al citado marco de roles.
En su expresión física y también simbólica, las violencias sexuales
constituyen quizá una de las violaciones de derechos humanos más
habituales y ocultas de cuantas se comenten en la sociedad española,
afectando de manera específica y desproporcionada a las mujeres. Las
violencias sexuales vulneran el derecho fundamental a la libertad, a la
integridad física y moral, a la igualdad y a la dignidad de la persona. Estas
violencias impactan en el derecho a decidir libremente, con el único límite de
las libertades de las otras personas, sobre el desarrollo de la propia
sexualidad de manera segura, sin sufrir injerencias o impedimentos por parte
de terceros y exentas de coacciones, discriminación y violencia.
Las violencias sexuales no son una cuestión individual, sino social; y no se
trata de una problemática coyuntural, sino estructural. Al mismo tiempo que
se inflige un daño individual a través de la violencia sobre la persona
agredida, se repercute de forma colectiva sobre el conjunto de las mujeres,
que reciben un mensaje de inseguridad y dominación radicado en el género,
y sobre toda la sociedad, en la reafirmación de un orden patriarcal. Las
consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de las violencias sexuales
pueden afectar gravemente o incluso impedir la realización de un proyecto
vital personal.
No todas las mujeres se enfrentan desde la misma posición a las violencias
sexuales ni tienen las mismas oportunidades de obtener una respuesta
adecuada en su búsqueda de apoyo, protección y justicia. La discriminación
por motivos de género está unida de manera indivisible a otros factores de
discriminación como el origen racial o étnico, la orientación sexual, la
identidad y expresión de género, la clase social, la situación administrativa de
residencia, el país de procedencia, la religión, la convicción u opinión, la
6
discapacidad, la edad, el estado civil o cualquier otra condición o
circunstancia personal, económica o social.
En los últimos años, gracias a las movilizaciones y acciones públicas
promovidas por el movimiento feminista, las violencias sexuales han obtenido
una mayor visibilidad social y se ha puesto de manifiesto la envergadura de
los desafíos a que se enfrentan los poderes públicos para su prevención y
erradicación.
II
España ha ratificado los principales tratados internacionales y europeos que
protegen los derechos humanos y establecen la obligación de actuar con la
debida diligencia frente a todas las formas de violencia contra las mujeres,
entre ellas las violencias sexuales. Cabe destacar la Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de
Naciones Unidas (CEDAW) y el Convenio sobre prevención y lucha contra la
violencia contra la mujer y la violencia doméstica del Consejo de Europa
(Convenio de Estambul).
El Convenio de Estambul establece la obligación de las Administraciones
Públicas de actuar desde el enfoque de género frente a la violencia contra las
mujeres, que define de manera amplia como «todos los actos de violencia
basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños
o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas
las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de
libertad, en la vida pública o privada».
Este marco internacional de lucha contra toda clase de discriminación y
violencia que sufren las mujeres, encontró un nuevo impulso con la
aprobación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de
Naciones Unidas que, reconoce entre sus objetivos de lograr la igualdad
entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas, estableciendo
entre sus metas, eliminar todas las formas de violencia contra todas las
mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado, el matrimonio infantil,
precoz y forzado y la mutilación genital femenina.
En cumplimiento de las obligaciones internacionales y de la Constitución
Española, desde 2004, en España se han desarrollado importantes avances
normativos y de políticas públicas para promover la igualdad de género y
combatir la violencia contra las mujeres. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra a la Violencia de
7
Género, supuso un gran paso adelante para garantizar una respuesta integral
y coordinada frente a la violencia contra las mujeres cometida en el ámbito de
las relaciones afectivas.
A pesar de los avances, el abordaje integral de las violencias sexuales,
cometidas contra las mujeres en cualquier ámbito de relaciones o por parte
de desconocidos, constituye a día de hoy un desafío pendiente al que esta
Ley pretende dar respuesta. Mecanismos de Naciones Unidas, como el
Comité que vigila la aplicación de la CEDAW o el Grupo de trabajo sobre
discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, han
recomendado a España la ampliación del marco normativo para incluir un
abordaje integral frente a esta violencia, el impulso de acciones para eliminar
los estereotipos de género que sustentan la violencia sexual, la puesta en
marcha de recursos asistenciales adecuados para las víctimas y la
recopilación de datos estadísticos sobre estas violencias para el desarrollo de
políticas públicas eficaces.
La Recomendación General 35 (2017) del Comité CEDAW sobre violencia
contra las mujeres por razones de género desarrolla el alcance de las
obligaciones de los Estados frente a todas las formas de violencia contra las
mujeres causadas por agentes estatales o particulares, entre ellas las
violencias sexuales, y afirma que deben abarcar la obligación de prevenir,
investigar, enjuiciar, sancionar a los responsables y garantizar la reparación a
las víctimas.
El Pacto de Estado contra la Violencia de Género adoptado en el Congreso
de los Diputados y en el Senado, cuya aprobación culminó en diciembre de
2017 con los acuerdos alcanzados entre el Gobierno y el resto de
Administraciones autonómicas y locales, también reconoció la magnitud de
los desafíos para la prevención y la adecuada respuesta frente a las
violencias sexuales y estableció medidas transversales.
Esta Ley pretende dar cumplimiento a las mencionadas obligaciones globales
en materia de protección de los derechos humanos de las mujeres frente a
las violencias sexuales y, siguiendo el mandato del artículo 9.2 de la
Constitución, remover los obstáculos para la prevención de estas violencias,
así como para garantizar una respuesta adecuada, integral y coordinada que
proporcione atención, protección, justicia y reparación a las víctimas. Para
ello, la Ley extiende y desarrolla para las violencias sexuales todos aquellos
aspectos preventivos, de atención, sanción, especialización o reparación que,
estando vigentes para otras violencias, no contaban con medidas específicas
para poder abordar de forma adecuada y transversal las violencias sexuales.
8
III
La Ley consta de un Título preliminar, ocho Títulos, una disposición adicional,
una disposición transitoria, una disposición derogatoria y veinte disposiciones
finales, adoptando una perspectiva integral y novedosa en el ámbito de las
violencias sexuales que se materializa en la modificación de las disposiciones
del ordenamiento jurídico necesarias para llevar a efecto los objetivos y
principios de esta Ley.
El Título preliminar incluye, entre otras, una cuestión fundamental para la
aplicación de esta Ley que son los principios rectores y de enfoque de la
respuesta institucional. En él se hace especial énfasis en el enfoque que
coloca a las mujeres en una posición de titulares de derechos humanos y a
las Administraciones Públicas en la posición de garantes de los mismos y
titulares de obligaciones. Así mismo, incluye la perspectiva de género e
interseccionalidad como prisma desde el que garantizar que todas las
acciones judiciales, medidas de protección y de apoyo y servicios para las
víctimas se adecúan a sus diversas necesidades y respetan y fortalecen su
autonomía.
El Título I establece medidas de mejora de la investigación y la producción de
datos sobre todas las formas de violencia sexual, con el fin de estudiar sus
causas estructurales y sus efectos, su frecuencia y los índices de condena,
así como la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar esta Ley.
El Título II prevé actuaciones para la prevención y la detección de las
violencias sexuales como base fundamental para su erradicación. El Capítulo
I dispone medidas de prevención y sensibilización contra las violencias
sexuales en el ámbito educativo, digital y de la comunicación, publicitario,
laboral, de la Administración y castrense. Además, incluye campañas
institucionales de prevención, con el fin de prevenir las violencias sexuales
tanto en el ámbito público como en el privado. Estas campañas estarán
orientadas a combatir los estereotipos de género y falsas creencias que
obstaculizan la prevención de las violencias sexuales. El Capítulo II de este
Título prevé el desarrollo de protocolos y formación para la detección de las
violencias sexuales en dos ámbitos fundamentales, el educativo y el sanitario,
con el fin de identificar y dar respuesta a las violencias sexuales más ocultas.
El Título III establece las medidas de formación necesarias para garantizar la
especialización de profesionales con responsabilidad directa en la prevención
y detección de la violencia sexual, así como en la atención integral, la
9
protección y la justicia, como una de las principales garantías de aplicación
de esta Ley. Contiene medidas de formación en el ámbito educativo, sanitario
y de servicios sociales, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de la
abogacía, de la carrera judicial y fiscal y, finalmente, en los ámbitos forense y
penitenciario.
El Título IV se divide en tres Capítulos. El Capítulo I define el alcance del
derecho a una asistencia integral que comprende las siguientes actuaciones:
a) La información y orientación a las mujeres sobre sus derechos y los
recursos existentes.
b) La atención médica y psicológica como vía para paliar las secuelas de
la violencia, lo que incluye la atención psicológica de emergencia o
crisis.
c) El asesoramiento jurídico en los procesos judiciales derivados de la
violencia.
d) La atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y
sociales.
e) El seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.
f) Los servicios de traducción e interpretación.
Como novedad relevante, el sistema de acreditación de las violencias
sexuales, contempla como títulos habilitantes, además, de la orden de
protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida
cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de
violencias sexuales, los informes de los servicios sociales, de los servicios
especializados, de los servicios de acogida destinados a víctimas de
violencias sexuales de la Administración Pública competentes, de la
Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos objeto de
actuación inspectora. Asimismo, se garantiza el acceso a los derechos del
Título IV a todas las víctimas de violencias sexuales, sin discriminación
alguna por motivo de su situación administrativa.
El Capítulo II prevé medidas para garantizar el derecho a la información y a la
atención integral especializada y sienta las bases para el desarrollo de una
red de recursos de atención integral especializada en materia de violencias
sexuales que cumpla los estándares recomendados por el Consejo de
Europa en términos de disponibilidad, accesibilidad y calidad.
10
El Capítulo III prevé medidas para garantizar la autonomía económica de las
víctimas con el fin de facilitar su recuperación integral a través de ayudas y
medidas en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos
de la relación laboral o del empleo público con las circunstancias de aquellas
trabajadoras o funcionarias que sufran violencias sexuales. Estas ayudas
serán compatibles con las establecidas en la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual, así como con la percepción de las indemnizaciones
establecidas por sentencia judicial.
El Título V establece la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado. Concretamente, prevé la obligación de una actuación policial
especializada y mejoras relativas a la calidad de la atención en el proceso de
denuncia, la investigación exhaustiva y la protección efectiva de mujeres en
riesgo. Se prevé, así mismo, en este Título, el impulso de mecanismos de
colaboración y coordinación entre los distintos cuerpos policiales para lograr
la máxima eficacia en la intervención.
El Título VI aborda el derecho al acceso y obtención de justicia y consta de
dos Capítulos. El Capítulo I, como medida fundamental para la acreditación
del delito, prevé la especialización en violencia sexual de las unidades de
valoración forense integral que asisten a los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer. Así mismo, se establece la obligación de especialización del personal
médico forense que realice los exámenes de interés legal. El Capítulo II
establece medidas judiciales de protección y acompañamiento reforzado para
las víctimas, que incluye, entre otras cuestiones, la posibilidad de evitar el
contacto visual con el agresor, declarar en salas especiales acondicionadas a
tal fin o favorecer la grabación de la declaración a través de medios
audiovisuales, permitiendo que ésta sea reproducida durante el juicio oral,
evitando así que la víctima deba afrontar sucesivas declaraciones a lo largo
del procedimiento. Asimismo, en este título se aborda la protección frente a
las violencias sexuales de las mujeres españolas residentes en el exterior.
El Título VII consagra el derecho a la reparación como un derecho
fundamental en el marco de obligaciones de derechos humanos. Supone el
deber del Estado de restituir a la víctima en su situación anterior a la
violencia, y comprende la compensación económica por los daños y
perjuicios derivados de la violencia, las medidas necesarias para su completa
recuperación física, psíquica y social, las acciones de reparación simbólica y
las garantías de no repetición.
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El Título VIII prevé medidas fundamentales para garantizar la aplicación
efectiva de la Ley. Consta de dos Capítulos. El Capítulo I establece la
obligación de desarrollar la ley a través de una Estrategia Nacional y de
evaluar su eficacia e impacto, para lo cual se pondrán en marcha
mecanismos de recogida de datos. El Capítulo II prevé un sistema integral de
respuesta institucional en el que la Administración General del Estado, a
través de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género,
impulsará la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las
víctimas de las violencias contempladas en la presente Ley.
Por último, se introduce una disposición adicional, una disposición transitoria,
una disposición derogatoria y, sobre todo, veinte disposiciones finales para
incorporar y prever las modificaciones legislativas pertinentes para la
consecución de los objetivos de esta ley.
Especialmente relevantes son las modificaciones introducidas en el Código
Penal, partiendo en todo caso de los principios básicos que inspiran el
Derecho penal en un Estado social y democrático de derecho, especialmente
el principio de subsidiariedad y de intervención mínima; un Derecho penal del
hecho que huye del prontuario normativo del Derecho penal de autor. Se trata
de una propuesta que no desconoce que para solventar realmente el
problema de la violencia sexual, no basta con la protección penal de este
bien jurídico, sino que es necesario adoptar medidas que apunten a modificar
estereotipos, prejuicios sociales y pensamientos que perpetúan estas
conductas, así como implementar en los establecimientos penitenciarios vías
que permitan la reinserción social del condenado por estos delitos.
Como medida relevante, se elimina la distinción entre agresión y abuso
sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que
atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona,
cumpliendo así España con las obligaciones asumidas desde que ratificó en
2014 el Convenio de Estambul. Esta equiparación, además de atenuar
problemas probatorios, evita la revictimización o la victimización secundaria.
Por último, se reforman otros preceptos de dicho Código relacionados con la
responsabilidad de las personas jurídicas, la suspensión de la ejecución de
penas en los delitos de violencia contra la mujer, el perjuicio social y los
delitos de acoso, incluido el acoso callejero; así como otras normas.
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TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto la protección integral del derecho a
la libertad sexual de todas las personas mediante la prevención y la
erradicación de todas las violencias sexuales, que afectan a las mujeres de
manera desproporcionada, como manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de género.
2. La finalidad de la presente Ley es adoptar y poner en práctica
políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas
Administraciones competentes, que incluyan todas las medidas pertinentes
que garanticen la prevención y la respuesta frente a todas las formas de
violencia sexual.
3. En particular, las medidas de protección integral y de prevención
estarán encaminadas a la consecución de los siguientes fines:
a) Mejorar la investigación y la producción de datos sobre todas las
formas de violencia sexual, con el fin de estudiar sus causas estructurales y
sus efectos, su frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de
las medidas adoptadas para aplicar esta Ley.
b) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana y de
prevención, promoviendo políticas eficaces de sensibilización y formación en
los ámbitos educativo, laboral, digital, publicitario y mediático, entre otros.
c) Garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencias
sexuales exigibles ante las Administraciones Públicas asegurando un acceso
rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
d) Garantizar la autonomía económica de las víctimas con el fin de
facilitar su recuperación integral a través de ayudas y medidas en el ámbito
laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y
de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o
funcionarias que sufran violencias sexuales en su relación laboral o
funcionarial.
e) Garantizar la reparación integral de los daños y perjuicios padecidos
por las mujeres víctimas de las violencias sexuales. La reparación deberá
garantizar la restitución económica y moral de las mujeres víctimas.
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f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la
Administración General del Estado, a través de la Delegación del Gobierno
contra la Violencia de Género, en colaboración con el Observatorio Estatal de
Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a
ofrecer tutela a las víctimas de las violencias contempladas en la presente
Ley.
g) Fortalecer el marco legal vigente para asegurar una protección
integral a las víctimas de violencias sexuales, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 4/2015, de 27 de abril.
h) Promover la colaboración y participación de las entidades,
asociaciones y organizaciones que desde el movimiento feminista y la
sociedad civil actúan contra las violencias sexuales.
i) Garantizar la adecuada formación y capacitación de las personas
profesionales que intervienen en el proceso de información, atención,
protección y tratamiento de las víctimas.
j) Asegurar el principio de transversalidad de las medidas, de manera
que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas
específicas de todas las víctimas de violencias sexuales.
Artículo 2. Principios rectores.
A efectos de la presente Ley, serán principios rectores de la actuación
de los poderes públicos los siguientes:
1. Respeto, protección y promoción de los derechos humanos. La
actuación institucional y profesional llevada a cabo en el marco de la presente
Ley se orientará a respetar, proteger y promover los derechos humanos
previstos en los tratados internacionales de derechos humanos.
2. Diligencia debida. La respuesta ante las violencias sexuales se
extenderá a todas las esferas de la responsabilidad institucional tales como la
prevención, protección, asistencia, reparación a las víctimas y promoción de
la justicia y estará encaminada a garantizar el reconocimiento y ejercicio
efectivo de los derechos.
3. Enfoque de género. Las Administraciones Públicas incluirán un
enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las
relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la
evaluación del impacto de las disposiciones de la presente Ley, y promoverán
y aplicarán de manera efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres
y para la adquisición de autonomía de las mujeres.
14
4. Prohibición de discriminación. Las instituciones públicas
garantizarán que las medidas previstas en esta Ley se apliquen sin
discriminación alguna por motivos de género, sexo, orientación sexual,
identidad sexual o de género, origen racial o étnico, clase social, situación
administrativa de residencia, estatus de migrante, país de procedencia,
religión, convicción u opinión, discapacidad, edad, estado civil o cualquier
otra condición o circunstancia personal, económica o social.
5. Atención a la discriminación interseccional. En aplicación de la
presente Ley, la respuesta institucional tendrá en especial consideración a las
mujeres víctimas de violencias sexuales con otros factores superpuestos de
discriminación, tales como la edad, la clase social, la nacionalidad, la etnia, la
identidad de género, el estado de salud, la lengua, las opiniones políticas o
cualquier otra opinión, la discapacidad, el estatus de persona migrante, la
situación administrativa de residencia u otras circunstancias que implican
posiciones más desventajosas de determinados sectores de mujeres para el
ejercicio efectivo de sus derechos.
Se garantizará que las medidas aplicadas en desarrollo de la presente
Ley sean accesibles y presten especial atención a la discapacidad, las
limitaciones idiomáticas o las diferencias culturales de las mujeres.
6. Empoderamiento de las mujeres. Todas las políticas que se adopten
en ejecución de la presente Ley pondrán los derechos de las víctimas en el
centro de todas las medidas, dirigiéndose en particular a evitar la
revictimización y la victimización secundaria.
7. Participación. En el diseño, aplicación y evaluación de los servicios
y las políticas públicas previstas en esta Ley, se garantizará la participación
de las víctimas de violencias sexuales y de las entidades, asociaciones y
organizaciones del movimiento feminista y la sociedad civil con especial
atención sobre la participación de las mujeres desde una óptica
interseccional.
8. Cooperación. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la
presente Ley se aplicarán por medio de una cooperación efectiva entre todas
las Administraciones, instituciones y organizaciones implicadas en la lucha
contra las violencias sexuales. En el seno de la Conferencia Sectorial de
Igualdad podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación entre
todas las Administraciones competentes con esta finalidad.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación objetiva de esta Ley comprende, sin
perjuicio de lo previsto en el Código Penal, las violencias sexuales entendidas
15
como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el
libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso se
consideran violencias sexuales los delitos previstos en el Título VIII del
Código Penal, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado y la trata
con fines de explotación sexual.
2. Su ámbito de aplicación subjetiva comprende a todas las mujeres,
desde los 16 años, que hayan sido víctimas de violencias sexuales:
a. En España, con independencia de su nacionalidad o situación
administrativa de residencia.
b. En el extranjero cuando sea de nacionalidad española en los
términos previstos en el artículo 48 de esta ley.
c. En el extranjero, cuando el delito pueda ser perseguido en España,
en los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio.
TÍTULO I
Investigación y producción de datos
Artículo 4. Investigación y datos.
1. La Administración General del Estado realizará estudios, encuestas
y trabajos de investigación sobre las causas, características, extensión,
índices de condena y consecuencias de las violencias sexuales incluidas en
esta ley, para evaluar la amplitud y las tendencias en todas las formas de
violencia sexual.
2. La Administración General del Estado, en colaboración con las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, realizará y mantendrá
actualizado un mapa de recursos de atención a las víctimas de violencias
sexuales.
Artículo 5. Órgano responsable.
La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, con el apoyo
del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, actuará como órgano
permanente de recogida y análisis de la información sobre las distintas
formas de violencia sexual, y en particular:
16
a) Elaborará y ofrecerá, en su ámbito competencial, información fiable y
actualizada acerca de las distintas formas de violencia sexual que se
producen en España o contra víctimas españolas que se encuentren en el
extranjero.
b) Recomendará a los diferentes observatorios la inclusión de nuevos
indicadores sobre violencia sexual que se elaboren para incluir las violencias
sexuales en la Macroencuesta de violencia contra la mujer.
c) Promoverá el análisis de los factores más relevantes que producen y
reproducen las violencias sexuales, desde un enfoque de género e
interseccionalidad.
d) Elaborará recomendaciones y propuestas de acción destinadas a la
erradicación de las violencias sexuales.
e) Impulsará la coordinación interministerial y con otras instituciones y
órganos de carácter académico y social.
Artículo 6. Fomento de la investigación en materia de violencia sexual.
Las Administraciones Públicas competentes en materia de
investigación fomentarán la investigación relativa a las violencias sexuales,
incluidas las relacionadas con formas de discriminación interseccional.
TÍTULO II
Prevención y detección
CAPÍTULO I
Medidas de prevención y sensibilización
Artículo 7. Prevención y sensibilización en el ámbito educativo.
1. Sin perjuicio de seguir reforzando la formación en el respeto de los
derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre mujeres y
hombres, así como en el ejercicio del respeto y la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia; en cumplimiento de lo dispuesto
tanto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, como en la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, el sistema educativo español incluirá,
dentro de sus principios de calidad, la integración de contenidos sobre
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educación sexual en igualdad y diversidad afectivo-sexual para el alumnado,
apropiados en función de la edad, en todos los niveles educativos,
respetando en todo caso las competencias en materia de educación de las
Comunidades Autónomas y en colaboración con el ámbito sanitario.
2. Los currículos de todas las etapas educativas incluirán contenidos
formativos sobre el uso adecuado y crítico de internet y las nuevas
tecnologías, destinados a la sensibilización y prevención de las violencias
sexuales y de los delitos cometidos a través de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación, así como a la protección de la privacidad.
3. Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y
aplicación de lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo en todos los
ámbitos del sistema educativo.
Artículo 8. Campañas institucionales de prevención e información.
1. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas
competencias, impulsarán campañas institucionales específicas con el fin de
prevenir las violencias sexuales tanto en el ámbito público como en el
privado. Estas campañas estarán orientadas, en particular, a combatir los
estereotipos de género y falsas creencias que presuponen a las mujeres
responsables de su propia seguridad y de la violencia que sufren.
2. Las Administraciones competentes impulsarán campañas generales
de sensibilización dirigidas a hombres, adolescentes y niños para erradicar
los prejuicios basados en roles estereotipados de las mujeres y los hombres,
así como para contribuir activamente en la prevención de todas las formas de
violencia recogidas en la presente ley.
3. Las campañas se realizarán de manera que sean accesibles a toda
la población. Para ello, tendrán especial divulgación en los medios de
comunicación de titularidad pública y en los centros educativos, sociales,
sanitarios, laborales, culturales y deportivos.
4. Las Administraciones competentes impulsarán campañas generales
de información dirigidas a mujeres de todas las edades, que incluyan
información sobre sus derechos y los recursos disponibles en caso de sufrir
violencia sexual, asegurando que dichas campañas son accesibles a todas
las mujeres tomando en consideración circunstancias tales como la
discapacidad, el idioma, la edad, la ruralidad o la eventual residencia en el
extranjero de nacionales españolas.
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Artículo 9. Medidas de prevención en el ámbito digital y de la comunicación.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán acuerdos con empresas y prestadores de
servicios del sector de las tecnologías de la información y de la
comunicación, respetando la libertad de expresión y su independencia, para
que participen en la elaboración y aplicación de planes y medidas de
prevención y sensibilización en el ámbito digital y para que establezcan
normas de autorregulación para prevenir las violencias sexuales en ese
mismo ámbito, incluyendo la apología de estas conductas.
2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán que los medios de comunicación formen a su
personal con el fin de capacitarlo para informar sobre las violencias sexuales
con objetividad, sin estereotipos de género, con pleno respeto a la dignidad
de las víctimas y su derecho a la libertad, el honor, la intimidad y la propia
imagen.
3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, impulsarán acuerdos de autorregulación que, contando con
mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de
controversias eficaces, contribuyan a la prevención de las violencias sexuales
y a la sensibilización del personal de los medios de comunicación sobre el
tema.
4. Las Administraciones educativas competentes impulsarán la
inclusión, en los contenidos curriculares de las titulaciones universitarias y en
los programas de especialización de las profesiones relacionadas con los
medios de comunicación, de contenidos dirigidos a la sensibilización y
formación en materia de violencias sexuales, con particular atención a los
estereotipos de género y a los derechos de las víctimas.
Artículo 10. Prevención y sensibilización en el ámbito publicitario.
1. Se considerará ilícita la publicidad que utilice estereotipos de género
que fomenten las violencias sexuales contra las mujeres.
2. Las Administraciones Públicas promoverán la firma de acuerdos con
las asociaciones del ámbito publicitario para la autorregulación de la industria
publicitaria, con el fin de garantizar que la prevención de las violencias
sexuales se integre como uno de los objetivos de los códigos de conducta
publicitaria.
3. Las Administraciones educativas competentes impulsarán la
inclusión en los contenidos curriculares de las titulaciones universitarias y en
los programas de especialización de las profesiones relacionadas con la
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publicidad contenidos dirigidos a la prevención, sensibilización y formación en
materia de violencias sexuales. Se prestará particular atención a los
estereotipos de género.
Artículo 11. Prevención y sensibilización en el ámbito laboral.
1. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la
comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad
moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso
por razón de sexo.
Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su
prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan
formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas.
2. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten
cualquier conducta que atente contra la libertad sexual y la integridad moral
en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por
razón de sexo, y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y
para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular
quienes hayan sido objeto del mismo. Con esta finalidad se podrán
establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los
trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas
prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.
Las anteriores medidas serán de aplicación a todas las personas que
mantengan una relación laboral con la empresa, empresa de trabajo
temporal, contrata o subcontrata.
3. Las empresas que adecúen su estructura y normas de
funcionamiento a lo establecido en esta Ley serán reconocidas con el
distintivo de “Empresas por una sociedad libre de violencia de género”.
4. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y las
condiciones para la concesión del distintivo al que se refiere el apartado
anterior, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de
difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas
contra la violencia de género aplicadas por ellas.
Artículo 12. Prevención y sensibilización en la Administración Pública.
1. En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, las Administraciones Públicas deberán promover condiciones de
trabajo que eviten las conductas contra la libertad sexual y la integridad moral
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en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por
razón de sexo. Asimismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para
su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan
formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas.
2. Las Administraciones Públicas competentes y sus organismos
vinculados o dependientes promoverán la sensibilización y ofrecerán
formación para la protección integral contra las violencias sexuales al
personal a su servicio, autoridades públicas, así como a los cargos públicos
electos.
Artículo 13. Prevención y sensibilización en el ámbito castrense.
El Ministerio de Defensa incluirá en sus planes de formación,
instrucción y adiestramiento de la tropa y marinería, suboficiales y oficiales
medidas de prevención y sensibilización de las violencias sexuales. Estas
medidas se dirigirán tanto al personal civil del Ministerio de Defensa como al
personal militar, teniendo en cuenta, en particular, el personal que se
encuentra destacado en el exterior.
Artículo 14. Espacios públicos libres de violencia sexual.
Las Administración General del Estado apoyará a las Entidades
Locales para que desarrollen políticas urbanísticas y de seguridad con
enfoque de género que garanticen que los espacios públicos de los
municipios sean seguros y accesibles para todas las mujeres.
CAPÍTULO II
Detección de las violencias sexuales
Artículo 15. Responsabilidad institucional de detección de las violencias
sexuales.
1. Las Administraciones Públicas, especialmente los departamentos
competentes en materia educativa y sanitaria, desarrollarán actuaciones
encaminadas a la detección e identificación de situaciones de violencia
sexual.
2. Las Administraciones Públicas promoverán la elaboración de
protocolos específicos de detección, actuación y derivación en el ámbito
educativo y sanitario, de acuerdo con su implicación y funciones en estos
procesos.
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Artículo 16. Detección y respuesta en el ámbito educativo.
1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en el marco de la Conferencia Sectorial de Educación,
promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos
que contengan pautas de actuación para la prevención y erradicación de las
violencias sexuales en el ámbito educativo, tanto público como privado, y
para cada uno de los niveles educativos. Tales protocolos impulsarán
actividades continuadas de prevención y sistemas de detección precoz e
intervención para casos de violencias sexuales, de acuerdo con los principios
rectores de la presente Ley.
2. También incluirán en los planes de igualdad medidas de
sensibilización y prevención sobre violencias sexuales en el ámbito
universitario, en el marco de lo establecido en la legislación que resulte de
aplicación.
Artículo 17. Detección e intervención en el ámbito sanitario.
1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán la adecuada
formación del personal sanitario y no sanitario para la detección de las
violencias sexuales y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin
de optimizar la contribución del ámbito sanitario y sociosanitario para la
detección y respuesta frente a las violencias sexuales.
2. En los Planes Nacionales de Salud que proceda se contemplará un
apartado de prevención, detección e intervención integral frente a las
violencias sexuales.
3. La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se ocupará del apoyo técnico y
la orientación de las medidas sanitarias necesarias para implementar lo
dispuesto en este precepto, así como de la evaluación y proposición de las
medidas necesarias para que el sector sanitario contribuya a la prevención,
detección y respuesta diligente frente a estas violencias.
4. La Comisión contra la Violencia de Género elaborará, con
implicación del Observatorio de Salud de las Mujeres, un Protocolo Común
de Actuaciones en materia de violencias sexuales que incluya pautas de
detección e intervención, tanto frente a las violencias recientes como a las
producidas en el pasado.
5. El Protocolo Común de Actuaciones será el marco desde el que
actualizar y mejorar los protocolos autonómicos existentes, asegurando una
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actuación homogénea y adecuada del personal sanitario en el conjunto del
Estado.
Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección
precoz e intervención continuada con las mujeres sometidas a violencias
sexuales o en riesgo de padecerlas y harán referencia expresa a las
relaciones con la Administración de Justicia en aquellos casos en que exista
constatación o sospecha fundada de la existencia de estas violencias.
Artículo 18. Detección de casos de mutilación genital femenina y matrimonio
forzado.
Las Administraciones Públicas establecerán protocolos de actuación
que permitan la detección y atención de casos de mutilación genital femenina
y de matrimonio forzado, para lo cual se procurará la formación específica
necesaria para la especialización profesional.
TÍTULO III
Formación
Artículo 19. Garantía de especialización profesional a través de la formación.
1. La especialización profesional se garantizará a través de la
formación inicial obligatoria y la formación continua que deberán recibir todos
los sectores profesionales que intervienen en la prevención y la respuesta a
las violencias sexuales.
2. En aplicación de esta Ley se elaborará un programa marco de
formación y de reciclaje de los sectores profesionales mencionados en el
presente Título que abarque, además de los aspectos específicos
relacionados con cada sector, los estereotipos de género, el trauma y sus
efectos, y la responsabilidad en la reducción de la victimización secundaria.
Se prestará particular atención a la situación y necesidades de las víctimas
de discriminación interseccional.
Artículo 20. Formación en el ámbito educativo.
1. Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en
los ámbitos curriculares de las titulaciones universitarias y de formación
profesional, así como en los programas de especialización de los
profesionales de la educación, se incorporen contenidos dirigidos a la
capacitación para la prevención, sensibilización, detección y formación en
materia de violencias sexuales.
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2. En la formación continua del profesorado, de todos los ámbitos y
niveles educativos, se incorporarán contenidos dirigidos a la capacitación
para la sensibilización y prevención al alumnado frente a las violencias
sexuales, en particular en el entorno digital.
3. En la formación permanente continua del profesorado universitario y
del personal de administración y servicios se incorporarán contenidos
dirigidos a la capacitación para la prevención, sensibilización y detección en
materia de violencias sexuales.
Artículo 21. Formación del sector sanitario y de servicios sociales.
1. Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en
los ámbitos curriculares de las titulaciones universitarias sociales y sanitarias
se incorporen contenidos formativos para la prevención, detección,
intervención y apoyo a las víctimas de violencias sexuales.
2. Asimismo, las Administraciones competentes se asegurarán de que
los planes de formación continuada de los trabajadores del Sistema Nacional
de Salud y de la red de servicios sociales, se incluyan temas dedicados a la
sensibilización y formación en materia de prevención, detección, actuación en
casos de violencias sexuales, así como en el tratamiento de las víctimas de
violencias sexuales y sus derechos.
Artículo 22. Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Las Administraciones competentes adoptarán las medidas
necesarias para garantizar que, en el temario de acceso a los cuerpos de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, autonómicos y locales, se
incluyan temas dedicados a la perspectiva de género en la función policial,
así como a las medidas de protección integral contra las violencias sexuales.
2. Asimismo, las Administraciones competentes se asegurarán de que,
tanto en la formación inicial para el alumnado de nuevo ingreso, como en la
formación permanente y continua para la promoción interna y de
actualización, se incluyan temas dedicados a la sensibilización y formación
en materia de prevención, detección, sanción y erradicación de las violencias
sexuales, así como en el tratamiento de las víctimas de violencias sexuales y
sus derechos.
Artículo 23. Formación en la carrera judicial y fiscal y de letrados de la
Administración de Justicia.
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1. El Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el temario de
acceso a las carreras judicial y fiscal, así como de letrado de la
Administración de Justicia, se incluyan temas dedicados a la igualdad y la no
discriminación por razón de género, y en especial, a la protección integral
contra todas las violencias sexuales.
2. El Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial
asegurarán que, en la formación inicial y continua de los integrantes de la
Carrera Judicial, del Ministerio Fiscal y demás cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia se incluyan temas dedicados a la perspectiva de
género.
3. Además de los conocimientos propios de cada orden jurisdiccional,
la formación continua en género será necesaria para acceder a las pruebas
para la promoción a las categorías establecidas en la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio.
Artículo 24. Formación en el ámbito de la abogacía.
1. Las Administraciones Públicas, en colaboración con los Colegios
Profesionales de la Abogacía, promoverán la adecuada formación de los
letrados y letradas encargados de asistir a víctimas de violencias sexuales.
2. Los Colegios de Abogacía, cuando exijan para el ejercicio del turno
de oficio cursos de especialización, incluirán como línea de formación dentro
de la materia de la violencia de género una específica en violencias sexuales.
Artículo 25. Formación en el ámbito forense.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, asegurarán que los Institutos de Medicina Legal, en la
formación inicial y continua de los equipos multidisciplinares de profesionales
integrados en las unidades de valoración forense integral, incluyan la
perspectiva de género, así como la capacitación para la identificación de las
violencias sexuales.
2. Asimismo, se garantizará la formación para una adecuada
especialización de todo el personal del Cuerpo Nacional Médico Forense que
realice la valoración de circunstancias y daños ocasionados en casos de
violencias sexuales.
Artículo 26. Formación en el ámbito penitenciario.
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Las Administraciones Públicas competentes en materia penitenciaria
asegurarán que, en la formación inicial, continua y para la promoción y la
capacitación profesional de quienes trabajan tanto en los servicios periféricos
como en los servicios centrales de la Administración Penitenciaria, se incluya
la perspectiva de género, así como medidas dirigidas a su formación respecto
a la protección integral contra las violencias sexuales en el ámbito de sus
funciones.
Artículo 27. Medidas relativas a la evaluación, certificación y acreditación de
centros y de títulos universitarios.
1. En las actividades de evaluación, certificación y acreditación de
centros y planes de estudio de títulos universitarios se tendrá en cuenta el
grado de cumplimiento de lo previsto en este Título.
2. La ausencia de los contenidos en materia de igualdad de género y
de prevención y erradicación de las violencias sexuales sin justificación
apropiada dará lugar a un informe de evaluación desfavorable del
correspondiente órgano de verificación o evaluación.
3. Además, se establecerá un itinerario formativo en materia de
prevención de las violencias machistas y de promoción de la igualdad entre
mujeres y hombres, homologable y acreditable por la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
TÍTULO IV
Derecho a la asistencia integral especializada
CAPÍTULO I
Alcance y garantía del derecho
Artículo 28. El derecho a la asistencia integral especializada.
1. En el marco de la Ley 4/2015, de 27 de abril, y de la Ley 35/1995,
de 11 de diciembre, todas las víctimas de violencias sexuales, sin
discriminación alguna por motivos de origen racial o étnico, religión,
convicción u opinión, nacionalidad, situación administrativa, orientación
sexual, género, discapacidad, edad, estado civil o cualquier otra condición o
26
circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos
en esta Ley.
2. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en las
materias reguladas en este Título se incluirán compromisos de aportación de
recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los
servicios.
3. Los servicios sociosanitarios, así como los organismos de igualdad,
orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y
emitirán recomendaciones para su mejora.
4. El derecho de las víctimas de violencias sexuales a una asistencia
integral especializada comprenderá, al menos:
a) La información y orientación sobre sus derechos y los recursos
existentes.
b) La atención médica y psicológica como vía para paliar las secuelas
de la violencia, lo que incluye la atención psicológica de emergencia o crisis.
c) El asesoramiento y la asistencia jurídica gratuita en los procesos
judiciales derivados de la violencia.
d) La atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda y
sociales, en los términos establecidos en la presente Ley.
e) El seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.
f) Los servicios de traducción e interpretación.
Artículo 29. Acreditación de la existencia de violencias sexuales.
Las situaciones de violencias sexuales que dan lugar al
reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán
mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia sexual en los
términos previstos en el artículo 3 de esta Ley, una orden de protección o
cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de
la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia
de indicios de que la demandante es víctima de violencias sexuales. También
podrán acreditarse las situaciones de violencias sexuales mediante informe
de los servicios sociales, de los servicios especializados, de los servicios de
acogida destinados a víctimas de violencias sexuales de la Administración
Pública competente, de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en
los casos objeto de actuación inspectora; o por cualquier otro título, siempre
27
que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial
que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la
Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñaran, de común acuerdo, los
procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de
acreditación de las situaciones de violencias sexuales.
Artículo 30. Garantía de los derechos de las víctimas en situación
administrativa irregular.
A las mujeres víctimas de violencias sexuales en situación
administrativa irregular, de acuerdo con la legislación de extranjería, gozarán
de los derechos reconocidos en esta ley en igualdad de condiciones que el
resto de las víctimas.
CAPÍTULO II
Derecho a la información y a la atención integral
Artículo 31. Derecho a la información.
1. Las mujeres víctimas de violencias sexuales tienen derecho a recibir
plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a
través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las
Administraciones Públicas.
Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta
Ley relativas a su protección y seguridad y a los derechos y ayudas en ella
previstos, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de
atención, emergencia y crisis, apoyo y recuperación integral.
A tal efecto se desplegarán, financiarán y asegurarán los servicios de
información y asesoramiento especializados, tanto de carácter presencial,
como telefónico, que lo hagan efectivo.
2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, el acceso
integral de las mujeres con discapacidad víctimas de violencias sexuales a la
información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta
información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las
personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras
modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos
y aumentativos.
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3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las
mujeres víctimas de violencias sexuales que, por sus circunstancias
personales, sociales o idiomáticas puedan tener dificultades para el acceso a
la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.
Artículo 32. Derecho a la atención integral especializada.
Las mujeres víctimas de violencias sexuales tienen derecho a una
atención de emergencia y crisis y de recuperación en el largo plazo que les
ayude a superar las consecuencias físicas, psicológicas, sociales o de otra
índole derivadas de la violencia.
Artículo 33. Servicios de asistencia integral especializada.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán la disponibilidad de los siguientes servicios de
atención integral especializada:
a) Centros de Crisis 24 horas: servicios que brindan atención
psicológica, jurídica y social. Bajo criterios de atención permanente y
actuación urgente, proveen apoyo y asistencia en situaciones de crisis para
víctimas, familiares y personas del entorno. Estos centros incluyen el
acompañamiento y la información telefónica y presencial las 24 horas del día
todos los días del año.
b) Servicios de recuperación integral: servicios interdisciplinares de
recuperación psicológica y acompañamiento social y jurídico que trabajan
para apoyar la recuperación psicológica de las víctimas en el largo plazo, así
como sus demandas de acompañamiento social, laboral y jurídico.
2. En todos los casos, el acceso a estos servicios será gratuito y se
respetará la confidencialidad y dignidad de las víctimas
3. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, órganos judiciales competentes, los
servicios sanitarios, las unidades de valoración forense, las Oficinas de
Asistencia a las Víctimas del Delito y las instituciones encargadas de prestar
asistencia jurídica a las víctimas del ámbito geográfico correspondiente.
Podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias.
4. Se garantizará la disponibilidad de estos servicios a través de la
previsión de un número suficiente de centros, con personal suficiente y
cualificado, y de un reparto equitativo de los mismos que asegure la
accesibilidad a las mujeres de las zonas alejadas de los núcleos urbanos de
gran densidad.
29
CAPÍTULO III
Autonomía económica, derechos laborales y vivienda
Artículo 34. Derechos laborales y de Seguridad Social.
1. Las trabajadoras víctimas de violencias sexuales tendrán derecho,
en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2015, a la
reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad
geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación
laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de
trabajo.
2. En los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 8/2015, la
suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado
anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión
se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las
prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.
3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir
a trabajadoras víctimas de violencia sexual que hayan suspendido su
contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al
cambio de centro de trabajo tendrán derecho a una bonificación del 100 por
100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias
comunes durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o
durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de
centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, esta se realizará
en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del
contrato de trabajo.
4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la
situación física o psicológica derivada de las violencias sexuales se
considerarán justificadas cuando así lo determinen los servicios sociales de
atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas
ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor
brevedad.
5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencias sexuales
que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral se les suspenderá la obligación de cotización
durante un período de seis meses, que les serán considerados como de
30
cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social.
Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base
de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis
meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.
El coste derivado de la aplicación de esta medida en ningún caso
implicará merma en los ingresos de la Seguridad Social.
Artículo 35. Programa específico de empleo.
1. En el marco de los planes anuales de empleo a los que se refiere el
artículo 11 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, se incluirá
un programa de acción específico para las víctimas de violencias sexuales
inscritas como demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para
favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia.
2. Las trabajadoras desempleadas que hayan sufrido violencias
sexuales en el momento de demandar un empleo tendrán derecho a
participar en las ayudas de contenido económico a que se refiere el artículo
37 de esta Ley, así como a participar en programas específicos de inserción
laboral.
3. Las Administraciones Públicas promoverán el establecimiento de
cuotas de reserva de los contratos programa para las mujeres víctimas de
violencias sexuales que cumplan con los requisitos que reglamentariamente
se determinen.
Artículo 36. Derechos de las funcionarias públicas.
1. Las funcionarias víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a
la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad
geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se
determinen en su legislación específica.
2. Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la
situación física o psicológica derivada de la violencia sexual sufrida por una
mujer funcionaria se considerarán justificadas.
3. La acreditación de las circunstancias que dan lugar al
reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo,
excedencia y reducción o reordenación del tiempo de trabajo se realizará en
los términos establecidos en el artículo 29 de esta Ley.
31
Artículo 37. Ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales.
1. Cuando las víctimas de violencias sexuales careciesen de rentas
superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional, excluida
la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda
económica equivalente a seis meses de subsidio por desempleo.
En el supuesto de víctimas de violencias sexuales dependientes
económicamente de la unidad familiar, cuando ésta no obtenga rentas
superiores, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, a dos
veces el salario mínimo interprofesional, recibirán en todo caso la ayuda
económica descrita en este artículo.
2. El importe de la ayuda podrá percibirse, a elección de la víctima, en un
pago único o en seis mensualidades. Dicha ayuda podrá prorrogarse por una
sola vez, siempre que sigan sin superarse los umbrales económicos descritos
en el apartado 1.
Cuando la víctima de la violencia sexual tuviera reconocida oficialmente
una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el importe sería
equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo, prorrogables por una
sola vez.
En el caso de que la víctima tenga personas a cargo, su importe podrá
alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24
meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene
reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 por
100, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley. Dicha ayuda será igualmente prorrogable por una sola vez, en
los mismos términos que los anteriores, siempre que se mantengan las
condiciones que dieron lugar a la concesión inicial.
3. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento de concesión de
estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado. En cualquier caso, la concurrencia de las circunstancias de violencia
se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de esta Ley.
4. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la
Ley 35/1995, de 11 de diciembre. Asimismo, también serán compatibles con
la percepción de las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial.
Artículo 38. Acceso a la vivienda.
Las Administraciones Públicas promoverán el acceso prioritario de las
víctimas de violencias sexuales al parque público de vivienda y a los
32
programas de ayuda de acceso a la vivienda, en los términos que se
determine reglamentariamente.
TÍTULO V
Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Artículo 39. Actuación policial especializada.
1. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
especializadas en la prevención y atención a la violencia de género y en el
control de la ejecución de las medidas judiciales, ampliarán su trabajo
especializado a las violencias sexuales en los términos previstos en la
presente Ley.
2. En ese mismo sentido, se adaptarán todas las herramientas y
protocolos policiales de trabajo para la recogida de información, la
coordinación, la valoración del riesgo, la prevención, la atención, el
seguimiento y la protección. Para ello, los centros y órganos sociosanitarios y
judiciales facilitarán a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado toda
aquella información de la que se deriven elementos que permitan predecir un
riesgo para la integridad de la víctima o de su entorno.
3. En la primera atención policial y posterior acompañamiento, las
víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a ser atendidas por personal
expresamente formado en materia de género y violencia sexuales, que
brindará una respuesta con el mayor grado de sensibilidad, calidad, celeridad
y eficacia, evitando actuaciones que representen un incremento de la
victimización y la duplicación o repetición de las intervenciones.
4. Lo dispuesto en el presente Título será de aplicación en las
Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía que
desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el
mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en
sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer efectiva la
protección de las víctimas.
5. Con ese mismo fin, se promoverán las actuaciones necesarias para
que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, sean parte de una respuesta integral,
coordinada y con perspectiva de género a las violencias sexuales.
33
6. El Ministerio del Interior, en el ámbito de sus competencias,
promoverá la realización de estudios, informes y estadísticas tendentes a
delimitar la magnitud de la violencia sexual en España.
Artículo 40. Investigación policial.
Las Administraciones Públicas competentes arbitrarán todos los
medios disponibles, incluidas las técnicas más avanzadas, para garantizar la
eficacia de las investigaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a fin de verificar y acreditar los hechos que puedan constituir
violencia sexual, siempre preservando la integridad e intimidad de las
víctimas.
Artículo 41. Protección efectiva de las víctimas en riesgo.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las policías autonómicas
competentes desplegarán medidas de protección orientadas a garantizar la
no repetición de la violencia y hacer posible que las mujeres vivan en
condiciones de libertad y seguridad.
2. En el mismo sentido, a través de las unidades especializadas, se
deberá vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas
por los órganos judiciales encaminadas a la protección de la víctima a través
de la vigilancia de los imputados o condenados. A fin de cumplir tales
objetivos, los cuerpos policiales habrán de dotarse del personal necesario.
Artículo 42. Colaboración policial.
El Gobierno, a través de acuerdos con las Entidades Locales,
promoverá́ la formación y la colaboración de las Policías Locales con la
finalidad de mejorar la respuesta policial frente a las distintas formas de
violencia sexual, especialmente en lo relativo a la primera atención y a la
protección de víctimas en situación de riesgo. Para ello, revisará y actualizará
los acuerdos y protocolos en materia de colaboración entre los diferentes
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
TÍTULO VI
Acceso y obtención de justicia
CAPÍTULO I
34
Actuaciones fundamentales para la acreditación del delito
Artículo 43. Unidades de valoración forense integral.
1. Las unidades de valoración forense integral, adscritas a los
Institutos de Medicina Legal o a otros órganos competentes, en su caso, se
ocuparán también de los casos de violencias sexuales contra las mujeres,
para lo cual serán reforzadas y se garantizará su presencia en todo el
territorio del Estado.
2. La Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas que hayan asumido competencias en materia de justicia
ordenarán a las unidades de valoración forense integral que diseñen
protocolos de actuación global e integral en casos de violencia sexual. En
dichos protocolos se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades y
derechos de las víctimas, con atención específica a las sometidas a formas
de discriminación múltiple. Asimismo, se establecerán protocolos para
realizar los informes de valoración, que incluirán el daño social.
3. Dichas unidades realizarán una valoración de la gravedad de la
situación y del riesgo de reincidencia de la violencia a efectos de gestionar el
riesgo y garantizar, en su caso, la coordinación de la seguridad y el apoyo a
las víctimas.
Artículo 44. Práctica forense disponible, accesible y especializada.
1. La Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la
disponibilidad del personal médico forense para asegurar que el examen y las
actuaciones de interés legal se practiquen a las víctimas sin demoras, junto al
reconocimiento ginecológico preceptivo.
2. Se garantizará la especialización adecuada del personal del Cuerpo
Nacional de Forenses que intervenga en los casos de violencias sexuales
con el fin de asegurar la calidad de su intervención y la no revictimización.
CAPÍTULO II
Protección, acompañamiento y seguridad de las víctimas
Artículo 45. Información y acompañamiento en el ámbito judicial.
1. Sin perjuicio de que las Oficinas de Asistencia a la Víctima
constituyan servicios generales de atención a víctimas de diferentes
35
tipologías delictivas, se promoverá su formación y refuerzo para contribuir
adecuadamente a la información y acompañamiento de las víctimas de
violencias sexuales.
2. Las Oficinas de Asistencia a la Víctima proporcionarán información
general y sobre la interposición de la denuncia y el proceso penal, así como
sobre el derecho a recibir indemnización y sobre cómo obtener asistencia
letrada gratuita.
3. También realizarán el acompañamiento a las víctimas que lo
soliciten a lo largo del proceso judicial.
4. Asimismo, y para apoyar esta labor, se impulsará la suscripción de
protocolos de colaboración entre las Oficinas de Asistencia a la Víctima y los
recursos de atención integral especializada previstos en el artículo 34 de esta
Ley, con el objetivo de alcanzar una adecuada coordinación que dé respuesta
a las necesidades de las mujeres y sus procesos de recuperación y acceso a
la justicia.
Artículo 46. Protección de datos y limitaciones a la publicidad.
1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia
sexual se protegerá la intimidad de las víctimas, y en especial sus datos
personales.
2. El juez o tribunal competente podrá acordar, de oficio o a instancia
de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones
sean reservadas.
Artículo 47. Medidas de protección en el ámbito castrense.
En los casos en los que se investigue un delito de acoso laboral,
contra la libertad sexual, la intimidad, el honor o el patrimonio en el ámbito
castrense, el juez o tribunal podrá imponer cautelarmente al inculpado:
a) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
b) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por cualquier
medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito,
verbal o visual.
La medida cautelar no podrá exceder de seis meses cuando la pena
privativa de libertad señalada por la Ley para el delito presuntamente
cometido sea menor o igual a los dos años de prisión, ni de un año en el
resto de casos. Si los delitos imputados fueran varios se sumarán las
36
duraciones de las penas respectivas para computarlas conforme se indica
anteriormente.
Artículo 48. Asistencia de Embajadas y Oficinas Consulares.
Las Embajadas y Oficinas Consulares de España en el exterior, dentro
de sus deberes generales de protección a los españoles en el exterior,
asistirán a las víctimas de violencia sexual, proporcionándoles orientación y
acompañamiento de manera prioritaria dentro de sus capacidades. Se
entenderá asimismo que se encuentran amparadas por el Protocolo
Interministerial de Actuación para la Atención de las Mujeres Españolas
Víctimas de Violencia de Género en el Exterior. Las Embajadas y Oficinas
Consulares, en coordinación con la Delegación del Gobierno contra la
violencia de género, facilitarán, en su caso, la repatriación de las víctimas a
España.
TÍTULO VII
Derecho a la reparación
Artículo 49. Alcance y garantía del derecho a la reparación.
Las mujeres víctimas de los delitos relativos a la violencia sexual
tienen derecho a la reparación, lo que comprende la compensación
económica por los daños y perjuicios derivados de la violencia, las medidas
necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, las
acciones de reparación simbólica y las garantías de no repetición.
Para garantizar este derecho se elaborará un programa administrativo
de reparaciones que incluya medidas simbólicas, materiales, individuales y
colectivas.
Artículo 50. Indemnización.
1. La indemnización de los daños y perjuicios padecidos deberá
garantizar una satisfacción económicamente evaluable de los siguientes
conceptos:
a) El daño físico y mental, incluido el daño moral.
b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de
educación, empleo y prestaciones sociales.
37
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro
cesante.
d) El daño a la dignidad.
e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.
2. Las Administraciones Públicas dispondrán sin dilaciones todos los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la
víctima objeto de violencias sexuales tenga acceso efectivo a la
indemnización por los daños y perjuicios producidos, a través de medios de
compensación justos y eficaces.
3. La indemnización será satisfecha por la o las personas civil o
penalmente responsables, de acuerdo con la normativa vigente. En cualquier
caso, el Estado garantizará la concesión de las ayudas provisionales
establecidas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, a las víctimas de los
delitos de violencia sexual, siempre que éstas lo soliciten.
Artículo 51. Completa recuperación y garantías de no repetición.
1. Las Administraciones Públicas garantizarán la completa
recuperación física, psíquica y social de las víctimas a través de la red de
recursos de atención integral previstos en el Título IV de la presente Ley.
Asimismo, promoverán el restablecimiento de su dignidad y reputación, la
superación de cualquier situación de estigmatización de las víctimas y el
derecho de supresión aplicado a buscadores en Internet y medios de difusión
públicos.
2. Las Administraciones Públicas podrán establecer ayudas
complementarias destinadas a las mujeres que, por la especificidad y/o
gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una
respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y
recuperación, podrán recibir ayudas adicionales para financiar los
tratamientos sanitarios adecuados.
3. Con el objetivo de cumplir las garantías de no repetición, las
Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas competencias,
impulsarán las medidas necesarias para que las mujeres víctimas de
violencias sexuales cuenten con protección efectiva ante represalias o
amenazas, según lo previsto en el Título IV de esta Ley.
4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior,
promoverán programas específicos dirigidos a las personas condenadas por
delitos contra la libertad sexual.
38
Artículo 52. Reparación simbólica y dimensión colectiva de este derecho.
1. En los supuestos en los que la víctima lo solicite, la reparación
simbólica incluirá el reconocimiento de la violencia y declaraciones
institucionales que restablezcan la dignidad y reputación de las víctimas.
2. Las Administraciones Públicas promoverán, a través de homenajes
y de acciones de difusión pública, el compromiso colectivo contra las
violencias sexuales y el respeto por las víctimas.
TITULO VIII
Medidas para la aplicación efectiva de la ley
CAPÍTULO I
Políticas públicas de desarrollo de la ley y rendición de cuentas
Artículo 53. Estrategia Nacional de prevención y respuesta a las violencias
sexuales.
1. La Estrategia Nacional de prevención y respuesta a las violencias
sexuales constituye el instrumento para el impulso, desarrollo y coordinación
de las políticas y los objetivos generales establecidos en esta ley.
2. Corresponde a la Conferencia Sectorial de Igualdad su preparación,
seguimiento y evaluación, garantizándose la participación de todos los
departamentos ministeriales implicados y las organizaciones representativas
de los intereses sociales afectados en cada una de estas fases. La
aprobación de la Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros.
3. La Estrategia tendrá carácter cuatrienal y establecerá los
mecanismos de evaluación y seguimiento que se determinen.
Artículo 54. Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales.
1. Se crea la Mesa de coordinación estatal sobre violencias sexuales,
como órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin de servir de
cauce de participación a las organizaciones de personas afectadas por este
tipo de violencia.
2. Reglamentariamente, se establecerán su régimen de
funcionamiento, competencias y composición, garantizándose, en todo caso,
la participación del conjunto de las Administraciones Públicas; organizaciones
de mujeres; personas afectadas, incluyendo a las pertenecientes a los grupos
39
más vulnerables a la discriminación interseccional; y profesionales de
reconocido prestigio en el ámbito del tratamiento de las violencias sexuales.
3. Este órgano deberá participar en la preparación, elaboración, ejecución y
evaluación de la estrategia a la que se refiere el artículo 53 de la presente
Ley.
Artículo 55. Evaluación de la aplicación de la Ley.
El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, a los
tres años de la entrada en vigor de esta Ley elaborará y remitirá al Congreso
de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos
de su aplicación en la lucha contra las violencias sexuales.
Artículo 56. Recogida y presentación de datos sobre la eficacia de las
medidas.
Para garantizar un seguimiento eficaz de la presente Ley, las
Administraciones Públicas competentes recogerán datos estadísticos sobre la
actuación institucional en materia de prevención, detección, atención integral,
protección justicia y reparación, para analizar la eficacia de las medidas
establecidas. A estos efectos se incorporará tanto la información procedente
de todas las Administraciones como de las organizaciones especializadas en
la asistencia a las víctimas, además de la relativa a los procesos penales en
materia de violencias sexuales.
CAPÍTULO II
Coordinación de la respuesta institucional
Artículo 57. Estructura institucional.
1. La Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de
Género, en colaboración con el resto de los poderes públicos, impulsará la
propuesta, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las
políticas, en aplicación de esta Ley, de la Administración General del Estado
para la protección integral del derecho a la libertad sexual y erradicación de
todas las violencias sexuales.
2. En el ejercicio de las funciones previstas en el apartado anterior se
asegurará la participación de las organizaciones de la sociedad civil.
3. Dentro de las funciones que la Delegación del Gobierno contra la
Violencia de Género tiene encomendadas en materia de violencia de género,
40
se entenderán comprendidas todas aquellas violencias a las que se refiere
esta Ley.
4. Dentro de las funciones que tienen encomendadas las Unidades de
Coordinación contra la Violencia sobre la Mujer y las Unidades de Violencia
sobre la Mujer, integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno, respectivamente, se entenderán comprendidas todas aquellas
violencias a las que se refiere esta Ley.
5. Dentro de las funciones que el Observatorio Estatal de Violencia
sobre la Mujer tiene encomendadas en materia de violencia de género, se
entenderán comprendidas todas aquellas violencias a las que se refiere esta
Ley.
Artículo 58. Colaboración para una intervención coordinada.
1. En desarrollo de dichos planes se articularán protocolos de
actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación
global e integral de las distintas Administraciones y servicios implicados, y
que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan. Así, en
el ámbito de sus competencias, las Administraciones sanitarias y las
educativas, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, los servicios sociales y los organismos de Igualdad dispondrán de
protocolos de detección, atención e intervención o derivación de las
violencias sexuales, coordinados con las demás Administraciones
competentes.
2. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de
forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias
personales y sociales, puedan tener mayor riesgo de sufrir violencias
sexuales o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en
esta Ley, tales como las pertenecientes a colectivos vulnerables, las
migrantes, las mujeres españolas residentes en el exterior, las que se
encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad,
prestando particular atención a las sometidas a discriminación interseccional.
Disposición adicional única. Aprobación de la Estrategia Nacional de
prevención y respuesta a las violencias sexuales.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno aprobará y pondrá en marcha una Estrategia Nacional de desarrollo
41
general conforme a lo establecido en el Artículo 53 del presente texto
normativo.
Disposición transitoria única. Aplicación de medidas.
En los procesos sobre hechos contemplados en la presente Ley que se
encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los juzgados o tribunales
que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el
Capítulo II del Título VI.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a
lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 83 del
Código Penal, con la siguiente redacción:
«Artículo 83
Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán
asimismo cuando se trate de delitos contra la libertad e
indemnidad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital
femenina y trata de seres humanos, y cuando se trate de delitos
cometidos por los motivos del art. 22.4.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 84 del
Código Penal, con la siguiente redacción:
«Artículo 84
La anterior limitación se aplicará asimismo cuando se
trate de los delitos del segundo párrafo del artículo 83.2.»
Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 172 bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 172 bis
4. En las sentencias condenatorias por delito de
matrimonio forzado, además del pronunciamiento
correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso,
los que procedan en orden a la declaración de nulidad o
42
disolución del matrimonio así contraído y a la filiación y fijación
de alimentos, en su caso.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 172 ter, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 172 ter
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a
dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a
una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y
sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas
siguientes y, de esta forma, altere de cualquier modo el
desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a
través de cualquier medio de comunicación, o por medio de
terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales,
adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga
que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o
contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón
de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de
seis meses a dos años.»
Cinco. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 173 con la
siguiente redacción:
«Artículo 173
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
bis una persona jurídica sea responsable de los delitos
comprendidos en los dos párrafos anteriores, se le impondrá la
pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas
establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales
podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a
g) del apartado 7 del artículo 33.»
Seis. Se añade un nuevo párrafo al artículo 173.4 con la siguiente
redacción:
«Artículo 173
43
Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a
otra persona con expresiones, comportamientos o
proposiciones sexuales o sexistas que creen a la víctima una
situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin
llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.
Los delitos del párrafo anterior sólo serán perseguirles mediante
denuncia de la persona agraviada o su representante legal».
Siete. Se modifica la rúbrica del Título VIII del Libro II, que queda
redactada como sigue:
«TÍTULO VIII.
Delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
Ocho. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:
«Artículo 178.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años,
como reo de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente
contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Se
entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya
manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e
inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad
expresa de participar en el acto.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo
caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen
empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de
superioridad o vulnerabilidad de la víctima, así como los que se
ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya
situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima
tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
3. El Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia, y siempre
que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la
pena de prisión inferior en grado o multa de dieciocho a veinticuatro
meses, en atención a la menor entidad del hecho»
Nueve. Se modifica el artículo 179, que queda redactado como sigue:
«Artículo 179.
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos
44
por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado
como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a diez años.»
Diez. Se modifica el artículo 180 del Código Penal, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 180.
1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena
de prisión de dos a seis años para las agresiones del art. 178.1
y de siete a doce años para las del artículo 179 cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de
dos o más personas.
2.ª Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada
de una violencia de extrema gravedad, de actos que revistan un
carácter particularmente degradante o vejatorio, o cause un grave
daño a la víctima.
3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón
de su edad, enfermedad, discapacidad, dependencia o cualquier otra
circunstancia de análoga significación, salvo lo dispuesto en el artículo
183.
4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté
o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aún sin
convivencia.
5.ª Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios
igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de
las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin
perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones
causadas.
6.ª Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya
anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o
cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias,
las penas respectivamente previstas en los apartados 1 y 2 de este
artículo se impondrán en su mitad superior, pudiendo llegarse a mitad
inferior de la pena superior en grado.
3. En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el
culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de
ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de
inhabilitación absoluta de seis a doce años»
45
Once. Se suprime el Capítulo II del Título VIII del Libro II.
Doce. Se modifica el artículo 184, que queda redactado como sigue:
«Artículo 184.
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí
o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente,
de prestación de servicios o análoga continuada o habitual, y
con tal comportamiento provocare a la víctima una situación
objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será
castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión
de seis meses a un año o multa de diez a quince meses e
inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de
inhabilitación especial de un año a quince meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el
hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral,
docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de
causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas
expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la
indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e
inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de
inhabilitación especial de un año y seis meses a dos años.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por
razón de su edad, enfermedad o situación, la pena se impondrá
en su mitad superior.
Trece. El artículo 190 se sitúa después de la rúbrica del Capítulo VI del
Título VIII del Libro II y queda redactado como sigue:
«Artículo 190.
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta
por delitos comprendidos en este Título, será equiparada a las
sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos
de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 191.1, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 191.
1. Para proceder por los delitos de agresiones sexuales y
acoso sexual será precisa denuncia de la persona agraviada, de
su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que
46
actuará ponderando los legítimos intereses en presencia.
Cuando la víctima sea menor de edad, persona con
discapacidad necesitada de especial protección o una persona
desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.»
Quince. Se introduce un nuevo artículo 194 bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 194 bis.
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes,
además del atentado a la libertad sexual, se produjere lesión o
daño a la vida, integridad física, salud, integridad moral o bienes
de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos
separadamente con la pena que les corresponda por los delitos
cometidos, salvo que ya estuvieran castigados con una pena
más grave en otro precepto de este Código. »
Dieciseis: Se modifica el apartado 2 del artículo 443, con la siguiente
redacción:
«Artículo 443
«2. El funcionario de Instituciones penitenciarias, de
centros de protección o reforma de menores, centro de
internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro
centro de detención o custodia, que solicitara
sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de
octubre, del Código Penal Militar.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 42.
1. El militar que maltratare de obra a un superior o
atentare contra su libertad sexual será castigado con la pena de
seis meses a cinco años de prisión, pudiendo imponerse,
además, la pena de pérdida de empleo y sin perjuicio de la
pena que corresponda por los resultados lesivos producidos o
47
las agresiones y otros atentados contra la libertad sexual
efectivamente cometidas, conforme al Código Penal.»
Dos. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47.
El superior que tratare a un subordinado de manera
degradante, inhumana o humillante, o le agrediere sexualmente,
será castigado con la pena de seis meses a cinco años de
prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de
empleo, sin perjuicio de las penas que correspondan por los
resultados lesivos producidos o por la agresión sexual conforme
al Código Penal.»
Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 48.
El superior que, respecto de un subordinado, realizare
actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como
profesional, le amenazare, coaccionare, injuriare o calumniare,
atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o
en el trabajo, o realizare actos que supongan discriminación
referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la
etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o
identidad sexual, razones de género, la enfermedad que
padezca o su discapacidad, será castigado con la pena de seis
meses a cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además,
la pena de pérdida de empleo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:
«Artículo 49.
El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a
superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos
a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de
servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de manera
degradante, inhumana o humillante, o le agrediere sexualmente,
será castigado con la pena de seis meses a tres años de
prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder
48
por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros
atentados contra la libertad sexual sexuales efectivamente
cometidas, conforme al Código Penal.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de
diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Se modifica el apartado 30 del artículo 7, que queda redactado como
sigue:
«Artículo 7.
30. Realizar, ordenar, o tolerar o no denunciar actos de
acoso sexual, por razón de sexo o profesional, agresiones
sexuales o actos que atenten contra la intimidad, la dignidad
personal o en el trabajo o supongan discriminación referente a
la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o
nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad
sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su
discapacidad, cuando no sean constitutivos de delito.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de
septiembre, General Penitenciaria.
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo sesenta y seis, con el
siguiente tenor literal:
«Artículo 66.
4. En aquellos casos en que se establezca un tratamiento
farmacológico como coadyuvante del programa de tratamiento
constará, previamente, un diagnóstico específico y el consentimiento
informado y pleno del interno, sin que su aceptación o rechazo pueda
conllevar consecuencias positivas o negativas para su situación
penitenciaria. Instaurado el tratamiento, se seguirá y controlará su
evolución médica por el equipo de tratamiento y los órganos
competentes en la asistencia sanitaria penitenciaria.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 74 bis.
1. Los órganos indicados en el artículo anterior prestarán
la necesaria asistencia y seguimiento a los internos y a los
liberados condicionales o definitivos en la aplicación de los
tratamientos farmacológicos a que se refiere el número 4 del
49
artículo 66 de la presente Ley. Para potenciar la reinserción del
interno, la Administración penitenciaria facilitará, en los casos
en los que se considere que es adecuado para su
resocialización y siempre y solamente tras solicitud expresa de
la víctima, la realización de terapias en la que ambos participen
activamente.
2. En los casos en los que subsista un riesgo elevado de
reincidencia, pero a la vez, dadas las circunstancias del penado,
se considere necesario el disfrute de un permiso de salida de la
prisión que favorecerá el proceso de reinserción social, previo
consentimiento del penado, podrá administrársele un
tratamiento farmacológico que le inhiba sexualmente con
carácter transitorio.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 37, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 37. Corporación RTVE.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a
fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia
sexual y de género.»
Dos. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 38, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 38. Agencia EFE.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a
fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia
sexual y de género.»
Tres. Se modifica el artículo 66, que queda redactado como sigue:
«Artículo 66. Aplicación de las normas referidas al personal
de las Administraciones Públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las
Administraciones Públicas en materia de igualdad, protección
integral contra la violencia sexual y de género y conciliación de
la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las
50
Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten
necesarias y en los términos establecidos en su normativa
específica.»
Cuatro. Se modifica el artículo 68, que queda redactad como sigue:
«Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al personal
de las Administraciones Públicas.
Las normas referidas al personal al servicio de las
Administraciones Públicas en materia de igualdad, prevención
de la violencia sexual y de género y conciliación de la vida
personal, familiar y profesional serán de aplicación en las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en
su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen
encomendadas, en los términos establecidos por su normativa
específica.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación.
Se modifica la letra m) del apartado 1 del Artículo 31, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 31.
m) Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la
erradicación de la violencia sexual y de género.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.
Se modifica la letra a) del artículo 3, que quedará redactado como
sigue:
«Artículo 3. Publicidad ilícita.
a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o
vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución,
especialmente a los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4.
Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que
presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y
directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto
desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su
imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los
51
fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar las
violencias a que se refieren la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la
Ley Orgánica XX/2020 de Protección Integral de la libertad sexual y
para la erradicación de las violencias sexuales.»
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 37, que quedará redactado
como sigue:
«Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
8. Las trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género o de violencia sexual o de víctimas del terrorismo
tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con
disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de
trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del
horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo
que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que
para estos supuestos concretos se establezcan en los
convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los
representantes de las trabajadoras, o conforme al acuerdo entre
la empresa y las trabajadoras afectadas. En su defecto, la
concreción de estos derechos corresponderá a estos, siendo de
aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior,
incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 40. Movilidad geográfica.
4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de
víctimas de violencia sexual o de género o de víctimas del terrorismo
que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la
localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo
52
profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en
cualquier otro d sus centros de trabajo.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho
a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o
la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte
días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los
periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce
mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto
comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su
cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca
será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios
colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de
incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la
extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión
empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia
declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso,
reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de
trabajo de origen.
Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el
apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos
de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin
que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos
nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán
declarados nulos y sin efecto.»
Tres. Se modifica la letra n) del apartado 1 del artículo 45, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.
n) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia
sexual o de género.»
Cuatro. Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 49, que
queda redactado como sigue:
«Artículo 49. Extinción del contrato.
53
m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a
abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia
de ser víctima de violencia sexual o de género. »
Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 53, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 54. Forma y efectos de la extinción por causas
objetivas.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio
del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se
refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el artículo 46.3; y la de las trabajadoras
víctimas de violencia sexual o de género por el ejercicio de los
derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión
de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en
esta ley
Seis. Se modifica la letra b) del apartado 6 del artículo 55, que queda
redactado como sigue:
«Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio
del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se
refiere la letra a); el de los trabajadores que hayan solicitado uno de
los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras
víctimas de violencia sexual o de género por el ejercicio de los
derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de
movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión
de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en
esta ley. »
Disposición final novena. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.
54
Uno. Se modifica la letra d) del artículo 49, que queda redactado como
sigue:
«Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la
vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de
género o violencia sexual y para las víctimas de terrorismo
y sus familiares directos.
d) Permiso por razón de violencia de género o violencia sexual
sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias
víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, totales o
parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en
las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de
atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer
o violencias sexuales, para hacer efectiva su protección o su derecho
de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la
jornada con disminución proporcional de la retribución, o la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del
horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos
que para estos supuestos establezca la Administración Pública
competente en cada caso.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de
género o violencia sexual y por razón de violencia
terrorista.
1. Las mujeres víctimas de violencia de género o de
violencia sexual que se vean obligadas a abandonar el puesto
de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios,
para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de
trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de
análogas características, sin necesidad de que sea vacante de
necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la
Administración Pública competente, estará obligada a
comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en
las localidades que la interesada expresamente solicite.
Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
55
En las actuaciones y procedimientos relacionados con la
violencia de género o de violencia sexual, se protegerá la
intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los
de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo
su guarda o custodia.»
Tres. Se modifica el apartado 1 d) del artículo 89, con el siguiente
tenor literal:
«Artículo 89. Excedencia.
d) Excedencia por razón de violencia de género o violencia
sexual.»
Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 89, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 89. Excedencia.
5. Las funcionarias víctimas de violencia de género o violencias
sexuales, para hacer efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de
excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de
servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la
misma.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva
del puesto de trabajo que desempeñarán, siendo computable dicho
período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de
Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá
prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho,
con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar
la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia la
funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su
caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.»
Disposición final decima. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del
Estatuto de la víctima del delito.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado
como sigue:
«1. Artículo 1. Derechos de las víctimas
56
Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo,
asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en
el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional,
individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las
autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de
asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa,
a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo
adecuado después de su conclusión, con independencia de que se
conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.»
Dos. En el apartado 1 del artículo 5, se sustituye la expresión «sin
retrasos innecesarios» por la de «de manera inmediata». Asimismo se
modifica la letra m) del mismo, que queda redactada como sigue:
m) Derecho a ser notificada de las resoluciones a las que se
refiere el artículo 7. A estos efectos, la víctima designará una
dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección
postal o domicilio, al que serán remitidas las comunicaciones y
notificaciones por la autoridad. »
Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 7, que quedan
redactados como sigue:
«1. Toda víctima será informada de manera inmediata de la
fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación
dirigida contra el infractor, y se le notificarán las siguientes
resoluciones»
3. Cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de género
o de delitos contra la libertad sexual, les serán notificadas las
resoluciones a las que se refieren las letras c) y d) del apartado
1, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no
recibir dichas notificaciones.»
Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Derecho de acceso a los servicios de
asistencia y apoyo.
Toda víctima tiene derecho a acceder, de forma gratuita
y confidencial, en los términos que reglamentariamente se
determine, a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por
las Administraciones Públicas, así como a los que presten las
Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Este derecho podrá
57
extenderse a los familiares de la víctima, en los términos que
asimismo se establezcan reglamentariamente, cuando se trate
de delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad.
Las autoridades o funcionarios que entren en contacto
con las víctimas deberán derivarlas a las Oficinas de Asistencia
a las Víctimas cuando resulte necesario en atención a la
gravedad del delito o en aquellos casos en los que la víctima lo
solicite.
Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda
y custodia de las mujeres víctimas de violencia sexual o de
género o de personas víctimas de violencia doméstica tendrán
derecho a las medidas de asistencia y protección previstas en
los Títulos I y III de esta Ley.»
Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 23, que queda
redactado como sigue:
«a) Las características y circunstancias personales de la víctima
y en particular:»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo del artículo 23, que queda
redactado como sigue:
«4. En el caso de víctimas de algún delito contra la libertad
sexual se aplicarán en todo caso las medidas expresadas en las letras
a), b), c) y d) del artículo 25.1. »
Siete. Se modifican las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 25, que
queda redactado como sigue:
«b) Que se les reciba declaración por profesionales que hayan
recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la
víctima, así como en género, o con su ayuda.
d) Que la toma de declaración, o en su caso la prestación de
asistencia por parte de interprete, cuando se trate de alguna de las
víctimas a las que se refieren los números 3.º y 4.º de la letra b) del
apartado 2 del artículo 23 y las víctimas de trata con fines de
explotación sexual, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo
que la víctima cuando ésta así lo solicite, salvo que ello pueda
58
perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse
la declaración directamente por un Juez o Fiscal.»
Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo del artículo 25,
que queda redactado como sigue:
«c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la
vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho
delictivo enjuiciado.»
Nueve. Se modifica el artículo 26, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 26. Medidas de protección para menores,
personas con discapacidad necesitadas de especial protección y
víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual.
1. En el caso de las víctimas menores de edad, víctimas con
discapacidad necesitadas de especial protección, y víctimas de delitos
contra la libertad sexual, además de las medidas previstas en el
artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para
evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la
investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva
fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán
aplicables las siguientes:
a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación
serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas
en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
b) La declaración podrá recibirse por medio de personas
expertas.»
Diez. Se modifica el artículo 34, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 34. Sensibilización.
Los poderes públicos fomentarán campañas de
sensibilización social en favor de las víctimas, así como la
autorregulación de los medios de comunicación social de
titularidad pública y privada en orden a preservar la intimidad, la
imagen, la dignidad y los demás derechos de las víctimas.
59
Estos derechos deberán ser respetados por los medios de
comunicación social»
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y
contra la Libertad Sexual.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado
como sigue:
«2. Se beneficiarán asimismo de las ayudas contempladas por
esta Ley las víctimas de los delitos contra la libertad sexual, incluyendo
todos los contemplados en el Título de esa rúbrica del Libro II del
Código Penal, así como el asesinato subsiguiente a un delito contra la
libertad sexual cometido sobre la víctima, las detenciones ilegales o
secuestros llevados a cabo con intención de atentar contra la libertad
sexual de la víctima, la trata de seres humanos con fines de
explotación sexual, incluyendo la pornografía, el abandono de
menores o incapaces que ponga en peligro su libertad sexual, la
abstención de actuar de una autoridad o funcionario para evitar un
delito contra la libertad sexual, la omisión del deber de impedir un
delito contra la libertad sexual, los delitos de terrorismo que consistan
en un ataque a la libertad sexual y los delitos contra la comunidad
internacional que afecten a la libertad sexual.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado de
la como sigue:
«1. Podrán acceder a estas ayudas quienes, en el momento de
perpetrarse el delito, sean españoles o nacionales de algún otro
Estado miembro de la Unión Europea o quienes, no siéndolo,
residan habitualmente en España, o quienes sean nacionales
de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles
en su territorio.
Asimismo, podrán acceder a las ayudas las mujeres
nacionales de cualquier otro Estado que se hallen en España,
cualquiera que sea su situación administrativa, cuando la
afectada sea víctima de un delito contra la libertad sexual, o
víctima de violencia de género en los términos previstos en la
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de
protección integral contra la Violencia de Género, siempre que
60
se trate de delitos a consecuencia de un acto de violencia sobre
la mujer.
La condición de víctima de violencia de género o
violencia sexual deberá acreditarse por cualquiera de los
siguientes medios de prueba:
a) A través de la sentencia condenatoria.
b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado
como medida cautelar de protección de la víctima la prohibición
de aproximación o la prisión provisional del inculpado.
c) De la forma establecida en el artículo 23 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre o en el artículo 29 de la
Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual.
En el caso de fallecimiento, lo previsto en los párrafos
anteriores será exigible respecto de los beneficiarios a título de
víctimas indirectas, con independencia de la nacionalidad o
residencia habitual del fallecido.»
Tres. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 6, quedando
redactados como sigue:
«2. El importe de la ayuda se establecerá mediante la aplicación
de coeficientes correctores sobre las cuantías máximas previstas en el
apartado anterior, en la forma que reglamentariamente se determine y
en atención a:
a) La situación económica de la víctima y del beneficiario.
b) El número de personas que dependieran
económicamente de la víctima y del beneficiario.
c) El grado de afectación o menoscabo que sufriera la
víctima dentro de los límites de aquella situación que le
correspondiera de entre las previstas por el artículo 6.1.b) de
esta Ley.
En el supuesto de que la afectada sea víctima de un
delito contra la libertad sexual o víctima de violencia de género
en los términos previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, el
importe de la ayuda calculado de acuerdo con lo establecido en
los apartados anteriores se incrementará en un veinticinco por
ciento. En los casos de muerte, la ayuda será incrementada en
61
un veinticinco por ciento para beneficiarios hijos menores de
edad o mayores incapacitados.»
4. En los supuestos de delitos contra la libertad sexual que
causaren a la víctima daños en su salud mental, el importe de la ayuda
sufragará la reparación económica de los daños y perjuicios sufridos,
debiendo ser evaluados, al menos, los siguientes conceptos:
a) el daño físico y mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la
angustia emocional.
b) la pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de
educación, empleo y prestaciones sociales.
c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el
lucro cesante.
d) el daño a la dignidad.
e) el daño social, incluida la exclusión de la familia o
comunidad.
f) el tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y
reproductiva libremente elegido por la víctima, en la cuantía máxima
que reglamentariamente se determine.
g) las actividades domésticas y de cuidados no remuneradas.
Será procedente la concesión de esta ayuda aun cuando las
lesiones o daños sufridos por la víctima no sean determinantes de
incapacidad temporal.
En cualquier caso, la ayuda prevista por este apartado será
compatible con la que correspondiera a la víctima si las lesiones o
daños sufridos produjeran incapacidad temporal o lesiones
invalidantes».
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado
como sigue:
«1. La acción para solicitar las ayudas prescribe por el
transcurso del plazo de un año, contado desde la fecha en que se
produjo el hecho delictivo. El plazo de prescripción quedará
suspendido desde que se inicie el proceso penal por dichos hechos,
volviendo a correr una vez recaiga resolución judicial firme que ponga
fin provisional o definitivamente al proceso y le haya sido notificada
personalmente a la víctima.
62
No obstante, en el supuesto de delitos contra la libertad
sexual, el plazo de prescripción será de tres años y no afectará
el transcurso del mismo desde que se produjo el hecho
delictivo, comenzando a contarse en todo caso desde que
recaiga resolución judicial firme que ponga fin provisional o
definitivamente al proceso, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 10 de la presente Ley».
Cinco. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 9, que queda
redactado como sigue:
«e) Copia de la resolución judicial firme que ponga fin al
proceso penal, ya sea sentencia, auto de rebeldía o que declare el
archivo por fallecimiento del culpable, o declare el sobreseimiento
provisional de la causa o el sobreseimiento libre por darse los
supuestos previstos por los artículos 383, 641.2.º ó 637.3.º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente.»
Seis. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 10, que quedan
redactados como sigue:
«1. Podrán concederse ayudas provisionales con anterioridad a
que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal,
siempre que quede acreditada la precaria situación económica en que
hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios.
Reglamentariamente se determinarán los criterios en
virtud de los cuales se considerará precaria la situación
económica de la víctima del delito, a los efectos de poder
acceder a la concesión de ayudas provisionales.
En los supuestos en que la víctima del delito tenga la
consideración de víctima de un delito contra la libertad sexual, o
víctima de violencia de género, en los términos previstos en el
artículo 2.1 de esta Ley, podrán concederse las ayudas
provisionales cualquiera que sea la situación económica de la
víctima o de sus beneficiarios.»
3. La solicitud de ayuda provisional deberá contener,
además de los extremos a que se refiere el artículo 70.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los siguientes datos:
63
a) La calificación de las lesiones o daños a la salud, así
como los daños a las víctimas de delitos contra la libertad
sexual, realizada por el órgano y mediante el procedimiento que
se determine reglamentariamente.
b) Acreditación documental del fallecimiento en su caso y
de la condición de beneficiario a título de víctima indirecta.
c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia
de indicios razonables para suponer que el fallecimiento, las
lesiones o los daños se han producido por un hecho con
caracteres de delito violento, doloso o contra la libertad sexual.
4. La ayuda provisional no podrá ser superior al 80 por
100 del importe máximo de ayuda establecido por esta Ley para
los supuestos de muerte, lesiones corporales graves, daños
graves en la salud o daños por delitos contra la libertad sexual,
según corresponda.
Su cuantía se establecerá mediante la aplicación de los
coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 6.2».
Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 15, que queda redactado
de la como sigue:
«5. El Ministerio Fiscal cuidará de proteger a la víctima de toda
publicidad no deseada que revele datos sobre su vida privada o su
dignidad, pudiendo solicitar la celebración del proceso penal a puerta
cerrada, de conformidad con lo previsto por la legislación procesal.
Aun cuando el proceso se vea abocado a resolución que
ponga fin al proceso penal por los supuestos de rebeldía,
archivo por fallecimiento del culpable, o pudiera recaer
sobreseimiento provisional de la causa o el sobreseimiento libre
por darse los supuestos previstos por los artículos 383, 641.2.º
o 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o hubiere
recaído ya dicha resolución judicial, siempre que existieren
indicios razonables de haberse cometido los delitos objeto de
aplicación de la presente Ley, el Ministerio Fiscal vendrá
obligado a solicitar y recabar, incluso con la interposición de los
recursos oportunos, la identidad de la víctima, los daños físicos
y psíquicos sufridos, su conexión causal con los hechos
indiciariamente constitutivos de delito y en definitiva, cualquier
prueba conducente para la obtención de la ayuda pública
prevista en la presente Ley. »
64
Disposición final decimosegunda. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
Se añade un nuevo artículo 31 ter, redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 31 ter. Residencia temporal y trabajo de mujeres
extranjeras víctimas de violencias sexuales.
1. Las mujeres extranjeras víctimas de violencias
sexuales, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen
garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica
XX/2020 de Garantía Integral de la Libertad Sexual, así como
las medidas de protección y seguridad establecidas en la
legislación vigente.
2. Si al denunciarse una situación de violencia sexual
contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su
situación irregular, no se incoará el expediente administrativo
sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá
el expediente administrativo sancionador que se hubiera
incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la
denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de
expulsión o de devolución eventualmente acordadas.
3. La mujer extranjera que se halle en la situación
descrita en el apartado anterior, podrá solicitar una autorización
de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir
del momento en que se hubiera dictado una orden de
protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio
Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia sexual.
Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el
procedimiento penal. En el momento de presentación de la
solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso
penal, la mujer extranjera, por sí misma o través de
representante, también podrá solicitar una autorización de
residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos
menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean
objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o
una autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran
mayores de 16 años y se encuentren en España en el momento
de la denuncia.
65
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para
otorgar la autorización por circunstancias excepcionales
concederá una autorización provisional de residencia y trabajo a
favor de la mujer extranjera y, en su caso, las autorizaciones de
residencia provisionales a favor de sus hijos menores de edad o
con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran mayores
de 16 años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren
en España en el momento de la denuncia. Las autorizaciones
provisionales eventualmente concedidas concluirán en el
momento en que se concedan o denieguen definitivamente las
autorizaciones por circunstancias excepcionales.
4. Cuando el procedimiento penal concluyera con una
sentencia condenatoria o con una resolución judicial de la que
se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia sexual,
incluido el archivo de la causa por encontrarse el imputado en
paradero desconocido o el sobreseimiento provisional por
expulsión del denunciado, se notificará a la interesada la
concesión de las autorizaciones solicitadas. En el supuesto de
que no se hubieran solicitado, se le informará de la posibilidad
de concederlas, otorgándole un plazo para su solicitud.
Si del procedimiento penal concluido no pudiera
deducirse la situación de violencia de género, se incoará el
expediente administrativo sancionador por infracción del artículo
53.1.a) o se continuará, en el supuesto de que se hubiera
suspendido inicialmente.
Disposición final decimotercera. Modificación del Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Uno. Se modifica el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
que queda redactado como sigue:
«Artículo 112.
Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también
la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la
reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el
juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a
la acción civil por parte de la víctima, si los efectos del delito son
muchos más graves de los que se preveían en el momento de la
renuncia, o si la misma pudo estar motivada por los vínculos
66
personales o familiares de la víctima con la persona autora del delito,
cabrá la revocación de la renuncia al ejercicio de la acción civil por
resolución judicial, a solicitud de la víctima y oídas las partes, siempre
y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito.
Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no
pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se
considerará extinguida desde luego la acción penal».
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 681 que queda redactado
como sigue:
«Artículo 681.
3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o
publicación de información relativa a la identidad de víctimas
menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de
especial protección y de las víctimas de los delitos contra la
libertad sexual , de datos que puedan facilitar su identificación
de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias
personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus
necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o
publicación de imágenes suyas o de sus familiares. »
Tres. Se modifica el artículo 709, que queda redactado como sigue:
«Artículo 709.
El Presidente no permitirá que el testigo conteste a
preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se
formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida
privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo
enjuiciado. Si esas preguntas fueran formuladas, el Presidente
no permitirá que sean contestadas.
Contra la resolución que sobre este extremo adopte
podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se
hiciere en el acto la correspondiente protesta.
En este caso, constará en el acta la pregunta o
repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar. »
Disposición final decimocuarta. Naturaleza de la presente Ley.
67
Las normas contenidas en las disposiciones finales primera, segunda,
tercera, cuarta, sexta y decimosegunda de esta Ley tienen carácter orgánico.
El resto de los preceptos contenidos en esta Ley no tienen tal carácter.
Disposición final decimoquinta. Habilitación competencial.
1. El título competencial inspirador de toda la norma es el previsto en
el artículo 149.1.1ª de la Constitución Española, por el cual el Estado tiene
competencia exclusiva en la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos
y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. Asimismo, la presente Ley se dicta al amparo de las competencias
exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales recogidos en
los artículos 149.1.2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 27.ª,
29.ª y 30.ª de la Constitución Española. En particular:
a) El Título I se ampara en el artículo 149.1.18ª.
b) El Título II se ampara los artículos 149.1.30ª, 149.1.27ª, 149.1.7ª,
149.1.18ª, 149.1.4ª, 149.1.29ª y 149.1.16ª.
c) El Título III se ampara los artículos 149.1.30ª, 149.1.16ª, 149.1.4ª,
149.1.5ª, 149.1.6ª y 149.1.18ª.
d) El Título IV se ampara en los artículos 149.1.6ª, 149.1.2ª, 149.1.5ª,
149.1.7ª, 149.1.17ª, 149.1.18ª, 149.1.13ª.
e) El Título V se ampara en los artículos 149.1.4ª, 149.1.29ª y 149.1.18ª.
f) El Título VI se ampara los artículos 149.1.5ª, 149.1.6ª, 149.1.4ª y
149.1.29ª.
g) El Título VII se ampara el artículo 149.1.17ª.
h) El Título VIII se ampara en el artículo 149.1.18ª.
i) La disposición final decimosegunda, por la que se añade a la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el artículo 31 ter, sobre residencia
temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencias
sexuales, se ampara el artículo 149.1.2ª.
j) El resto de las disposiciones finales por las que se modifican otras
normas de ámbito estatal se dictan al amparo de los mismos preceptos
en que el Estado basó su competencia cuando las dictó.
Disposición final decimosexta. Especialización en violencias sexuales.
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En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de modificación de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la Ley 50/1981,
de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal, dirigido a establecer, a través de los cauces previstos en la propia
norma, la especialización tanto de órganos judiciales como de sus titulares en
materia de violencias sexuales. Tal especialización se realizará en orden a
los principios y medidas establecidos en la presente ley. Y, con este
propósito, se revisarán las competencias de los Juzgados de violencia sobre
la mujer y de la Fiscalía contra la violencia sobre la mujer, así como las
pruebas selectivas de especialización de Jueces y Magistrados.
Del mismo modo y en el plazo previamente establecido, se procederá
a regular la composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos adscritos
a dicha jurisdicción y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los
criterios de especialización y formación recogidos en esta ley, así como a la
realización de las modificaciones legislativas que sean necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente disposición.
Disposición adicional decimoséptima. Asistencia jurídica gratuita a las
víctimas de violencias sexuales.
En el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de reforma de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, al objeto de garantizar
la asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencias sexuales, en los
términos y con los objetivos previstos en esta Ley.
Disposición final decimoctava. Modificaciones reglamentarias.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta
Ley, procederá a la modificación del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos
violentos y contra la libertad sexual.
En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final decimonovena. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
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Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final vigésima. Entrada en vigor.
1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su
publicación en el Bo
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