Ana Cantarero, socia de PwC
La socia de PwC, Ana Rodríguez Cantarero, especializada en fiscalidad del sector de la tecnología, las telecomunicaciones, y los medios, y los asociados senior de su equipo, Emilio Rodríguez Blanco y Francisco González Fernández-Mellado, junto con los abogados Ana Gómez, Pablo Laquidaín e Ignacio Corces, responden a las preguntas que los lectores de elmundo.es les han formulado sobre cuestiones fiscales.http://www.elmundo.es/elmundo/2012/05/07/economia/1336400941.html
Las respuestas facilitadas por el Despacho son a título meramente informativo, en atención única y exclusivamente a la literalidad de los términos de las consultas formuladas. La información y comentarios que se incluyen no constituyen asesoramiento jurídico alguno. El despacho declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse del contenido de la respuesta.
Liquidación gananciales
En 2011 he liquidado mi sociedad de gananciales con mi ex vendiéndole mi parte por 98.000 euros. Un perito judicial lo había tasado en 222.000 euros. ¿La diferencia con lo que tenía que haber recibido (110.000 euros) se puede considerar como pérdida patrimonial?
En relación con su pregunta le informamos que, de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), las ganancias y pérdidas patrimoniales se definen como aquellas variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con cualquier alteración en la composición de dicho patrimonio.
Asimismo, la Ley del IRPF señala una serie de supuestos tasados en los que no se considerará que existe alteración en la composición del patrimonio. En este sentido, señala la Ley del IRPF que no se considerará que existe alteración en la composición del patrimonio en el supuesto de la disolución de la sociedad de gananciales. Así, en su caso, entendemos que conforme a la Ley del IRPF no se generaría una pérdida patrimonial a efectos del cálculo de su declaración del IRPF.
IRPF
Tengo un contrato a tiempo parcial por el cual cobro 1.100 euros, con una retención del 3,06%, con lo cual no tendría que hacer la declaración puesto que es de un único pagador y no llego a 22.000 euros. Pero quiero saber si podría hacer la declaración para que me devolvieran ya que tengo un local (sin alquilar) en el que he realizado unas obras por valor de 3.000 euros. ¿Es posible deducir esa cantidad los seguros de la vivienda habitual y de dicho local?
Efectivamente, como usted comenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al obtener unos rendimientos íntegros del trabajo inferiores a 22.000 euros que provienen de un solo pagador, no estará obligado a presentar declaración del IRPF.
Por otra parte, el hecho de haber realizado unas obras por valor de 3.000 euros en un local de su propiedad, no le permite aplicar la deducción por rehabilitación de vivienda habitual o la deducción por obras de mejora en la vivienda habitual, ya que en ambos casos las actuaciones se deben realizar sobre la vivienda que constituya su residencia habitual, por lo que las obras de un local no darán derecho a practicar ninguna deducción, al no tener el local la consideración de vivienda habitual. Tampoco darán derecho a deducción las cantidades pagadas en concepto de seguros por la vivienda habitual y el local.
Por último, cabe señalar que el artículo 85.1 de la Ley del IRPF establece que se deberá realizar una imputación de rentas por los inmuebles que cumplan una serie de requisitos, entre ellos, que no generen rendimientos de capital, es decir que no estén alquilados, ni constituyan la vivienda habitual del contribuyente.
Por tanto, en el caso de que decida presentar declaración, debería realizarse una imputación de rentas por el local sin alquilar, que será el 1,1% o el 2% del valor catastral en función de si dicho valor ha sido revisado o no. A estos efectos, es importante señalar que en el caso de que la imputación de renta (1,1% o 2% del valor catastral del local) supere los 1.000 euros anuales, estará obligado a presentar declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 96.2.c de la Ley del IRPF.
Obligación presentar modelo 111
Como empleadora de una empleada de hogar, ¿estoy obligada a presentar el modelo 111 cuando, por la cuantía, las retribuciones anuales no están sujetas a retención?
El artículo 76 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, RIRPF), determina que las personas físicas contribuyentes del IRPF no están obligados a practicar retención sobre los rendimientos satisfechos a sus empleados del hogar.
Por otra parte, la Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 2, determina que están obligados a presentar el modelo 111 todas aquellas personas físicas que tengan la obligación de practicar retenciones en función de lo dispuesto en el artículo 76 del RIRPF.
Por lo tanto, al no tener la obligación de practicar retención sobre los rendimientos satisfechos a la empleada del hogar, no existirá obligación de presentar el correspondiente modelo 111 de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF.
Consulta de la declaración de la Renta para este año
En la actualidad me encuentro divorciado de mi ex-mujer, con la que tengo una hija de 12 años. Durante 2011 se la ha reconocido a la niña una minusvalía del 33% por la unidad de valoración de incapacidades. La custodia de esta hija es compartida. ¿Cómo debo de confeccionar la declaración durante este año? ¿Me corresponde más deducción al ser la incapacidad del 33%?
En relación con su pregunta, le informamos que, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el caso de custodia compartida del hijo, todos los mínimos relativos a dicho descendiente serán asignadas a partes iguales entre los dos progenitores. En este sentido, el mínimo por descendiente, que, en el caso de ser su única hija, ascenderá a un importe de 1.836 Euros, será dividido de manera equitativa entre usted y su ex mujer en sus declaraciones del IRPF.
Asimismo, le informamos de que, de conformidad con la Ley del IRPF, tanto usted como su ex mujer podrán aplicar un mínimo por discapacidad de su hija, que ascenderá a 2.316 Euros, que habrán de ser divididos de manera equitativa entre sus dos declaraciones del IRPF al compartir la custodia de su hija.
Planes de pensiones
En diciembre de 2011 recuperé el valor total de mi Plan de Pensión. La diferencia negativa entre la suma de las cantidades aportadas y la cantidad final obtenida es de 5.000,00 euros. ¿Puedo deducir esta minusvalía real en algún concepto, al margen de la tributación general por el rescate del plan?
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), los planes de pensiones tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en todo caso.
Por lo tanto, en el momento del rescate del Plan, deberá incluir en su base imponible general, la cantidad final obtenida por la recuperación del Plan de Pensiones. Dicha renta tendrá la consideración de rendimiento del trabajo independientemente de la forma de cobro del Plan: ya sea en forma de renta, capital o en forma mixta (renta y capital).
Asimismo, en el caso de que reciba las prestaciones del Plan de Pensiones en forma de capital, podrá aplicar la reducción del 40% que señala el artículo 17 de la Ley del IRPF, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el citado artículo, por la parte de la prestación correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.
Respecto a la minusvalía que le ha producido su Plan de Pensión como consecuencia de la diferencia negativa entre la suma de las cantidades aportadas y la cantidad final obtenida, la doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT), emanada a través de diversas consultas tales como la consulta V2669/09 o la consulta V0139/10; establece que, el hecho de que el capital equivalente a los derechos económicos remanentes a una fecha determinada se haya visto minorado como consecuencia de las fluctuaciones a la baja de la rentabilidad de los Fondos no tiene incidencia fiscal, por lo que dicha minoración no puede ser considerada como una pérdida patrimonial e efectos fiscales.
Por lo tanto, la minusvalía que le ha supuesto el Plan de Pensión no podrá deducirse por ningún concepto, ya que no supone una pérdida patrimonial a efectos fiscales.
Deducción vivienda habitual
Mi marido y yo antes de casarnos teníamos cada uno una vivienda habitual, con su correspondiente hipoteca. Al casarnos en régimen de separación de bienes, seguimos teniendo las dos viviendas con las dos hipotecas, cada uno paga la "suya" y vivimos en "su casa", ¿tengo derecho a deducción por compra de vivienda habitual con financiación ajena? Si no puedo desgravar el importe que pago de hipoteca, ¿del importe que paga mi marido de su vivienda puedo desgravarme algo? ¿Tengo que imputar la renta de mi vivienda como bienes inmuebles no afectos a AAEE?
La deducción por adquisición de vivienda habitual se recoge en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) y establece que la deducción se practica por los importes que se satisfagan en el periodo impositivo para la adquisición de la vivienda, que debe constituir la residencia habitual del contribuyente. La deducción por adquisición de vivienda corresponde aplicarla al propietario de la misma.
La doctrina de la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) en relación a la aplicación de la deducción por vivienda habitual, establece, en la contestación a consulta de 6 de octubre de 2009, que en el supuesto en el que una pareja que posee dos viviendas de titularidad privativa contrae matrimonio en régimen de separación de bienes, será sólo el cónyuge en el que concurran los requisitos de titularidad y residencia en la vivienda quien tendrá derecho a la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual.
Es decir, sólo podrá aplicar la deducción por vivienda habitual el cónyuge que sea propietario de la vivienda que constituya la residencia habitual del matrimonio, mientras que el otro cónyuge dejará de poder aplicarse la deducción sobre su antigua vivienda. Este cónyuge sólo podrá aplicarse la deducción por vivienda habitual en el caso en el que ambos cónyuges pasaran a ser propietarios del inmueble que constituye residencia habitual del matrimonio, en cuyo caso, ambos podrían disfrutar de la deducción.
Por último, cabe señalar que la LIRPF establece que los inmuebles que no constituyen la vivienda habitual del contribuyente ni se encuentran afectos a actividades económicas, generan un rendimiento en todo caso. Dicho rendimiento deberá incluirse en la base imponible general del IRPF del contribuyente y tributará al tipo marginal correspondiente, bien como rendimientos de capital inmobiliario en el caso de que el inmueble se alquile, bien como imputación de rentas en el caso de que no esté alquilado ni constituya la vivienda habitual del contribuyente.
Desgravación por hipoteca en vivienda habitual que no se habita de forma continuada
Tenemos una vivienda, con hipoteca que declaramos como primera vivienda o vivienda habitual en Segovia. Sin embargo, mi mujer y yo vivimos en Madrid, de alquiler, permaneciendo en la vivienda de Segovia solo los fines de semana. ¿Podemos seguir desgravándonos en el pago de la hipoteca de la vivienda de Segovia?
En relación con su pregunta, le informamos que para la consideración de que una vivienda tiene el carácter de habitual, a los efectos de la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exige el cumplimiento de tres requisitos. En primer lugar se habrá de adquirir el pleno dominio de la vivienda. En segundo lugar, la vivienda habrá de ser habitada, de manera efectiva y permanente, en el plazo de los 12 meses siguientes a su adquisición. Por último, se habrá de residir en ella de manera continuada durante, al menos, tres años para que la vivienda consolide su carácter de habitual.
De acuerdo con la redacción de su pregunta, en su caso no se cumpliría el segundo requisito para considerar la vivienda como habitual, ya que la vivienda sita en Segovia no se habita de manera efectiva y permanente, siendo Madrid donde ustedes tienen fijada su residencia habitual. En este sentido, si no se cumplen los requisitos para que la vivienda tenga la consideración de vivienda habitual, no será de aplicación la deducción por inversión en vivienda habitual. Adicionalmente, señalar que procederá la regularización de los importes deducidos en anteriores ejercicios si la vivienda en la que hubiera estado residiendo perdiera su condición de habitual por producirse el traslado sin haber residido en ella al menos tres años, y no pudiera considerarse que existe una circunstancia que necesariamente exija el cambio de domicilio (traslado laboral, matrimonio, ) tal y como establece el artículo 54 del RD 439/2007.
Vivienda Habitual con cambio de domicilio
En 2004 compré vivienda en Calatayud (Z), y desde entonces he ido desgravando por vivienda habitual. El año pasado cambié de destino de trabajo y compré otra vivienda en Cantabria al 50% con mi hermana (fecha escrituras 30-09-11) que es de hecho mi vivienda habitual. Ya había venido dando dinero a cuenta desde febrero-10. Quisiera saber si en la declaración de este año me puedo desgravar la de Calatayud hasta septiembre-11 y luego la actual o cómo hacerlo, puesto que no tengo ni idea.
La deducción por inversión en vivienda habitual se realiza sobre la vivienda que constituye para el contribuyente su vivienda habitual. En este sentido, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) establece que se considera vivienda habitual aquella que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de al menos tres años, o aun no habiendo transcurrido dicho plazo, se exija el cambio de domicilio por traslado laboral.
Teniendo en cuenta que la vivienda de Calatayud ha sido su vivienda habitual durante más de tres años (desde el 2004), la deducción por inversión en vivienda habitual se practicará hasta el momento en que se produzca su traslado (fecha en la que cambia de destino de trabajo y se traslada a Cantabria), ya que en dicho momento la vivienda de Calatayud dejará de tener el carácter de vivienda habitual.
Por otro lado, respecto de la nueva vivienda que ha adquirido en Cantabria, podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, siempre que la misma vaya a constituir su residencia habitual.
No obstante, dado que antes de adquirir la nueva vivienda habitual (Cantabria) usted ya había disfrutado de la deducción por inversión en otras viviendas habituales anteriores (Calatayud), únicamente podrá practicar la deducción por inversión en la nueva vivienda, a partir del momento en que se superen las cantidades que ya invirtió en su antigua vivienda habitual y que fueron objeto de deducción.
Exención y plazo de reinversión
Vendí una vivienda en 2008, y en el mismo compré la nueva, acogiéndome a la exención por reinversión. Obtuve una ganancia de 30.000 euros. En el momento de la nueva compra reinvertí 18.000 euros, y el resto 12.000 euros en el año 2009, tal y como se recoge en el Reglamento. ¿Es correcta esta operación o debería reinvertir los 30.000 euros de una sola vez, en el momento de la compra?
El artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) regula la exención por reinversión en vivienda habitual, y determina que la ganancia obtenida por la venta de una vivienda podrá quedar exenta si se cumple, entre otros, el requisito de que ambas viviendas, tanto la que se transmite como la que se adquiere, tengan la consideración de vivienda habitual. En este sentido, entendemos que se cumple dicho requisito, es decir, que tanto la vivienda anterior, como la nueva que ha adquirido, tienen la consideración de vivienda habitual.
Cabe señalar que el artículo 41.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, RIRPF), establece que, para la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual, con carácter general, la cantidad a reinvertir debe ser igual al valor de transmisión, es decir, el precio de venta de la vivienda minorado en los gastos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el vendedor, y no se refiere a la ganancia obtenida de la venta, tal y como se plantea en el presente caso.
Por lo tanto, en el caso de que sólo se hubiera reinvertido la ganancia, no se cumpliría uno de los requisitos para poder aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual, ya que no se reinvierte el importe de la transmisión sino únicamente el importe de la ganancia obtenida. En este sentido, el artículo 41.4 del RIRPF determina que cuando no se cumplan alguna de las condiciones exigidas para su aplicación, la parte de la ganancia que corresponda quedará sujeta y no exenta.
En tal caso, el contribuyente deberá imputar la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora.
Por otra parte, el artículo 41.2 del RIRPF establece que la reinversión del importe obtenido en la transmisión de la vivienda debe efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un plazo no superior a 2 años, contados a partir de la fecha de la transmisión. El tiempo se computa de fecha a fecha, tal y como recoge la contestación a consulta de la Dirección General de Tributos de 13 de septiembre de 2010.
El artículo 41.2 del RIRPF determina que si la reinversión en la nueva vivienda habitual no se realiza en el mismo año de la transmisión, será obligatorio hacer constar en la declaración del impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia, en este caso, en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, la intención de reinvertir, en las condiciones y plazos exigidos, el importe obtenido de la transmisión.
IRPF
En noviembre del año pasado me colegié como no ejerciente en el Colegio de Abogados de Vigo y me gustaría saber si esta cuota la podré deducir en el IRPF de este año.
En relación con su pregunta, le informamos de que el caso de que realice su trabajo por cuenta propia, los rendimientos que obtenga se calificarán como rendimientos de actividades económicas a los efectos del cálculo de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2011. En el caso de que realice su trabajo por cuenta ajena, los rendimientos obtenidos tendrán la calificación de rendimientos del trabajo a los efectos del cálculo de su declaración del IRPF.
En el caso de que usted realice su trabajo por cuenta ajena, percibiendo por tanto rendimientos del trabajo, las cuotas satisfechas directamente por usted al Colegio de Abogados de Vigo únicamente serán deducibles, con el límite de 500 Euros anuales, en el caso de que la colegiación sea obligatoria para poder realizar su trabajo. En caso contrario, no tendrán la consideración de gasto deducible.
En el caso de que realice su actividad profesional por cuenta propia, percibiendo por ello rendimientos que tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas, la deducibilidad de las cuotas de colegiación estará condicionada a que dicho gasto tenga correlación con los ingresos de la actividad profesional desarrollada.
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