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domingo, 27 de mayo de 2012

Sentencia TJUE C-229/89 COMISIÓN EUROPEA CONTRA BÉLGICA

Domingo, 27 de Mayo, 2012
La información la publicó Paulo Leitão en el grupo de facebook: PAJÍN VETE A HACER CALCETA

COMISIÓN /BÉLGICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 7 de mayo de 1991 *
En el asunto C-229/89,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Francis Herbert, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandante, contra Reino de Bélgica, representado por el Sr. Robert Hoebaer, Director de administración en el Ministerio de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación para el Desarrollo, en calidad de Agente, asistido por el Sr. C. Deneve,
Director de administración en el Ministerio de Trabajo y por el Sr. M. Loix, Asesor
adjunto en el Ministerio de Previsión Social, que designa como domicilio en
Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins, parte demandada,
que tiene por objeto que se declare la incompatibilidad de las condiciones que
determinan el importe de las prestaciones de desempleo y de invalidez con la Directiva
79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación
progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), * Lengua dc procedimiento: francés.
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SENTENCIA DE 7.5.1991 — ASUNTO C-229/89
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G. F. Mancini, T. F. O'Higgins, J. C.
Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias y M. Diez de Velasco, Presidentes
de Sala; Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, F. Grévisse,
M. Zuleeg y P. J. G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto; visto el informe del Juez Ponente;
oídos los informes orales de los representantes de las partes en la vista celebrada el
17 de octubre de 1990; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 1990; dicta la siguiente Sentencia i Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de julio de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no adoptar en el plazo prescrito por el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), todas las medidas necesarias para la aplicación completa y exacta de la citada Directiva y, en particular, al mantener en vigor un sistema de cálculo de las prestaciones de desempleo y de invalidez generador de discriminaciones indirectas, no justificadas objetivamente, en perjuicio de los beneficiarios femeninos.
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2 Los sistemas belgas mencionados en el escrito de recurso fueron regulados respectivamente por el Real Decreto de 8 de agosto de 1986 (Moniteur belge de
27.8.1986, p. 11825, por el que se modifica el artículo 160 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963) y por el Real Decreto de 30 de julio de 1986 (Moniteur
belge de 2.8.1986, p. 10854, por el que se modifican los artículos 226, párrafo
segundo, y 227, apartado 1, del Real Decreto de 4 de noviembre de 1963).
3 Según el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva mencionada, el principio de
igualdad de trato «supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo [...] al cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones».
4 El apartado 1 del artículo 8 de esta Directiva establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la presente Directiva en un plazo de seis años a partir de su notificación, es decir, a más tardar el 22 de diciembre de 1984.
5 La normativa belga en materia de prestaciones de desempleo, que siguió en vigor tras esta fecha, dispensaba, en lo que se refiere al cálculo de las prestaciones, un trato preferencial a los desempleados que, en su calidad de cabezas de familia, tenían a su cargo a un cónyuge, a un conviviente more uxorio («concubin»), a un progenitor o a un hijo sin ingresos. Por considerar que esta categoría estaba constituida fundamentalmente por hombres, la Comisión emitió el 2 de junio de 1986, con arreglo al artículo 169 del Tratado, un Dictamen motivado según el cual el Reino de Bélgica había incumplido sus obligaciones al mantener un sistema de cálculo de las prestaciones de desempleo generador de discriminaciones indirectas, no justificado objetivamente, en perjuicio de los beneficiarios femeninos que pertenecen,
en su mayoría, a las dos categorías de desempleados establecidas por la
normativa belga, a saber, la de los desempleados «solos», es decir los desempleados que viven solos, y la de los «convivientes» con un cónyuge, con un conviviente more uxorio («concubin») o con un hijo que percibe ingresos profesionales o de sustitución. 6 A consecuencia de este Dictamen motivado, la normativa criticada fue modificada por el Real Decreto de 8 de agosto de 1986, antes mencionado, y por la Orden ministerial de 23 de enero de 1987 (Moniteur belge de 11.2.1987, p. 1817). El régimen de prestaciones se basa en la clasificación de los beneficiarios en tres grupos :
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— trabajador que vive con un cónyuge o con un conviviente more uxorio («concubin
»), un progenitor o un hijo que carece de ingresos profesionales y de ingresos
de sustitución (grupo primero);
— trabajador que vive solo (grupo segundo) ;
— trabajador que convive con una persona que percibe ingresos profesionales o
de sustitución (grupo tercero).
7 El importe de las prestaciones del citado régimen se calcula en función de los ingresos profesionales anteriores, hasta alcanzar un tope y aplicando tipos diferentes según los grupos. En primer lugar, todos los beneficiarios perciben una prestación base equivalente al 35 % de la retribución anterior. No obstante, después de dieciocho meses de desempleo prorrogados por otros tres meses por año de trabajo, los beneficiarios del grupo tercero perciben una prestación de cuantía fija acompañada de un complemento en el supuesto de que las prestaciones mensuales acumuladas de las personas que conviven no alcancen un determinado importe. En segundo lugar, los beneficiarios de los grupos primero y segundo perciben un incremento equivalente al 5 °/o de los ingresos anteriores por pérdida de ingresos únicos. En tercer lugar, todos los beneficiarios perciben un complemento de adaptación que asciende al 20 °/o de la retribución anterior, limitado al primer año de desempleo para los pertenecientes a los grupos segundo y tercero.
s En cuanto al Seguro de Invalidez, el régimen instaurado por el Real Decreto de 30 de julio de 1986 sigue los mismos principios que el del Seguro de Desempleo, tanto en lo que se refiere al reparto de los beneficiarios en tres grupos como en cuanto al sistema de cálculo de la prestación cuyo importe es proporcional a los ingresos anteriores hasta un tope. Para el primer grupo, este importe representa el 65 % de los citados ingresos; para el segundo, el 45 °/o, y para el tercero, el 40 %. 9 La Comisión estima, por una parte, que de las nuevas disposiciones resulta principalmente un cambio de denominación de dos de las tres categorías de desempleados, a saber, que, dejando a un lado la categoría de los desempleados llamados «solos», cuya denominación no ha variado, las categorías de los «cabezas de familia » y de los «convivientes» corresponden respectivamente al grupo primero y al grupo tercero, antes mencionados.
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io La Comisión alega, por otra parte, que la normativa belga mantiene en vigor un  régimen de prestaciones de desempleo similar al anterior y que extiende el sistema de cálculo al régimen de Seguro de Invalidez. A su juicio, el tipo de las prestaciones de desempleo e invalidez favorece al primer grupo y produce, con ello, una discriminación entre los hombres, que integran este grupo de forma preponderante, y las mujeres, que forman principalmente el grupo tercero; esta discriminación es contraria al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, antes citada.
n En sus Dictámenes motivados de 2 de junio de 1986 y de 20 de junio de 1988, y
después en su escrito de recurso, la Comisión destaca la existencia de una discriminación
en favor de los hombres debido al trato más favorable que reciben los miembros del primer grupo. En cambio, no cuestiona la diferencia de trato entre los beneficiarios del segundo grupo y los del tercer grupo provocada por el incremento del 5 % de los ingresos anteriores por pérdida de ingresos únicos concedida exclusivamente a los desempleados de los grupos primero y segundo.
i2 Para una más amplia exposición de las disposiciones de la normativa nacional aplicable, de los importes de las prestaciones, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
i3 Procede recordar, con carácter previo, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal
de Justicia, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, antes citada, se opone a que se dispense un trato menos favorable a un grupo social cuando éste está compuesto por un número muy superior de personas de un sexo que de otro, a menos que la medida controvertida «esté justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo» (sentencia de 27 de junio de 1990, Kowalska, C-33/89, Rec. p. 1-2591, apartado 16).
i4 Debe recordarse igualmente que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que un sistema de prestaciones en el cual están previstos incrementos que no se basan
directamente en el sexo de los beneficiarios, pero que tienen en cuenta su estado
matrimonial y familiar, y en el cual resulta que un porcentaje netamente más bajo de mujeres que de hombres pueden beneficiarse de tales aumentos, sería contrario
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al apartado 1 del 'artículo 4 de la Directiva, si este sistema de prestaciones no pudiera justificarse por razones que excluyan una discriminación basada en el sexo (sentencia de 11 de junio de 1987, Teuling, 30/85, Rec. p. 2497, apartado 13).
is De los autos se deduce que, según los datos estadísticos aportados por el Gobierno
belga, los hombres desempleados o inválidos son mucho más numerosos en el primer
grupo y que, en cambio, el grupo tercero está integrado mayoritariamente por
mujeres.
i6 En tales circunstancias, un régimen de prestaciones de desempleo y de invalidez
vinculado, respectivamente, a las cargas familiares de los primeros y a la existencia
de ingresos del cónyuge en los segundos sería contrario al apartado 1 del artículo
4 de la Directiva, si el Gobierno belga no pudiera justificarlo por razones ajenas a una discriminación por razón de sexo.
i? Según el Gobierno belga, la diferente distribución de mujeres y hombres entre las
tres categorías de beneficiarios es reflejo de un fenómeno social, esto es que el
número de mujeres activas desde el punto de vista profesional es inferior al de
hombres.
is Tales consideraciones, basadas en la situación de desigualdad entre hombres y mujeres
reinante en el seno de la población activa belga, no permiten deducir criterios
objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.
i9 Por el contrario, si el Reino de Bélgica pudiera demostrar que los medios elegidos
responden a una exigencia de su política social, son aptos para alcanzar el objetivo
perseguido por ésta y son necesarios a tal fin, el mero hecho de que el sistema de
prestaciones favorezca a un número muy superior de trabajadores masculinos no puede reputarse como una violación del principio de igualdad de trato (sentencia de 13 de julio de 1989, Rinner-Kühn, 171/88, Rec. p. 2743, apartado 14).
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20 El Reino de Bélgica alega, a este respecto, que su sistema nacional pretende atribuir
a cada individuo, dentro de los límites presupuestarios y sin limitación temporal, unos ingresos mínimos de sustitución, teniendo en cuenta la situación familiar del interesado, el cual puede tener que asumir gastos adicionales por tener personas a su cargo o, por el contrario, beneficiarse de los ingresos de un cónyuge.
21 Procede hacer constar que la concesión de dicha prestación forma parte de la política
social de los Estados miembros.
22 La normativa belga pretende tener en cuenta la existencia de distintas necesidades.
Por una parte, reconoce las cargas superiores que el desempleo impone a las familias
que poseen unos ingresos únicos y, por otra, tiene en cuenta la ayuda económica que representan los ingresos del cónyuge para el trabajador en desempleo.
Por otro lado, pretende favorecer la adaptación de los interesados a su nueva situación
económica, evitando una caída demasiado brusca de sus ingresos durante el primer año, permitiendo al desempleado con personas a su cargo soportar los gastos de una familia después de un período de dieciocho meses. Estos principios y objetivos se inscriben en el marco de una política social que, en el estado actual del
Derecho comunitario, forma parte de las atribuciones de los Estados miembros, los
cuales disponen de un margen de apreciación razonable en cuanto al tipo de medidas
de protección social y a sus modalidades de aplicación concretas (sentencia de 12 de julio de 1984, Hofmann, 184/83, Rec. p. 3047, apartado 27).
23 La fijación de un tope en el cómputo de los ingresos anteriores y el hecho de que
sólo puedan concederse prestaciones hasta un determinado importe, el establecimiento
de una cuantía fija para los miembros del tercer grupo tras un determinado período de desempleo y la concesión de un complemento en el supuesto de que las prestaciones mensuales acumuladas de los convivientes pertenecientes al grupo tercero no alcancen una suma equivalente al importe máximo pagado a los beneficiarios del primer grupo, son elementos que, entre otros, tienden a dar a los ingresos de sustitución instituidos en Bélgica el carácter de un mínimo social garantizado a las familias. Se deduce de los autos que los incrementos concedidos a los beneficiarios que conviven con un cónyuge o con hijos sin ingresos propios no superan el importe de las cargas que razonablemente pueden achacarse a estas personas.
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24 Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que, cuando se trata de garantizar
unos medios mínimos de subsistencia, el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro, al controlar sus gastos sociales, tenga en cuenta las necesidades
relativamente mayores de los beneficiarios que tienen un cónyuge a su cargo o con ingresos muy bajos o un hijo a su cargo, en relación con las necesidades de las personas solas. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 79/7 no se opone a una ley mediante la cual la garantía que antes se daba a todos los trabajadores en situación de incapacidad laboral y cuyos ingresos se situaban en torno al salario mínimo legal de beneficiarse de una prestación (neta) al menos igual al salario mínimo legal (neto), sólo es válida en lo sucesivo para quien tiene un cónyuge a su cargo o con ingresos muy bajos o un hijo a su cargo (sentencia de 11 de junio de 1987, antes citada, apartados 22 y 23).
25 De ello se deduce que, si por necesidades de política social un Estado miembro
puede privar a los trabajadores solos del derecho a percibir una prestación, puede, con más motivo, reducir el importe de la prestación concedida por falta de personas a cargo.
26 Del conjunto de consideraciones que anteceden resulta que el Gobierno belga ha
demostrado que su sistema de prestaciones de desempleo y de invalidez responde a
un objetivo legítimo de política social, prevé incrementos aptos para alcanzar este
objetivo y necesarios a tal fin y que, por consiguiente, está justificado por razones
ajenas a cualquier discriminación por razón de sexo.
27 De ello se sigue que el recurso de la Comisión es infundado y procede desestimarlo.
Costas
28 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los
motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas.
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En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Desestimar el recurso interpuesto por la Comisión.
2) Condenar en costas a la Comisión.
Due Mancini O'Higgins Moitinho de Almeida
Rodríguez Iglesias Diez de Velasco Slynn Kakouris Joliét
Schockweiler Grévisse Zuleeg Kapteyn
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de mayo de 1991.
El Secretario
J.-G. Giraud
El Presidente
O. Due
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