Incumplimiento del (infamantemente llamado) "régimen de visitas"
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La ley reconoce y enfatiza el derecho del menor a relacionarse con sus padres –ambos - lo subyaga con respecto al no custodio, y especifica el que le asiste respecto de sus abuelos, singularizándolo en relación con los parientes, y incluso lo extiende a los allegados. Integra este derecho del menor entre los que están incluidos en el principio, máximo exponente de la guía de todas las acciones de que es objeto el menor, del beneficio del menor.http://ayudaafamiliasseparadas.es/art/20130221165739/Incumplimiento+del+%28infamantemente+llamado%29+%22r%C3%A9gimen+de+visitas%22
Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga,
Presidente de Zarraluqui Abogados de Familia
Publicado el 21/02/2013
Al propio tiempo, en las últimas reformas, incluye estas acciones como obligación de los progenitores (art. 776, 3ª LEC), facultando al Juez para sancionar el reiterado incumplimiento de las mal llamadas visitas con la posibilidad de cambio de la guarda y el de visitas. Por otra parte, no debemos olvidar que constituye un mandato judicial la práctica de cualquier régimen de estancias y comunicaciones establecido por un Juez en una resolución ejecutiva y, por lo tanto, las conductas contrarias a su cumplimiento puede constituir una infracción penal de desobediencia.
Pero la realidad es que estos incumplimientos están a la orden del día y son igualmente cotidianos la imposibilidad de sus beneficiarios de obtener una satisfacción a su derecho.
¿Puede hacerse algo más por parte de los titulares de este derecho, establecido en beneficio de los hijos, como se dice constantemente en sentencias, preámbulos legales, nacionales e internacionales, y exposiciones doctrinales? ¿Se hace algo eficaz?
La respuesta, triste pero realista, es ... NADA.
El incumplimiento del pago puntual de la pensión de alimentos a los menores por parte de un progenitor obligado a ello por resolución judicial lleva aparejado su ejecución dineraria con los correspondientes intereses y las costas que pueden llevar, en caso de persistir en la actitud incumplidora, al embargo de nóminas, casas etc...y, en determinados supuestos, incluso a penas de privación de libertad por considerarlo un delito de impago de pensiones, encarnado en el abandono de familia.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de uno de los progenitores - generalmente el custodio, que con amplia reiteración ocupa gratuitamente el domicilio familiar, quizá privativo del no custodio, y está recibiendo de éste una pensión de alimentos - del régimen de visitas y/o del régimen de vacaciones que tiene derecho a disfrutar el otro progenitor no lleva en realidad aparejada sanción real alguna.
Porque las previsiones del art. 776.3ª LEC, en la práctica, no sirven para nada. La del cambio del régimen de visitas solo va dirigida al incumplidor no custodio, porque el del que tiene el cuidado de los hijos, por no cumplir las visitas, le da igual que hipotéticamente se amplíen las mismas. Lo único que servirá es para ensanchar su incumplimiento, pero no para ponerle fin. En cuanto a cambiar la custodia, quizá el apercibimiento podría servir para algo, pero como detrás de éste hay el conocimiento de que se trata de un "farol" y de que la amenaza no se va cumplir, se convierte en agua de borrajas.
Y ¿por qué no se va a cumplir? En primer lugar, porque ese mismo Juez ya se ha pronunciado por la aplicación del favor filii en cuanto a la custodia, ponderando todas las circunstancias o, simplemente, copiando las conclusiones del informe del Equipo Técnico Judicial, y no va a alterar este criterio por el incumplimiento de las visitas. Pero en segundo lugar, porque la pretensión del beneficiario del régimen, cuando quiere ejecutar su derecho/deber, no pretende un cambio de custodia: lo que quiere aquel progenitor que tiene planeado el fin de semana con su hijo o reservado un viaje vacacional, al que tiene derecho (y deber) en virtud de una resolución judicial y que con tanto tiempo, cariño y dinero ha ido organizando, es disfrutar de aquellos días y hacerlos disfrutar a sus hijos.
La posibilidad de indemnizar los perjuicios reales producidos es justa, pero insuficiente. La de indemnizar daños morales es escasa y exótica, aunque quizá habría que abrir esa puerta para ser justos, ya que en materia familiar el sufrimiento de los padres cuando de sus hijos se trata es enorme y oportuno su reconocimiento. La de imponer las multas del art. 709 LEC, quizá fuera eficaz, pero no se usa. ¿Obtendríamos con estas armas una mayor eficacia, en beneficio de los hijos y, de paso, del padre alejado de ellos? La experiencia nos enseña que el bolsillo de las gentes se revela más sensible que sus corazones. La solución de los poquísimos casos en que los progenitores están en desacuerdo en el orden de los apellidos de sus hijos es, sin duda, un tema importante. Pero ¿no se debería intentar solucionar antes los conflictos gravísimos y diarios de miles de familias que ven conculcado su derecho a mantener la relación de los menores con ambos progenitores?
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