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sábado, 16 de febrero de 2013

PROPOSICIÓN DE LEY 14 de la región de Murcia, SOBRE RELACIÓN DE LOS HIJOS E HIJAS CON LOS PROGENITORES EN LOS CASOS DE RUPTURA DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR

Sábado, 16 de Febrero, 2013
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http://apfs.es/VerNoticia.aspx?idmes=2&id=358
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PROPOSICIÓN DE LEY 14, SOBRE RELACIÓN DE LOS HIJOS E HIJAS CON LOS PROGENITORES EN LOS CASOS DE RUPTURA DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR, FORMULADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR.
A la Mesa de la Asamblea Regional de Murcia.
Juan Carlos Ruiz López, portavoz del Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo previsto en el art. 118 y ss.ss del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de ley sobre relación de los hijos e hijas con los progenitores en los casos de ruptura de la convivencia familiar.
La presente proposición de ley consta de una exposición de motivos, nueve artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Cartagena, 5 de febrero de 2013
EL PORTAVOZ,
Juan Carlos Ruiz López
PROPOSICIÓN DE LEY DE RELACIÓN DE LOS HIJOS E HIJAS CON LOS PROGENITORES EN LOS CASOS DE RUPTURA DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR.
Exposición de motivos
La presente ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres promoviendo unas relaciones continuadas de estos con sus hijos, mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación.
La preocupación por la protección del menor y de la familia ha sido una constante en las democracias más desarrolladas, encontrando fiel reflejo en el artículo 39 de la Constitución española, el cual establece el deber de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica, así como la protección integral de los hijos, siempre iguales ante la ley.
La gran preocupación por garantizar el más adecuado y correcto desarrollo del interés superior del menor ante las situaciones de crisis familiar es y ha sido una constante en el sentir de nuestra sociedad, considerando que hoy día no existe duda acerca de que ese interés superior del menor determina la necesidad de que este pueda mantener una relación continuada y equilibrada con ambos progenitores, lo que permite al mismo tiempo promover la igualdad entre ambos en su derecho-deber de crianza y educación de sus hijos. Ya la Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obligaba a los estados a respetar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular.
Este cambio permitirá favorecer el mejor interés de los hijos y fomentar la corresponsabilidad de los progenitores en el marco de una sociedad avanzada, que persigue la igualdad de ambos sexos en todos los sectores y en la que el desarrollo profesional de la mujer y el deseo del hombre de una mayor implicación en el ámbito familiar, determinan la necesidad de abordarlo y de contribuir con ello a avanzar en la igualdad integral entre mujeres y hombres.
Esta necesidad de cambio ha sido percibida por el Gobierno de España, el cual se encuentra en trance de legislar y modificar este sistema que, tal y como manifestaba el ministro de Justicia recientemente, "ha quedado obsoleto con la evolución de la sociedad española". No obstante, ello no impide que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia inicie este cambio inspirado en los siguientes principios y valores plasmados en el articulado de la presente ley:
1. Principio de coparentalidad: los poderes públicos velarán por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y educación de los menores y garantizarán el derecho de estos a que ambos progenitores participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses.
2. Derecho de cada menor a crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos.
3. Derecho de cada menor, separado de un progenitor, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular.
4. Derecho de cada menor a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados.
5. En la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés de cada menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social.
Para garantizar plenamente dichos principios se considera necesario que los progenitores asuman la importancia de pactar, en caso de ruptura o de no convivencia, un régimen igualitario de relaciones con sus hijos en lo que se denomina el "pacto de convivencia familiar" y cuando ello no sea posible y, por tanto, sea la autoridad judicial la que deba fijar el régimen de convivencia, se establecerá el régimen de convivencia compartida como criterio prevalente.
La presente ley se estructura en nueve artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. Su ámbito de aplicación viene determinado por el criterio de la vecindad civil en la Región de Murcia de los hijos sujetos a la autoridad parental de sus progenitores (artículo 2).
El artículo 3 contempla los principios -anteriormente señalados- que han inspirado el contenido de la presente ley, contemplando el artículo 4, por su parte, una serie de definiciones con las que se determina qué debe entenderse por régimen de convivencia compartida o individual, régimen de relaciones, pacto de convivencia familiar y dentro de los gastos destinados a la atención de los hijos menores, aquellos que tienen el carácter de ordinarios o extraordinarios.
El artículo 5 es el encargado de establecer los elementos y condiciones del pacto de convivencia familiar, el cual producirá efectos cuando sea aprobado por la autoridad judicial, oído el Ministerio Fiscal. A falta de pacto entre los progenitores, será la autoridad judicial la encargada de fijar dicho régimen de convivencia familiar, previa audiencia del Ministerio Fiscal, tal y como señala el artículo 6 de la ley, siendo la regla general, una vez solicitado por uno o ambos progenitores, la atribución a ambos de manera compartida del régimen de convivencia con los hijos menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos, contemplando dicho artículo los factores que la autoridad judicial ha de tener en cuenta para la adopción de dicha decisión. Asimismo, se establece una serie de garantías para velar por el superior interés del menor, tales como la posibilidad de establecer un control periódico de la situación familiar o de excluir el régimen de convivencia compartida en aquellos casos en los que uno de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física o psíquica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad, no procediendo la atribución del régimen de convivencia compartido tampoco cuando el juez advierta, de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia doméstica o de género, no siendo suficiente para ello la denuncia, por sí sola, contra el cónyuge o miembro de la pareja.
El artículo 7 es el encargado de regular el régimen de atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, atribuyendo en caso de régimen de convivencia compartida y, a falta de acuerdo de los progenitores, el uso de la vivienda familiar a los hijos y a cada uno de los progenitores durante el tiempo de cohabitación con los mismos, quedando el ajuar familiar en la vivienda salvo que se determine en el pacto de convivencia familiar o por resolución judicial la retirada de los bienes privativos que formen parte de él.
De la regulación de los gastos derivados de la atención a los hijos menores se encarga el artículo 8 de la ley, señalando que estos se atenderán de modo proporcional entre ambos, en función de los recursos económicos de los mismos y con independencia de quien los viniera satisfaciendo con anterioridad.
Finalmente, en caso de ruptura de la convivencia el artículo 9 contempla la posibilidad de acordar por parte de la autoridad judicial la adopción de medidas provisionales sobre las relaciones familiares, a petición de uno o ambos progenitores, de hijos a cargo mayores de catorce años o del Ministerio Fiscal.
La disposición adicional primera hace referencia a las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley, señalando que se entenderán referidas también a su correspondiente femenino, y las realizadas a los hijos menores se entenderán que comprenden igualmente a los hijos incapacitados.
La disposición adicional segunda contiene una serie de especialidades procesales en los casos de adopción de medidas judiciales en las relaciones paternofiliales, nulidad, separación o divorcio con hijos a cargo.
Por su parte, la disposición transitoria primera es la encargada de contemplar, al amparo de la presente ley, la revisión de convenios reguladores y de medidas judiciales adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, incorporando su disposición transitoria segunda la previsión de aplicación de la misma a los procedimientos judiciales pendientes de sentencia.
Por último, las tres disposiciones finales se refieren a la aplicación supletoria del Código Civil, a la posibilidad de dictar cuantas disposiciones sean precisas para el adecuado desarrollo y la mejor aplicación de esta ley y, finalmente, a la entrada en vigor de la misma a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Artículo 1.- Objeto y finalidad.
1. La presente ley tiene por objeto regular las relaciones familiares de los progenitores que no conviven con sus hijos sometidos a su autoridad parental, y las de estos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.
2. La finalidad de esta ley es promover, en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, unas relaciones continuadas de estos con sus hijos, mediante una participación responsable, compartida e igualitaria de ambos en su crianza y educación. Asimismo, pretende que los hijos mantengan la relación con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación respecto de los hijos sujetos a la autoridad parental de sus progenitores, que ostenten la vecindad civil en la Región de Murcia.
Artículo 3.- Principios.
1. Principio de coparentalidad: los poderes públicos velarán por la protección del principio de coparentalidad en el cuidado y educación de los menores y garantizarán el derecho de estos a que ambos progenitores participen por igual en la toma de decisiones que afecten a sus intereses.
2. Derecho de cada menor a crecer y vivir con sus padres, si ambos manifiestan voluntad y aptitud para la crianza, procurándose en los casos de separación de los progenitores una convivencia igualitaria con ambos.
3. Derecho de cada menor, separado de un progenitor, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular.
4. Derecho de cada menor a mantener relación con sus hermanos, abuelos y demás parientes próximos o allegados.
5. En la observancia de estos derechos prevalecerá siempre el mayor interés de cada menor y la incidencia en su desarrollo psicológico y social.
Artículo 4.- Definiciones.
A los efectos de lo previsto en esta ley, los siguientes conceptos quedan definidos del siguiente modo:
a. Por régimen de convivencia compartida debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar la cohabitación de los progenitores que no convivan entre sí con sus hijos menores, caracterizado por una distribución igualitaria y racional del tiempo de cohabitación con ellos, acordado voluntariamente entre aquellos o, en su defecto, por decisión judicial.
b. Por régimen de convivencia individual debe entenderse una modalidad excepcional de régimen de convivencia, consistente en la atribución de la cohabitación con los hijos menores a uno solo de los progenitores de manera individual, sin perjuicio del derecho del otro progenitor a disfrutar de un régimen de relaciones con sus hijos menores adaptado a las circunstancias del caso.
c. Por régimen de relaciones debe entenderse el sistema dirigido a regular y organizar el contacto, las estancias, visitas y comunicaciones entre los progenitores y sus hijos menores, cuando no exista convivencia.
d. Por pacto de convivencia familiar debe entenderse el acuerdo, de naturaleza familiar y patrimonial, adoptado entre ambos progenitores y judicialmente aprobado, con la finalidad de regular y organizar el régimen de convivencia o de relaciones, en su caso, así como los demás extremos previstos en esta ley.
e. Deben considerarse gastos ordinarios aquellos que los hijos menores precisen de forma habitual. Se entenderán siempre incluidos los relativos a alimentación, vestido, educación y cualesquiera otros que los progenitores pacten como tales.
f. Deben considerarse gastos extraordinarios aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión.
Artículo 5.- Pacto de convivencia familiar.
1. Los padres podrán otorgar, como consecuencia de la ruptura de su convivencia, un pacto de convivencia familiar en el que fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con sus hijos.
2. El pacto de convivencia familiar deberá establecer, como mínimo, un acuerdo sobre los siguientes extremos:
a. El régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos menores.
b. El régimen mínimo de relación de los hijos menores con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.
c. El destino de la vivienda y el ajuar familiar, en su caso, así como de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar.
d. La participación con la que cada progenitor contribuya a sufragar los gastos ordinarios de los hijos. También se fijarán la previsión de gastos extraordinarios y la aportación de cada progenitor a los mismos.
e. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.
3. La extinción o modificación del pacto de convivencia familiar podrá llevarse a cabo en los siguientes supuestos:
a. Por mutuo acuerdo de los progenitores.
b. A petición de uno de los progenitores, en caso de que hubieran sobrevenido circunstancias relevantes.
c. Por causas establecidas en el propio pacto.
d. Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su función de protección de los derechos de los menores e incapacitados.
e. Por privación, suspensión o extinción de la patria potestad a uno de los progenitores, sobrevenida al pacto.
f. Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas en el pacto.
4. El pacto de convivencia familiar, sus modificaciones y extinción, producirán efectos cuando sean aprobados por la autoridad judicial, oído el Ministerio Fiscal.
5. El juez aprobará el pacto de convivencia familiar, salvo en aquellos aspectos en que no quede suficientemente preservado el interés de los hijos. Si el pacto de relaciones familiares no fuera aprobado en todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo para que propongan uno nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que no hayan sido aprobados por el juez. Presentado el nuevo pacto o transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho, el juez resolverá lo procedente.
6. Cuando del régimen de relación de los hijos menores con sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas se deriven derechos y obligaciones para estos, el juez deberá darles audiencia antes de su aprobación.
Artículo 6.- Medidas judiciales.
1. A falta de pacto entre los progenitores, será la autoridad judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la que fijará los extremos enumerados en el apartado 2 del artículo 5 de esta ley.
2. Una vez solicitado por uno o ambos progenitores, como regla general, se atribuirá a ambos, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos.
Fijado el régimen de convivencia compartida, la autoridad judicial deberá establecer, no obstante, un régimen de convivencia de cada uno de los progenitores con los hijos menores, adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que garantice a ambos padres el ejercicio de sus derechos y obligaciones en situación de equidad.
3. Antes de fijar el régimen de convivencia de cada progenitor con los hijos menores, la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes factores:
a. La edad de los hijos. En los casos de menores lactantes, se podrá establecer un régimen de convivencia provisional, hasta un máximo de un año, acorde con las necesidades del niño, que podrá ser progresivamente ampliado a instancia de cualquiera de los progenitores.
b. La opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, sin son mayores de doce años.
c. La dedicación pasada a la familia, el tiempo dedicado a la crianza y educación de los hijos menores y la capacidad de cada progenitor para asegurar la estabilidad de los hijos.
d. Los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan.
e. Los supuestos de especial arraigo social, escolar o familiar de los hijos menores.
f. Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores.
g. La disponibilidad de cada uno de ellos para mantener un trato directo con los hijos menores.
h. Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
4. Excepcionalmente, la autoridad judicial, oído el Ministerio Fiscal, podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En ese supuesto, deberá establecer un régimen de relaciones familiares adaptado a las circunstancias propias del caso, que garantice el contacto de los hijos menores con ambos progenitores.
5. La autoridad judicial, atendidas las circunstancias particulares del caso, a instancia de cualquiera de los progenitores, podrá establecer un control periódico de la situación familiar y, a la vista de los informes aludidos en el apartado anterior, determinar un nuevo régimen de convivencia.
6. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se adoptarán decisiones que supongan la separación de los hermanos.
7. No procederá la atribución de un régimen de convivencia a uno de los progenitores cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos.
b) Se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.
Tampoco procederá la atribución del régimen de convivencia compartido cuando el juez advierta, de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados y racionales de violencia doméstica o de género, no siendo suficiente por sí sola la denuncia contra un cónyuge o miembro de la pareja para concluir de forma automática la existencia de violencia, de daño o amenaza para el otro o para los hijos, ni para atribuirle a este el régimen de convivencia individual de los hijos menores.
En todo caso, las medidas adoptadas en estos supuestos tendrán un carácter provisional y serán revisadas de oficio o a instancia de parte, a la vista de la resolución judicial que ponga fin al procedimiento iniciado por los hechos anteriormente descritos, debiendo la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, oído el Ministerio Fiscal, adoptar las medidas que estime oportunas contra el progenitor que hubiese formulado denuncia o iniciado procedimiento judicial por dichos hechos, cuando la resolución judicial dictada fuese absolutoria o se hubiese procedido al archivo de la causa por no ser el hecho constitutivo de delito.
Artículo 7.- Atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
1. En los casos de régimen de convivencia compartida, a falta de acuerdo entre los progenitores, el uso de la vivienda familiar se atribuirá a los hijos y a cada uno de los progenitores durante el tiempo de cohabitación con los mismos.
2. En los casos excepcionales en los que el régimen de convivencia sea otorgado a uno solo de los cónyuges se le atribuirá a este el uso de la vivienda familiar, salvo que el mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor. Si esta es privativa del otro progenitor o común de ambos, la autoridad judicial fijará una compensación por la pérdida del uso de la misma a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquileres de viviendas similares en la misma zona y los recursos económicos de que dispongan ambos progenitores.
En cualquier caso, la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará la autoridad judicial sin perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario, abusivo o perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.
3. El ajuar familiar permanecerá en la vivienda familiar, salvo que en el pacto de convivencia familiar o por resolución judicial se determine la retirada de bienes privativos que formen parte de él. En todo caso, cada uno de los progenitores tendrá derecho a retirar sus efectos personales en el plazo que establezca la autoridad judicial.
Artículo 8.- Gastos de atención a los hijos e hijas.
En defecto de pacto de convivencia familiar, la autoridad judicial determinará, en función de los recursos económicos de que dispongan ambos progenitores, de modo proporcional entre ambos y con independencia de quien los viniera satisfaciendo con anterioridad a la ruptura de la convivencia conyugal, la cantidad que estos deberán satisfacer en concepto de gastos ordinarios y extraordinarios de atención a los hijos menores.
Artículo 9.- Medidas provisionales.
En los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos menores a cargo, la autoridad judicial, a petición de uno o ambos progenitores, hijos a cargo mayores de catorce años o del Ministerio Fiscal, podrá acordar la adopción de medidas provisionales sobre las relaciones familiares de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley.
Disposición adicional primera.- Términos genéricos.
Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino, y las realizadas a los hijos menores se entenderá que comprenden igualmente a los hijos incapacitados.
Disposición adicional segunda.- Especialidades procesales en los casos de adopción de medidas judiciales en las relaciones paternofiliales, nulidad, separación o divorcio con hijos a cargo.
1. En los casos de adopción de medidas judiciales en las relaciones paternofiliales, nulidad, separación y divorcio, las medidas judiciales de los padres con hijos menores a cargo se adoptarán en el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, adaptado a las especialidades de la presente ley.
2. Las referencias realizadas al convenio regulador se entenderán hechas al pacto de convivencia familiar.
3. La demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención deberán ir acompañadas de un pacto de convivencia familiar.
Disposición transitoria primera.- Revisión de convenios reguladores y de medidas judiciales.
1. Las normas de esta ley serán de aplicación a la revisión judicial de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, cuando así lo soliciten uno o ambos progenitores o el Ministerio Fiscal.
2. La solicitud de régimen de convivencia compartida por uno de los progenitores será causa de revisión de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas bajo la legislación anterior.
Disposición transitoria segunda.- Aplicación a procedimientos judiciales pendientes de sentencia.
Esta ley será aplicable a los procedimientos judiciales en materia de nulidad, separación o divorcio y a aquellos por los que se regulan las relaciones paternofiliales que estén pendientes de sentencia en el momento de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera.- Aplicación supletoria del Código Civil.
El Código Civil se aplicará con carácter supletorio, en defecto de la presente ley, en todas las materias reguladas por esta.
Disposición final segunda.- Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para el adecuado desarrollo y la mejor aplicación de esta ley.
Disposición final tercera.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia
http://hermes.asambleamurcia.es/documentos/pdfs/boar/Boar.08/130212.071.pdf

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