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sábado, 16 de febrero de 2013

Sentencia: Caso Lombardo c. Italia

Jueves, 16 de Febrero, 2013
Enlace:
- EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UE CONDENA A ITALIA
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SECCIÓN SEGUNDA
CASO LOMBARDO c. ITALIA
(Solicitud N º 25704/11)
APAGADO
ESTRASBURGO
29 de enero 2013
Esta sentencia será definitiva en las circunstancias establecidas en el artículo 44 § 2 de la Convención. Puede ser objeto de revisión editorial.
En el caso Lombardo c. Italia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por:
Danutė Jočienė, Presidente, Guido Raimondi, Lorenzen Peer, Dragoljub Popovic, Karakaş Isil, Vučinić Nebojša, Paulo Pinto de Albuquerque, jueces y Naismith Stanley, secretario de sección,
Después de haber deliberado en privado el 18 de diciembre de 2012,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el caso se originó en una aplicación (no. 25704/11) contra la República Italiana un nacional de ese Estado, Sergio Lombardo ("el solicitante") que se aplica a la Corte el 22 de abril de 2011 bajo del artículo 34 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales ("el Convenio").
2. El demandante estuvo representada por el Sr. G. Vaccaro, un abogado en Roma. El Gobierno italiano («el Gobierno») está representado por su agente, la señora E. Spatafora, y su ex coagente, S. Coppari.
3. En su recurso, el demandante se quejó en particular una violación de su derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 8 de la Convención.
4. El 25 de agosto de 2011, la solicitud fue comunicada al Gobierno. Según lo permitido por el artículo 29 § 1 del Convenio, se decidió también que la Sala decidirá juntos sobre la admisibilidad y el fondo del caso.
LOS HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. Los hechos del caso tal como fueron presentados por las partes, se pueden resumir de la siguiente manera.
6. La relación del solicitante con AD nació un hijo, S., 31 de marzo de 2001. 29 de enero 2003, a causa de los continuos conflictos rasgando pareja, AD dejó el solicitante y la ciudad de Roma y llevó a su hija a vivir con su familia en Termoli. A su salida, AD mostraron una fuerte oposición a cualquier relación entre el solicitante y S.
A. Procedimiento para el establecimiento de procedimientos para el ejercicio del derecho de los solicitantes con respecto a su hija
7. 26 de febrero 2003, AD pidió al tribunal de menores (en adelante "la Corte") de la custodia de Roma de S.
8. Mediante resolución de 9 de julio de 2003, la corte de Roma confiado la custodia del niño a la AD y concedió a la demandante un derecho de acceso de dos tardes a la semana, un fin de semana sin alojamiento en dos a tres años de un niño, tres días en Semana Santa, Navidad seis días y diez días durante las vacaciones de verano.
9. 20 de agosto 2003, debido a las dificultades en el ejercicio de su derecho de acceso, la demandante interpuso el juez de tutela de Termoli. Se quejó de que no podía encontrar a su hija una vez, 25 de julio de 2003, por unos minutos, en presencia de la madre y el tío de la niña, y le preguntó al respeto del derecho de acceso .
10. El 13 de octubre de 2003, el juez de tutela confirmó el decreto de la corte de Roma y dijo que las reuniones se llevará a cabo en el local de Termoli servicios sociales en presencia de una trabajadora social y madre de S.
11. El 27 de noviembre de 2003, el demandante solicitó de nuevo al juez de tutela para solicitar el establecimiento de reuniones supervisadas.
23 de diciembre 2003, el juez de tutela confirmó la sentencia de 13 de octubre de 2003.
12. 26 de enero 2004, otra vez debido a las dificultades en el ejercicio de su derecho de acceso, el demandante presentó por tercera vez el tribunal de tutela, la cual, mediante resolución de 13 de marzo de 2004, confirmó las decisiones anteriores.
13. El querellante alega que entre 2003 y 2004, la madre, que estuvo presente en las reuniones, amenazó S. a abandonar si alguna vez se dijo que prefiere estar a solas con su padre.
14. Mientras tanto, el demandante había atacado el decreto de la corte de Roma, 9 de julio de 2003 el Tribunal de Apelación de Roma. Le preguntó al guardia S. y, en su defecto, una extensión de su visita. El perito designado por el Tribunal de Apelación observó que había una fuerte resistencia a las reuniones de AD entre el solicitante y el niño y que fue gracias a él ya su personal que algunas reuniones fueron capaces de colocar de una manera positiva sin la presencia de la madre. Sin embargo, indicó que los servicios sociales nunca habían trabajado Termoli para facilitar estas reuniones, y dejaron a la madre asistir a las reuniones de padre-hija.
15. Por decreto de 19 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones ordenó que las sesiones deben llevarse a cabo bajo la supervisión en el local de Campobasso servicios sociales durante tres tardes por mes.16. El 30 de marzo de 2005, la demandante interpuso ante el Tribunal de Campobasso. Subrayó que no podía encontrar a su hija muy rara vez y que el decreto de la Corte de Apelaciones no se respetó, y buscó la custodia del niño.17. Por un decreto del 19 de julio de 2005, el Tribunal de limitación de la patria potestad Campobasso de la madre, la custodia del niño a los servicios sociales, manteniendo la colocación del niño en el hogar de su madre, para asegurar que estos servicios podrían que el niño construir una relación equilibrada con su padre. El tribunal señaló además que, como 3 de junio de 2005, sólo siete partidos en las reuniones se celebraron diecinueve, que AD no permitió que el psicólogo designado por el tribunal para ver al niño que su conducta era la supresión de la figura del padre y de servicios sociales, en su informe del 6 de junio de 2005, tuvo en cuenta las declaraciones de la madre y se ignoran versión de la demandante de los acontecimientos.18. Los documentos presentados por el Gobierno que, entre agosto de 2005 y diciembre de 2005, los dieciséis encuentros organizados por los servicios sociales, el solicitante no ha cumplido con su hija de diez veces.19. Entre enero y febrero de 2006, las reuniones programadas no se llevó a cabo sobre la base de que AD no se presentó.20. Por un decreto del 8 de marzo de 2006, el tribunal ordenó a AD Campobasso no impide el ejercicio por el solicitante de su derecho de visita. Señaló que AD impidió la celebración de las reuniones y, en particular, no encuentro tuvo lugar en agosto. Pidió, además, que las reuniones que tuvieron lugar entre 2005 y 2006 fueron organizados por los servicios sociales de su localidad presencia de un psicólogo Termoli diferente.21. El 11 de abril de 2006, los servicios sociales informó al tribunal de que entre el 10 de enero y 21 de marzo, el psicólogo no pudo cumplir con el niño en cinco ocasiones, y en presencia de la madre, y S. no escuchó de su padre.22. 27 de mayo 2006, el tribunal consideró que el Decreto de 8 de Campobasso marzo de 2006 no se habían cumplido y que la madre había trabajado deliberadamente para cortar cualquier relación entre el padre y S. Él ordenó los servicios sociales Termoli organizar reuniones que se habían pedido y que no se habían aplicado.23. En junio de 2006, la demandante cumplió con los servicios de psicólogos sociales, pero AD no asistió a la cita y no conducen S.24. El 26 de septiembre de 2006, el psicólogo social presentó un informe sobre la situación del niño. Afirmó que, entre junio y septiembre, las diecisiete reuniones programadas, sólo doce habían tenido lugar.
Se observó que S. no aceptó su padre y que era muy crítica y muy rígido en sus relaciones con los servicios sociales. La madre del niño confesó que nunca hablar con el solicitante S. porque no traumatizar al niño, ya que habría sido demasiado joven para comprender la situación. El psicólogo añade que, si bien mostrando una gran empatía y atención al S., la madre no cooperó en el desarrollo de la relación padre-hija.
25. El 6 de noviembre de 2006, el psicólogo con experiencia en el tribunal emitió un informe en el que sugería que la madre del niño puede seguir un programa de apoyo psicológico y acuerdos de custodia del niño debe ser cambiado si el derecho visite el solicitante no se cumplió.
26. 15 de diciembre 2006, el tribunal, basándose en este informe, ordenó a la madre del niño a seguir el programa recomendado por el psicólogo.
Entre 2006 y 2007, la demandante cumplía el niño sólo unas pocas veces y sólo durante unos pocos minutos cada vez, debido a la hostilidad de la EA en estas reuniones.
27. Por un decreto de 9 de febrero de 2007, el tribunal ordenó a la EA para continuar su programa de apoyo psicológico y permitir la realización de reuniones entre la demandante y S.
28. El 30 de mayo de 2007, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal de Campobasso. Denunció el fracaso de su visitación que atribuyó la causa de la negativa de la madre y la falta de acción de los servicios sociales. Hizo hincapié en el cambio de actitud de S. que anteriormente dispuesto a reunirse, se ha vuelto agresivo hacia él. Pidió, además, la custodia del niño.
29. 17 de julio 2007, el tribunal confirmó que las reuniones entre la demandante y S. se celebre en Campobasso y AD debe continuar su programa de apoyo psicológico. En agosto de 2007, la demandante se reunió S. cuatro veces.
30. 10 de diciembre 2007, el tribunal señaló que el TDA Campobasso disfrutaron de un programa de apoyo psicológico y lo invitó a continuar. Ordenó la custodia compartida de los hijos e instruyó a los servicios sociales para organizar tres reuniones cada mes en Termoli y una reunión en Roma en presencia de un trabajador social. Él ordenó AD para estimular al niño para cumplir el solicitante.
31. Los servicios sociales se organizan reuniones programadas sólo en Roma.
32. El 1 de julio de 2008, la demandante interpuso un recurso contra el decreto del 10 de diciembre de 2007 ante el Tribunal de Apelación.
33. Explicó que la S. había sufrido un daño irreparable debido a la resistencia obstinada habría manifestado especialmente a la madre y le pidió que la niña podía vivir en Roma. La corte de apelaciones dio instrucciones a un experto para analizar la situación del niño. El experto llegó a la conclusión de que el niño sufrido de la depresión infantil y subrayó la necesidad de que ésta vuelva a conectar con su padre.
34. Por decreto de 27 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones confirmó el decreto de Campobasso tribunal ordenó a los servicios sociales para el ejercicio del derecho de acceso que se definen.
35. Durante el verano de 2009, el demandante pasó una tarde con S. en la playa, en presencia de un experto designado por el Tribunal de Apelación de convencer dC Posteriormente, se celebraron varias reuniones en presencia de la madre.
36. El 20 de agosto de 2009, los servicios sociales informó a la Corte de Apelaciones no tenía ninguna reunión se celebró en Roma y el padre había pasado fin de semana en Termoli para estar cerca de su hija. Explicaron que el niño tenía miedo de que el padre pudiera alejarse de su madre y se pidió a la corte para asegurar el bienestar de los niños que han sido traumatizados por el asalto solicitante alegó durante una de las reuniones.
37. Por decreto del 5 de noviembre de 2009, el Tribunal de Campobasso recordó una vez más la necesidad de que todas las partes a poner en práctica el decreto anterior de 27 de junio de 2009. Propuso la creación de un apoyo psicológico para el niño para superar la resistencia a las reuniones con su padre.
38. El demandante se puso en contacto con los servicios sociales para quejarse de la falta de un trabajador social en las reuniones. En un informe presentado 14 de enero 2010, afirmó que los servicios sociales, la falta de personal disponible los sábados y domingos, no podían asegurar que las reuniones de implementación.
39. El 24 de febrero de 2010, el fiscal del tribunal de niños Campobasso preguntó suspensión de las reuniones entre la demandante y el niño.
40. El 13 de mayo de 2010, el tribunal rechazó la petición de Campobasso fiscal, con el argumento de que tal decisión tendría por efecto anular el trabajo por varios años, y para fortalecer la relación antagónica entre los padres. Dio instrucciones a los servicios sociales para poner en práctica un programa de apoyo psicológico para S. y garantizar la aplicación de acceso.
41. Entre mayo y noviembre de 2010, a pesar de las peticiones de los solicitantes de servicios sociales, se celebró ninguna reunión.
42. El 9 de agosto de 2010, la demandante solicitó a la corte para hacer cumplir el decreto e intervenir antes para que pudiera conocer a su hija.
43. En una nota de fecha 24 de agosto de 2010, el Tribunal confirmó la suspensión de servicios sociales Campobasso Termoli ninguna reunión se ha decidido y que, por lo tanto, deben realizarse de acuerdo a los procedimientos ya establecidos por el Tribunal llamar en junio de 2009.
44. Por decreto de 27 de octubre de 2010, el tribunal señaló que la relación entre el solicitante y S. Se suspendió de facto, y que esta
58. Indique el Decreto de 27 de octubre de 2010, la decisión final permite, según el Gobierno, para eludir las obligaciones derivadas del artículo 35 § 1 de la Convención.
59. La demandante respondió que, en 2003 y 2004, ingresó tres veces el juez de tutelas Termoli (véanse los párrafos 9.13 arriba). Mediante tres resoluciones, el juez de tutela ordenó que las reuniones entre padres e hijas se llevan a cabo en el Termoli local de servicios sociales. Estas decisiones no se han aplicado y las estructuras públicas han mostrado total indiferencia al respecto.
60. A medida que el Decreto de 27 de octubre de 2010, la demandante indicó que el tribunal se limitó a dirigir a los padres del niño para ejecutar el decreto de la Corte de Apelación de 25 de junio de 2009. Agregó que la decisión se tomó después de varios meses durante los cuales habría tenido ninguna noticia de su hija. Según la demandante, el Decreto de 27 de octubre de 2010 representó una oportunidad perdida para que los tribunales intervenir con eficacia para poner remedio a la violación de sus derechos fundamentales.
61. Con respecto a la primera parte de la objeción planteada por el Gobierno, el Tribunal señala en primer lugar que el solicitante dirigida al juez de tutela tres veces y fue mencionado por el propio Gobierno en su Nuevas observaciones sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez de tutela ordenó que la reunión tendrá lugar en el local de Termoli de servicios sociales en la presencia de un trabajador social, y la madre del niño. Por tanto, no se puede criticar solicitante no haber aprovechado el juez de tutela. En cualquier caso, la Corte considera que el enfoque adoptado por el Gobierno sólo podría dar lugar a una decisión que ordena la Ley de Servicios Sociales, que fue el caso aquí.
62. La Corte toma nota de que el Gobierno no ha indicado cómo "necesario" el juez de tutela podría haber adoptado para defender el derecho de acceso a la parte demandante. Por lo tanto, considera que esta primera parte del motivo debe ser desestimado.
63. En cuanto a la segunda parte de la excepción, la Corte recuerda que las decisiones de los tribunales de menores, incluso en las visitas no son de carácter permanente y por lo tanto se puede cambiar en cualquier momento en función eventos relacionados con la situación en cuestión. En este caso, el Tribunal señala que la demandante tenía a su disposición este recurso para quejarse de la interrupción del contacto con su hija. Por lo tanto, ningún problema de cumplimiento dentro de los seis meses no se plantea en este caso. Por otra parte, la Corte observa que, hasta 2010, la demandante no pudo ejercer plenamente sus derechos de visita.
64. En consecuencia, la Corte considera que procede desestimar la objeción planteada por el Gobierno.
65. La Corte considera que la queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35 § 3) de la Convención. Asimismo, observa no entre en conflicto con cualquier otro motivo. Por tanto, debe declararse admisible.
B. En la parte inferior
1. Alegaciones de las partes
a) El solicitante
66. La demandante afirma que él introdujo su primera apelación a los tribunales de los niños en Roma en 2003 para oponerse a la solicitud de la custodia exclusiva del niño por la madre y se dirigió a un derecho de acceso. Esto indica que la decisión del tribunal, 9 de julio de 2003, fue seguido por el procedimiento ante el juez de tutelas Termoli, en la que pedía la aplicación efectiva de la decisión en cuestión - sobre todo aplicación de las disposiciones relativas a las reuniones con su hija - y el procedimiento ante el Tribunal de Apelación de Roma. Durante este tiempo, el perito designado por el Tribunal de Apelación había emitido un informe que se puso de relieve en primer lugar las dificultades del padre en las reuniones con su hija, que había recomendado una intervención precisa terceros calificados, considerados importantes por el experto para el buen desarrollo de las reuniones de padre-hija. Según la demandante, dichas recomendaciones no han sido aplicadas por los servicios sociales de Termoli.
67. En cuanto a otros procedimientos ante el tribunal de menores y el tribunal de apelación de Campobasso, la demandante sostiene que el número de audiencias demuestran que los procedimientos eran largos duradera y persistente violación de su derecho al respeto de la vida familiar ha causado un daño más grave e irreparable. Los jueces fueron nombrados los expertos que los psicólogos consideran que la situación de la familia y proponer soluciones, pero las decisiones de las autoridades judiciales no han tomado suficientemente en cuenta las recomendaciones de los expertos. En disposiciones específicas, la atención y la estructura de los servicios sociales, los cuales son considerados inapropiados por los expertos, no se han modificado. Además, aunque sólo una reunión se había celebrado en Roma, el tribunal de menores de Campobasso han seguido para cargar la estructura misma de Roma para organizar reuniones sin decisiones que nunca se habían realizado.
68. Posteriormente, la demandante afirma que, entre 2004 y 2007, no pudo ver a su hija sólo unos breves ocasiones. En la decisión de fecha 27 de mayo de 2006, el tribunal de menores de Campobasso, tras constatar que las reuniones programadas no hubiera tenido lugar, hubiera requerido una intervención inmediata de los servicios sociales para la organización. Las reuniones que eventualmente tenía eran cada vez más
acortado hasta su completa desaparición, y, según el peticionario, en total desprecio de los servicios sociales.
69. A este respecto, la demandante señala que en ese momento los servicios sociales tenían la custodia del hijo menor de edad. Después del decreto de 2007, no encuentro no se habría celebrado en Roma.
70. En cuanto a los procedimientos judiciales definitivas para niños Campobasso, la demandante afirma que el tribunal que ambos padres habían abandonado la tarea de organizar reuniones y padre-hija servicios sociales Termoli Roma y monitorear su progreso. El único elemento nuevo fue la implementación de un programa de apoyo psicológico para el niño. Sobre el papel de los servicios sociales durante este período, el demandante indica que afirmaban que habían sido concedidos por la corte o el tribunal de apelación, no es tarea específica para la organización de reuniones y la falta de reuniones entre el padre y el hijo se debió exclusivamente a los problemas creados por los padres de la chica.
71. En cuanto a la evolución reciente de su relación con S., la demandante se refiere a una serie de reuniones tímida recuperación. Sin embargo, todavía están marcados por muchas dificultades debido a la conducta de la EA, que violan las resoluciones de los jueces, cambiando el lugar de encuentro de las reuniones y la manteca.
72. El solicitante desea informar a la Corte que nunca ha vivido en una relación estable con su hija. Esta situación podría haber sido debido principalmente a la falta de cuidado, la atención y la imparcialidad de las autoridades nacionales. En el pasado no han adoptado todas las medidas necesarias para garantizar un justo equilibrio entre los diferentes intereses en juego intereses sólo realmente ahorrado durante años por las autoridades públicas, especialmente los servicios sociales, han sido uno de la madre de S.
b) El Gobierno
73. El Gobierno impugna las alegaciones de la demandante. Resumiendo las medidas adoptadas en este caso por el tribunal de menores y el tribunal de apelación, se estima que los tribunales nacionales habían trabajado por todos los medios apropiados para una reconciliación entre el niño y su padre. Esto indica que, en relación a la diligencia de las autoridades sobre el ejercicio del derecho de visita, que mostró una actividad de la instrucción impartida. En este sentido, dijo que los padres del niño se escucharon repetidamente y audiencias, muchos de sus ojos, dio lugar a la adopción de nueve decretos.
74. El Gobierno describe un procedimiento articulado y complejo como el actual fue reconstruido, en el mejor interés de los vínculos familiares del niño, que no han sido destruidas por el Estado, sino que habría sido afectada negativamente por las dificultades padres relacionales del niño entre ellos. En este sentido, señaló que los jueces han pedido ayuda a los servicios sociales y psicológicos expertos para estudiar la situación, escuchar a los padres y el niño y encontrar la solución más adecuada para proporcionar la hijo el mejor contexto relacional en el que vivir y crecer. Después de leer los informes de los expertos, los jueces han adoptado varias decisiones para adoptar medidas que garanticen la manera menos traumática para el niño.
75. Según el Gobierno, la Corte no puede sustituir a las autoridades nacionales para evaluar qué es lo mejor para un niño sin inmiscuirse demasiado en la discreción del Estado. En este caso, el desafío que se encuentran no sólo en la búsqueda de un justo equilibrio entre los intereses mencionados, sino también en el control de las sentencias del Tribunal de los tribunales nacionales. La Corte, sin duda tienen el poder de controlar las decisiones para su consideración estar motivados de una manera que no es ni irrazonable ni arbitraria. Sin embargo, ella no podría hacer su propia hipótesis y llevar a cabo una reconstrucción de los hechos o proponer sus propios criterios mediante la sustitución de su propia convicción de que el órgano jurisdiccional remitente.
76. En este sentido, el Gobierno defiende la legitimidad y utilidad de las medidas. Las autoridades competentes han ejercido una vigilancia constante en el interés superior del niño y el padre. Todas las medidas adoptadas en este caso se justifica por la necesidad de que las autoridades nacionales adopten un equidistante a ambos padres, y en interés exclusivo del menor.
77. Con respecto a la asistencia ofrecida por las autoridades nacionales para asegurar que las reuniones periódicas entre el solicitante y S., el Gobierno destacó las medidas adoptadas para hacer frente a obstáculos puestos por la madre en las reuniones entre el padre y la acuerdos de custodia del niño de cambio, la disposición de los lugares y 1'intervention personal de servicios sociales continúa a través de las actividades de mediación, entrevistas con los padres y el programa de apoyo psicológico que se llevó a cabo para todos los miembros de la familia. Según el Gobierno, las medidas más drásticas se habría arriesgado 1'enfant traumatize en 1'éloignant madre.
78. En las decisiones relativas a AD criminal denominado por el solicitante, el Gobierno subrayó que no se trata sentencias definitivas. Es, por tanto, no se puede hablar a la Corte la "responsabilidad" de AD Sin embargo, estas convicciones demostrar que no había ninguna autoridad inercia nacionales y el uso de sanciones en caso de comportamiento manifiestamente ilegal del padre con quien el niño vive en el presente caso no ha sido descartada.
79. El Gobierno discute las afirmaciones de la demandante, según el cual finalmente los servicios sociales nunca han trabajado para facilitar las reuniones entre la demandante y S. En su opinión, los servicios sociales tienen que contrario, a pesar de la relación conflictiva de los padres, trabajaron mostrando una estricta imparcialidad hacia ellos, en el interés superior del niño.
2. Apreciación del Tribunal
80. Como el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones, si el artículo 8 es esencialmente la de proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de tales interferencia: esta tarea principalmente negativa, puede haber obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar. Pueden implicar la adopción de medidas al respeto de la vida familiar en las relaciones entre las personas, entre ellas el establecimiento de un arsenal adecuado y efectivo para asegurar los derechos legítimos de las personas afectadas y las decisiones de cumplimiento medidas específicas judiciales o apropiado (véase, mutatis mutandis, Zawadka c. Polonia, N º 48542/99, § 53, 23 de junio de 2005). Arsenal debe permitir al Estado la adopción de medidas para hacer frente a los padres y el niño, incluso en los casos de conflicto entre los dos padres (ver, mutatis mutandis, Ignaccolo-Zenide c. Rumania, N º 31679/96, § 108, TEDH 2000-I, Sylvester c. Austria, nuestro 36812/97 y 40104/98, § 68, 24 de abril de 2003, Zavřel c. República Checa, N º 14044/05, § 47, 18 de enero de 2007, y Mihailova c . Bulgaria, N º 35978/02, § 80, 12 de enero de 2006). También recuerda que las obligaciones positivas no se limitan a asegurar que el niño pueda llegar a su padre, madre o tener contacto con él, pero también incluyen todas las medidas preparatorias para lograrlo (véase mutatis mutandis Kosmopoulou contra Grecia, núm. 60457/00, § 45, 5 de febrero de 2004, Amanalachioai c. Rumania, N º 4023/04, § 95, 26 de mayo de 2009, Ignaccolo-Zenide, supra, § § 105 y 112, y Silvestre, antes citada, § 70).
81. Para las medidas adecuadas para cumplir con el padre y el niño debe ser puesto en marcha cuanto antes, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el niño y el progenitor que no vive con él ( ver, mutatis mutandis, Ignaccolo-Zenide, § 102, Maire contra Portugal, no. 48206/99, § 74, TEDH 2003-VII, Pini et al. Rumania, nos 78028/01 y 78030/01, § 175 , TEDH 2004-V (extractos), Bianchi c. Suiza, N º 7548/04, § 85, 22 de junio de 2006, y Mincheva c. Bulgaria, N º 21558/03, § 84, 2 de septiembre de 2010).
82. Volviendo al caso de autos, el Tribunal señala en primer lugar que, en el momento de su separación, el demandante y su ex esposa no había llegado a un acuerdo sobre los términos de visitación paternal. Se observa que la madre del niño, AD, se opone a la visita inicial de la demandante y que, en 2003, ante el tribunal de menores una solicitud para obtener la custodia exclusiva del niño. El tribunal le concedió su petición mientras conceder al solicitante un derecho de acceso a la debido a dos tardes a la semana, un fin de semana sin alojamiento durante dos o tres años de un niño, tres días en Semana Santa, Navidad seis días y diez días durante el verano .
Entre 2003 y 2004, la demandante presentó tres veces el juez de tutela teniendo en cuenta la existencia de dificultades en el ejercicio de su derecho de acceso. El juez de tutela se limitó a confirmar el decreto de la corte. Ante la imposibilidad de ejercer su derecho de acceso, el solicitante atacó el decreto ante el Tribunal de Apelaciones, que ordenó que las reuniones durante tres tardes por mes, tendrá lugar en los servicios locales sociales Campobasso.
En julio de 2005, el tribunal, a petición del interesado, la autoridad limitada de los padres de la madre, la custodia del niño a los servicios sociales y permitió que el solicitante de cumplir el niño. Criticó el comportamiento de los servicios sociales, en su informe del 6 de junio de 2005, había examinado las declaraciones de la madre haciendo caso omiso de los del padre. Sin embargo, a pesar de esta decisión, la demandante no pudo ejercer plenamente sus derechos (párrafos 18 y 19 supra).
83. En marzo y mayo de 2006, el tribunal falló de nuevo para ver el fracaso de su anterior decreto, ya que, en parte, los obstáculos erigidos por la madre a la celebración de las reuniones (véase el párrafo 20 supra). No fue sino hasta diciembre de 2006 que la corte, después de que en repetidas ocasiones anteriores decretos no fueron respetados, AD orden de seguir un programa de apoyo psicológico.
84. El Tribunal recuerda que el hecho de que los esfuerzos de las autoridades no tuvieron éxito no conduce automáticamente a la conclusión de que el Estado ha incumplido positiva, derivada del artículo 8 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Mihailova antes citada, § 82). En efecto, la obligación de las autoridades nacionales a tomar medidas para cumplir con el niño y el progenitor con el que no no es absoluta, y la comprensión y la cooperación de todos los implicados están todavía un factor importante. Si las autoridades nacionales deberían procurar facilitar esa cooperación, una obligación para ellos de aplicar coerción en este ámbito sólo puede ser limitada: deben reflejar los intereses, los derechos y las libertades de todas las personas, y intereses particulares de los niños y de sus derechos de conformidad con el artículo 8 de la Convención (Volesky c. República Checa, N º 63267/00, § 118, 29 de junio de 2004). A medida que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoció constantemente, la mayor precaución es necesaria cuando se trata de utilizar la coerción en esta área tan sensible (Ramos Reigado c. Portugal, N º 73229/01, § 53, 22 noviembre de 2005), y el artículo 8 de la Convención no autoriza a los padres a tomar medidas perjudiciales para la salud y el desarrollo del niño (Elsholz c. contra Alemania [GC], n º 25735/94, § § 49 -50, TEDH 2000-VIII). El punto decisivo es si la autorités nationales ont pris, pour faciliter les visites, toutes les mesures nécessaires que l’on pouvait raisonnablement exiger d’elles (Nuutinen c. Finlande, nº 32842/96, § 128, CEDH 2000-VIII).
autoridades nacionales han adoptado para facilitar las visitas, todas las medidas necesarias que razonablemente podían exigirse de ellos (Nuutinen c. Finlandia, N º 32842/96, § 128, TEDH 2000-VIII).
85. En este caso, la Corte observa que, ante la imposibilidad de ejercer su derecho de acceso, el solicitante estaba de nuevo ante el tribunal el 30 de mayo de 2007, declarando que su hija se había vuelto agresivo y que n ' estaba dispuesto a reunirse. El Tribunal estima que las violaciones identificadas parece tanto más grave dada la edad del niño y el contexto familiar interrumpido el flujo del tiempo ha tenido un impacto negativo sobre la posibilidad de que el solicitante para renovar la relación con su hija.
86. En 2007, el tribunal que conozca de la demandante, ordenó la custodia compartida de los hijos e instruyó a los servicios sociales para organizar reuniones en Termoli y Roma (§ 30). En 2009, el tribunal de apelación se limita a dirigir los servicios sociales para garantizar la aplicación del derecho de la demandante.
87. Por decreto del 5 de noviembre de 2009, el tribunal volvió a recordar la necesidad de que todas las partes a poner en práctica el decreto anterior. Sugirió que el niño asista a un programa de apoyo psicológico para superar la resistencia opuesta por estas últimas reuniones con su padre. Entre 2009 y 2010, el autor apeló a la corte varias veces para hacer valer sus derechos de visita. En octubre de 2010, el tribunal declaró que las reuniones eran de facto suspendido.
88. No fue sino hasta 2011 que la madre empezó a no oponerse a las reuniones. Por lo tanto, en noviembre de 2011, el tribunal decidió el cierre de las actuaciones y ordenó a los servicios sociales para asegurar la continuación del programa de apoyo psicológico del niño empezar.
89. Cabe recordar que en un caso de este tipo, la adecuación de una medida se juzga por la rapidez de su ejecución (Alcalde, § 74, y c Piazzi Italia, no. 36168/09, § 58 02 de noviembre 2010). En este caso, no es preciso señalar que, según el Gobierno, se explica el comportamiento de los servicios sociales y la corte por el deseo de traumatizar aún más el niño, y que, según el Gobierno, los tribunales tienen siempre decidido sobre la solicitud de la demandante y se han tomado todas las medidas necesarias para facilitar el contacto entre él y su hija. La Corte observa que, a pesar de que el solicitante había pedido al tribunal para aplicar sus decisiones en varias ocasiones desde 2003, cuando el niño tenía sólo dos años de edad, se limita a la corte que ver el fracaso de su anterior decretos.
90. Así, en lugar de tomar medidas para permitir la ejecución del derecho de la demandante a acceder, el Tribunal se limitó a tomar nota de la situación del niño y para ordenar varios servicios sociales para mantener el programa de apoyo psicológico
En primer lugar para la madre y para el niño. El Tribunal recuerda a este respecto que se merece no puede sustituir la apreciación de las autoridades nacionales competentes sobre las medidas que se han tomado, ya que estas autoridades son, en principio, en mejores condiciones para hacer este tipo de evaluación, en particular porque están en contacto directo con el contexto del caso y las partes involucradas (Reigado Ramos, supra, § 53). Sin embargo, no se puede anular en este caso el hecho de que, en varias ocasiones, el Tribunal señaló que la falta de ejecución del derecho de la demandante a acceder se debe a la madre. Además, toma nota de que el tribunal esperó a ordenar AD 2006 para seguir un programa de psicológico y 2009 para pedir también beneficiar al niño.
91. Sin embargo, la Corte reconoce que las autoridades en este caso se enfrentaban a una situación muy difícil, que era sobre todo debido a las tensiones entre los padres del niño. Sin embargo, se siente la falta de cooperación entre los padres separados no pueden proporcionar a las autoridades competentes a poner en práctica todos los medios posibles para que el mantenimiento de los lazos familiares (véase, mutatis mutandis, Reigado Ramos, supra, § 55). Sin embargo, en este caso, las autoridades nacionales se quedó corto de lo que razonablemente se puede esperar de ellos cuando el tribunal haya delegado las reuniones de gestión a los servicios sociales. Así, han fracasado en su deber de adoptar medidas concretas para alentar a las partes interesadas para mejorar la cooperación, mientras que teniendo en cuenta el interés superior del niño (Zawadka, § 67).
92. La Corte observa, además, que el desarrollo del procedimiento ante el tribunal deberá figurar en lugar de una serie de peticiones automáticas y estereotipados, tales como sucesor de información y monitoreo delegación a los servicios sociales les ordena respetar el derecho de visite el solicitante (Piazzi, § 61). Las autoridades y permitió la consolidación de un hecho instalado en el desprecio de las resoluciones judiciales, a pesar de que el paso del tiempo solo tuvo un impacto en la relación del padre con su hijo. No parece que las autoridades han ordenado a los padres a asistir a terapia familiar (Pedovič c. República Checa, N º 27145/03, § 34, 18 de julio de 2006) o se ha pedido un curso de los acontecimientos en una estructura especializada (véase, por ejemplo, Mezl c. República Checa, N ° 27726/03, § 17, 9 de enero de 2007, y Zavřel, § 24). La Corte considera que, dada la corta edad del niño en el momento de la separación de sus padres, por lo que romper el contacto con su padre, seguido por una visita limitada debido a la falta de ejecución de un Meetup programado hizo imposible que el solicitante de construir una relación estable con S.
93. En estas circunstancias, el Tribunal considera que, ante tal situación, las autoridades deberían tomar más directa y más específico para la restauración de contacto entre el demandante y su hija. En particular, la mediación de los servicios sociales se debe utilizar para alentar a las partes a cooperar y deberían hacerlo, de acuerdo con los decretos de la corte, para organizar todas las reuniones entre el demandante y su hija, incluyendo aquellos que se celebre Roma. Sin embargo, los tribunales no han tomado las medidas adecuadas para crear las condiciones futuras para el ejercicio efectivo del derecho de la demandante (Macready c. República Checa, nuestro 4824/06 y 15512/08, § 66, 22 de abril 2010, y Piazzi, § 61).
94. Visto lo anterior, y sin perjuicio del margen de apreciación del Estado demandado en el asunto, el Tribunal considera que las autoridades nacionales no han podido desplegar esfuerzos adecuados y eficaces para hacer cumplir los derechos de visita de la demandante, y que 'y pasó por alto el derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 8 de la Convención.
95. En consecuencia, se ha producido una violación de esta disposición.
II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONVENCIÓN
96. En virtud del artículo 41 de la Convención,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite a las consecuencias de reparación parcial de esta violación, el Tribunal concede a la parte agraviada , si así procede, una satisfacción equitativa. '
A. Daño
97. El demandante reclama una indemnización por concepto de daño material que habría resultado de la incapacidad de tener una relación estable con su hija y la ansiedad que genera esta situación. Le pide a € 230.000 (EUR) a este respecto.
98. El Gobierno se opone a esta petición y denuncia la naturaleza "financiera" de la consulta.
99. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la conclusión de que la demandante había cumplido con la imposibilidad de construir una relación estable con su hija, la Corte considera que el demandante ha sufrido un daño moral que no puede ser reparado únicamente por la constatación de la violación del artículo 8 de la Convención. Ella cree, sin embargo, que la cantidad reclamada es excesiva en este sentido. Teniendo en cuenta todas las pruebas de que y equidad, como exige el artículo 41 de la Convención, el Tribunal concedió al demandante 15 000 euros esta cabeza.
Hecha en francés y notificada por escrito el 29 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 77 § § 2 y 3 del Reglamento.
Stanley Naismith Danutė Jočienė Secretario El Presidente
http://www.ayudaafamiliasseparadas.es/archivo/archivo/AFFAIRE_LOMBARDOc.ITALIE.pdf

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