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viernes, 9 de octubre de 2015

Comentario a la sentencia del Supremo que concede la custodia compartida 465-2015 del 9 de Septiembre

Viernes, 9 de Octubre, 2015

El comentario del letrado con más experiencia que ahora mismo asesora en las reuniones de los lunes en la Asociación Custodia Paterna.
Al final de la entrada dispones de un enlace en donde se encuentran varios vídeos en donde también interviene Jorge Martínez.

Comentario Asesoría Jurídica

STS 465/2015, DE 9 DE SEPTIEMBRE: DISCREPAR SOBRE LA CUSTODIA COMPARTIDA NO EXCLUYE QUE DEBA APLICARSE. VALOR DE LOS INFORMES PSICOSOCIALES Y DE LOS PACTOS INTERPARTES

La STS 465/2015, de 9 de Septiembre, que hoy traemos aquí, trata en poco más de dos puntos de su fundamentación jurídica, tres aspectos que han sido básicos a lo largo de los años para no aplicar la guarda conjunta. Así, que los padres discreparan sobre la custodia compartida, unido a los pactos en los que (generalmente) no se acordaba la misma por múltiples supuestos y los posteriores informes psicosociales que, también generalmente, eran reacios a la guardia conjunta, llevaban a un escenario en que era prácticamente imposible que se diera la custodia compartida en sede contenciosa. Sin embargo, tal y como veremos, con esta resolución se superan dichas cuestions.
Tradicionalmente, uno de los supuestos en los que se han basado nuestros juzgados por no aplicar la custodia compartida era la “discrepancia” entre los progenitores al respecto. No era tampoco extraño que los jueces equiparan “discrepancia” con “conflicto” y que, sobre esa base, la guarda conjunta fuera sistemáticamente no aplicada.
Sin embargo, a raíz de la celebérrima STS 257/2013, de 29 de Abril, que determina que la guarda conjunta sea la regla general a aplicar, ha ido cambiando gradualmente el escenario. Así, con su desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Supremo entiende que el “conflicto” como tal es inherente a una separación y que las discrepancias, por ende, surgirán. En resumen, de ser las “discrepancias entre los progenitores” incapacitantes para la aplicación de la custodia compartida han pasado a ser normales, algo dable en toda rupura.
La sentencia que hoy traemos aquí, la STS 465/2015, de 9 de Septiembre, va justamente en la línea de lo comentado. En dicha resolución se pasa de un sistema de guarda conjunta acordado en primera instancia a uno monoparental en apelación, fundamentando la Audiencia Provincial el cambio en las “diferencias entre los progenitores” respecto al régimen de custodia aplicable a sus hijos, amén de otras cuestiones tales como la corta edad de los menores y el informe emitido por el gabinete psicosocial, que desaconsejaba la guarda conjunta.
Resuelve nuestro Alto Tribunal la controversia afirmando que las discrepancias que pudieran darse son inherentes a una ruptura pero que, además, deben valorarse todos los factores. Y aquí es donde cobra gran importancia la referencia ue el TS hace al valor del informe psicosocial, al que ya se refiere en la STS 495/2013 como “una prueba más”. Así, refiere el TS en el Fundamento Jurídico de la 465/2015 que “En cuanto al informe psicosocial declara esta Sala, como bien se reconoce en la sentencia del juzgado, que la mera discrepancia sobre el sistema de custodia compartida no puede llevar a su exclusión, máxime cuando antes del inicio del proceso judicial las partes supieron adoptar un sistema de visitas por parte del padre casi tan amplio como el de custodia compartida, a ello se une el mutuo reconocimiento de las aptitudes de la otra parte y el cariño y estabilidad psicológica de los menores”, indicando a continuación que “tanto, las conclusiones del informe psicosocial deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con los demás informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien esta Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos”.
Es meridianamente claro el TS respecto al valor que debe darse a los informes psicosociales. No desconoce su valor ni su importancia, pero los considera una prueba que debe valorarse en el contexto general de cada caso, sin que la “mera discrepancia” entre los progenitores pueda condicionar ni el resultado jurídico: lo más importante es el reconocimiento mutuo de capacidad por parte de uno y otro progenitor, algo que sucedía en este caso.
Asimismo, también considera el TS que los pactos que pudieron alcanzarse en su día, en los que no se acordara entre las partes la guarda conjunta, no considerarse más que como un elemento de negociación: “mientras no se acepte por las partes solo es un elemento de negociación que puede ser ratificado o no, sin que de ello puedan derivarse consecuencias perjudiciales para quien no lo firmó (art.1261 CC)”. La afirmación del TS al respecto es también muy importante, ya que durante años se ha considerado que la voluntad prestada por uno de los progenitores en un momento determinado, en un contexto concreto, podía suponer la renuncia a la guarda conjunta. Sin embargo, con la 465/2015 el TS recuerda, siquiera entre líneas, lo que resolvió en la STS 368/2014, que a groso modo decía que los pactos alcanzados en un momento determinado y que, generalmente, se alcanzaban en pos de la “paz familiar”, no suponían obstáculo alguno para la fijación de la guarda conjunta.
En resumen, continua el TS con la labor de “pulimentación” de la custodia compartida como regla general, recordando nuevamente que ello debe ser así y que, dicho sistema, “tendrá que aplicarse siempre que sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.
JORGE MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Abogado

- Charlas-Coloquios ofrecidas en la oficina de la asociación.

Fuente:
465/2015 de 9 de septiembre Custodia compartida
http://custodiapaterna.jimdo.com/sentencias/tribunal-supremo/465-2015-de-9-de-septiembre-custodia-compartida/

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