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miércoles, 23 de mayo de 2012

Lea las respuestas facilitadas por el equipo de Cuatrecasas

Miércoles, 23 de Mayo, 2012
Javier Ragué
El socio director del Centro de Coordinación de Criterios del Área Fiscal de Cuatrecasas, Javier Ragué, y los miembros de su equipo, Anna Martínez, Jaume Duch, Deogracias Izquierdo y Silvia Piedra, responden a las preguntas que los lectores de ELMUNDO.es les han formulado sobre cuestiones fiscales.
Las respuestas facilitadas por el despacho son a título meramente informativo, en atención única y exclusivamente a la literalidad de los términos de las consultas formuladas. La información y comentarios que se incluyen no constituyen asesoramiento jurídico alguno. Cuatrecasas declina cualquier responsabilidad por la utilización que pueda hacerse del contenido de la respuesta.

Acciones

Durante el año 2011 vendí acciones del BBVA con minusvalías y, un Fondo de Inversión R.V. con plusvalías. ¿Puedo compensar las plusvalías del Fondo de Inversión de R.V. con las minusvalías de las acciones del BBVA?
La base imponible del ahorro está constituida por las ganancias y pérdidas que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, los rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación de fondos propios de cualquier tipo de entidad, los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, así como las rentas derivadas de la imposición de capitales.
Respecto a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales se integran y compensan exclusivamente entre sí en cada período impositivo, originando como resultado un saldo positivo o negativo, sin que el saldo negativo resultante pueda compensarse con el resto de rendimientos que integran la base imponible del ahorro ni con la base imponible general. Dicho saldo negativo solo puede compensarse con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales de los cuatro años siguientes.
Por tanto, en primer lugar, deben determinarse las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el período impositivo que se deriven de todas las transmisiones de elementos patrimoniales; esto es, deberá cuantificarse todas las alteraciones de patrimonio que se hayan producido como consecuencia de la transmisión de elementos patrimoniales. Las pérdidas patrimoniales se compensarán con las ganancias patrimoniales, y dicha compensación puede arrojar un saldo positivo o bien negativo. Si el saldo resultare negativo, no se integrará en la base imponible del ahorro del ejercicio sino que deberá ser compensado con el saldo positivo que pueda ponerse de manifiesto en los cuatro ejercicios posteriores derivado de la transmisión de elementos patrimoniales. En segundo lugar, si el saldo del propio periodo impositivo resulta positivo podrá compensarse con las partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores que estén pendientes de compensación y en la medida en que no hayan transcurrido cuatro años desde su generación.
Por último, destacar que a efectos de la integración y compensación de rentas, la base imponible general y la base imponible del ahorro representan compartimentos estancos, por lo que no puede existir integración y compensación entre las rentas que integran cada una de dichas bases imponibles. En consecuencia, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del fondo de inversión podrá ser compensado con la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de acciones, resultando así una cuantía global o saldo que podrá ser negativo o positivo.

Separación

En el año 2004, mi pareja y yo compramos una casa (no estamos casados) y tuvimos un niño. En diciembre del 2009 montó un negocio y pusimos la casa de aval para hacer la reforma. El negocio va mal y él no tiene ingresos desde esa fecha. Yo tengo que hacerme cargo de todos los gastos incluida la hipoteca al 100% y la manutención de mi hijo. Ahora ya no somos pareja pero él no tiene donde ir y sigue viviendo en casa y yo asumo sus gastos. Hacienda no me permite la reducción por tributación conjunta con mi hijo de euros porque su padre vive con nosotros aunque no aporta nada en casa y yo pago sus gastos, ¿Qué puedo hacer? cuando él tenga ingresos, debería abonarme su parte de la hipoteca, yo no la puedo desgravar, ya que la compra es al 50%? Las últimas declaraciones las he hecho aplicando la reducción por tributación conjunta porque yo me ocupo de los gastos del niño en su totalidad pero hacienda me ha revisado y me ha multado por cometer una infracción que ellos consideran muy grave pero yo sigo creyendo que si tengo el deber de pagar también tendré el derecho de desgravar, no? he alegado esto mismo y no me hacen ni caso.
Con carácter previo, cabe aclarar que la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas permite que pueda existir unidad familiar en los casos de separación legal o cuando no exista vínculo matrimonial, estableciendo que en estos supuestos la unidad familiar está formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y sean menores no independientes y mayores incapacitados sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada que convivan con el padre o la madreAsí pues, en el caso planteado podrían presentar declaración conjunta bien la madre con el hijo o bien el padre con el hijo. Deberán decidir, por tanto, quién de ustedes dos presenta, junto con su hijo, declaración conjunta, atendiendo a que ambos conviven con el niño.
En este sentido, en las declaraciones conjuntas de unidades familiares integradas por el padre o la madre y el hijo o hijos que convivan con el progenitor, la normativa del IRPF establece que se aplicará una reducción (por tributación conjunta) en la base imponible por importe de 2.150 euros. Sin embargo, la normativa del impuesto también prevé expresamente que dicha reducción no es de aplicación cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que formen parte de su unidad familiar.
Así pues, en el supuesto planteado y con independencia de que se asuman todos los gastos de manutención del descendiente o se asuma la totalidad de la carga de la hipoteca, la reducción citada por tributación conjunta de 2.150 euros no resulta de aplicación puesto que convive con el padre de su hijo.
Respecto la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual queda supeditada al cumplimiento de los requisitos legalmente previstos. En este sentido, cabe destacar que a los efectos de aplicar la deducción se requiere que el contribuyente adquiera por cualquier título oneroso (compraventa, permuta, etc.) o lucrativo, intervivos (donación) o mortis causa (legado, herencia, etc.), la plena propiedad de la vivienda, de forma que la deducción deberá aplicarse teniendo en cuenta el porcentaje de titularidad que posee sobre el inmueble. Es decir, en el supuesto planteado usted podrá aplicar la deducción sobre las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda teniendo en cuenta su porcentaje de titularidad, esto es un 50%.

Residencia en el extranjero

Soy español, con domicilio fiscal en Portugal y trabajador por cuenta ajena en una empresa portuguesa. Por lo tanto tengo que declarar en Portugal el IRS, pero no se qué hacer con mi cuenta corriente de España para declararla. Además este año me caso en España y no sé si puedo evitar pagar el IVA.
A los efectos de determinar la residencia fiscal del contribuyente la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que una persona física tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.
b) Cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
c) Cuando de acuerdo con los criterios citados en la letra a) y b) anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente del contribuyente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Este supuesto constituye una presunción que admite prueba en contrario.
Por tanto, si no concurre ninguna de estas circunstancias no será residente fiscal español por lo que deberá determinarse de acuerdo con la normativa portuguesa si usted resulta contribuyente fiscal portugués.
Entendiendo que no es contribuyente del IRPF, los intereses derivados de la cuenta corriente que tiene en España deberá declararlos en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ya que estamos ante una renta obtenida en territorio español por una personas físicas no residente.
En relación con la obligación de satisfacer el IVA español por la celebración de su boda, cabe mencionar que el IVA es un impuesto territorial que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio español por empresarios o profesionales a título oneroso, por tanto en la medida que la celebración de la boda devengue operaciones sujetas al IVA español deberá satisfacer este impuesto.
Por último cabe mencionar que con carácter general se entienden localizados en territorio español y se devenga el IVA español cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Adicionalmente, también establece la normativa del IVA que se entenderán localizados en territorio español y, por tanto se devengará IVA español, los servicios de restaurante y catering cuando se presten materialmente en este territorio.
Por tanto, ya resulte de aplicación la regla general comentada o la regla especial, la prestación de servicios derivada de la boda y banquete devengará IVA español.

Rentas impagadas

En la ley del IRPF (rendimientos del capital inmobiliario) se consideran gastos deducibles las rentas impagadas siempre que su primera reclamación se haya realizado con al menos seis meses desde el momento de su exigibilidad, y según he visto en una contestación vinculante de la DGT, sin que sea posible pasar a otros ejercicios futuros estos gastos. Por tanto, si las rentas impagadas se corresponden con las devengadas durante el segundo semestre, parece que no serán deducibles en ningún ejercicio, lo que me parece que no puede ser cierto.
Los saldos de dudoso cobro tienen el carácter de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto respecto los rendimientos derivados del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles rústicos o urbanos, o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
En este sentido, son calificados como saldos de dudoso cobro aquellas cuantías impagadas por un deudor (arrendatario) que se halle en situación de concurso, o bien aquellas cuantías impagadas por el deudor cuando, a la fecha del devengo del impuesto –normalmente, el 31 de diciembre del ejercicio, salvo en el caso de fallecimiento- han transcurrido seis meses desde el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente, sin que se haya producido una renovación del crédito.
Así pues, deberá imputarse en cada período impositivo como rendimiento íntegro del capital inmobiliario las cantidades impagadas que podrán deducirse como gasto a medida que vaya transcurriendo el plazo de seis meses exigido (o desde el momento en que el deudor se halle en situación de concurso).
Por tanto, si las cantidades han computado como ingreso en el año 2010 y en dicho ejercicio no se han podido considerar como saldo de dudoso cobro, a pesar de no haberse cobrado, por no haber transcurrido el plazo de 6 meses requerido, podrán deducirse en el año 2011 en concepto de saldos de dudoso cobro una vez haya transcurrido el periodo de seis meses, en la medida en que el impago persista a la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre de 2011).

Mínimo por descendiente

Deseo saber si puedo incluir a mi padre que es incapaz y yo soy la tutora, ha vivido con nosotros hasta marzo del 2011 que le ingresamos en una residencia de ancianos. Mi duda es que como ya no vive con nosotros sino en la residencia no sé si lo puedo incluir.
La Ley del IRPF establece la aplicación del mínimo por ascendiente en la declaración del Impuesto a aquellos contribuyentes que tienen a su cargo un ascendiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el ascendiente sea mayor de 65 años a 31 de diciembre o bien, con independencia de su edad, se trate de una persona con una discapacidad igual o superior al 33%.
2. Que conviva con el contribuyente al menos la mitad del periodo impositivo, esto es al menos la mitad del ejercicio, que en circunstancias normales comprende desde 1 de enero hasta 31 de diciembre. No obstante, se considera cumplido este requisito cuando estamos ante un ascendiente discapacitado que dependiendo del contribuyente ha sido internado en un centro especializado.
3. Que el ascendiente no haya obtenido rentas superiores a 8.000 euros durante el periodo impositivo del impuesto.
4. Que el ascendiente no presente la declaración del impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
Por tanto, podrá aplicar el mínimo por ascendientes siempre que concurran los requisitos señalados a fecha del devengo del impuesto, esto es normalmente a 31 de diciembre. La Ley del IRPF permite que se pueda aplicar el mínimo por ascendientes a pesar de haberse internado los mismos en centros especializados.
A estos efectos, la cuantía aplicable es de 918 euros anuales por cada ascendiente de edad superior a 65 años o con discapacidad con independencia de la edad, y 1.122 euros adicionales por cada ascendiente de edad superior a 75 años. Estos importes se prorratean si hay dos o más contribuyentes con derecho a la aplicación del mínimo.
En último lugar, comentar que debería analizarse si resultan de aplicación alguna deducción autonómica teniendo en cuenta su residencia fiscal.
Por otra parte, si su padre tuviera una discapacidad, con un grado de minusvalía superior al 33%, dicho mínimo por ascendientes podría verse incrementado por el mínimo por discapacidad.

Vivienda habitual

A finales de 2010 me casé en régimen de separación de bienes. Mi mujer vivió todo el 2011 en Madrid donde posee un piso y tiene el centro de trabajo. Yo, en cambio, tengo el centro de trabajo en Bilbao y me desgravo por mi vivienda habitual. ¿Cabe la posibilidad de que ella también se desgrave por su vivienda habitual en Madrid?
Según dispone el artículo 68 de la ley del IRPF, la deducción por inversión en vivienda se aplicará sobe «las cantidades satisfechas en el período que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente».
En relación a pluralidad de viviendas habituales, la Administración tributaria ha tenido ocasión de interpretar el alcance de la deducción: en consulta de 10 de marzo de 1995, la Dirección General de Tributos (DGT) dispuso que los miembros de la unidad familiar pueden tener diferentes viviendas habituales, aunque no sea lo normal. Así, los hijos menores por razón de estudio o uno de los cónyuges por motivos laborales. En este caso si tributan de forma conjunta, pueden deducirse por todas las viviendas habituales, si se cumplen los demás requisitos de deducción. Si cada contribuyente tributa de forma individual, debe practicar la deducción por la vivienda en la que resida y en función de las cantidades satisfechas en su adquisición o rehabilitación. En igual sentido, en fecha 17 de mayo de 2002 consideró que si dos cónyuges adquieren dos viviendas diferentes en las que, por motivos laborales, residen, podrán aplicar la deducción por ambas de acuerdo a las reglas generales.
Por último destacar la consulta de 22 de agosto de 1997 que la DGT se pronunció en relación a los casos de matrimonios en régimen de sociedad de gananciales en los que las viviendas adquiridas eran de titularidad ganancial: en tal caso, cada uno de los cónyuges sólo puede practicarse deducción por la mitad de los pagos que efectúe.

Alquiler

Yo me he dado de alta como autónomo para desarrollar una actividad empresarial. La actividad empresarial la desarrollo en el bajo de la casa de mis padres: la planta de arriba es vivienda y en el bajo un local. Tanto la casa como el local es propiedad de mis padres, ellos tienen allí su domicilio habitual y yo también pues vivo con ellos. Cuando me di de alta en hacienda en el censo modelo 037 pues que en este local yo desarrollaba mi actividad. La cuestión que se me plantea es si para que no haya problemas con Hacienda mi padre ¿debería hacerme contrato de alquiler por esta parte de la casa (el bajo de la casa) en el que yo desarrollo mi actividad? Insisto en que yo vivo también en la casa y tengo mi domicilio habitual aunque no tengo nada en propiedad.
Desde un punto de vista estrictamente tributario, resulta conveniente que disponga de un contrato de alquiler del local en que realiza la actividad.
Las cantidades que satisfaga por dicho uso a su padre tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible en la determinación del rendimiento de su actividad económica en el IRPF, en la medida en que el mismo se determine según la estimación directa (ya sea por la modalidad normal o simplificada).
Su padre con motivo de dicha cesión obtendrá un rendimiento de capital inmobiliario que deberá declarar en su IRPF. A estos efectos, conviene advertir que el artículo 24 de la Ley del IRPF establece lo siguiente: «Cuando el (..) arrendatario (..) del bien inmueble (..) sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley».
El artículo 85 de la Ley, al que se refiere el artículo 24 transcrito, desarrolla las reglas de determinación del rendimiento o renta presunta en caso de bienes inmuebles desocupados. Dicha renta asciende al 2% del valor catastral o al 1,1% del valor catastral si el mismo ha sido revisado con posterioridad a 1/1/1994. Por tanto, la normativa del IRPF exige en estos supuestos declarar un rendimiento neto positivo mínimo.
Adicionalmente, al tratarse de una cesión de un local comercial, debe considerarse que estamos ante una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto su padre, deberá darse de alta en el censo de empresarios o profesionales de Hacienda, mediante la presentación de declaración censal, por la cesión de dicho local comercial.

Convivencia

¿Qué entiende Hacienda por «convivir»? Soy divorciado con hijos que pasan la mitad de sus vacaciones conmigo y uno de cada dos fines de semana y a los que paso pensión según sentencia de divorcio. La Agencia Tributaria me reclama que no puedo poner que también conviven conmigo dado que la guarda y custodia la tiene su madre. ¿Cuál es el significado jurídico de la palabra «convivir»? ¿tiene razón la agencia tributaria al reclamarme?
El requisito de convivencia lo establece la Ley del IRPF tanto para la opción por tributación conjunta como para la aplicación del mínimo por descendientes. La Dirección General de tributos (DGT) en consulta de 23 de octubre de 2000, señaló que puede formar unidad familiar exclusivamente el progenitor con los hijos que realmente convivan y pueda probarlo, con independencia del régimen de visitas establecido, o de otras circunstancias establecidas en el convenio regulador de la separación.
En relación con el mínimo por descendientes, el art. 59 de la Ley del IRPF establece expresamente que procederá por cada menor de veinticinco años que «conviva con el contribuyente». De igual manera, la Administración tributaria ha clarificado este término en varias consultas que resumimos a continuación.
En caso de separación o divorcio, el mínimo lo aplica quien tenga la guarda o custodia en la fecha del devengo, tanto en el período impositivo en que se dicta la sentencia como en los sucesivos (consulta AEAT 17-2-00; consultas DGT 17-3-00; 23-4-04; consulta vinculante DGT 6-10-09). En concreto en relación con las situaciones de separación matrimonial legal «el mínimo familiar por descendientes corresponderá a quien, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio regulador aprobado judicialmente, tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos en la fecha de devengo del impuesto, por ser ésta la persona con la que los descendientes conviven. Cuando la guarda y custodia sea compartida, el mínimo familiar por descendientes se prorrateará entre ambos padres, con independencia de aquel con quién esté conviviendo a la fecha de devengo del impuesto - 31 de diciembre -» (consulta AEAT 17-2-00; consulta DGT 17-2-04; consultas vinculantes DGT 10-8-06 y 15-3-10).
A la vista de lo anteriormente expuesto, lamentablemente debemos concluir que desde un punto de vista tributario no se considera que sus hijos conviven con usted.

Hipoteca

Tengo una vivienda que compré con mi ex marido. Previo al divorcio firmamos un convenio regulador de mutuo acuerdo en el que yo me quedaba con la vivienda subrogándome en el pago total de la hipoteca. ¿puedo desgravar el 100% de la totalidad de la hipoteca en la declaración de la renta?
Según dispone el artículo 68 de la ley del IRPF, la deducción por inversión en vivienda se aplicará sobe «las cantidades satisfechas en el período que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente».
La Dirección General de Tributos (DGT) en consulta de 31 de marzo de 2004, admitió la deducción por vivienda en un caso de un matrimonio en régimen de separación de bienes que a raíz de su separación, acuerda que uno de los miembros de la pareja se adjudique la totalidad de la vivienda compensando al otro miembro con una cantidad. Las cantidades entregadas darían derecho a deducción así como las que en ejercicios sucesivos se satisfagan como parte del préstamo hipotecario.
En el caso que nos plantea, el convenio regulador de la separación dispone que la vivienda pase a ser titularidad en exclusiva del cónyuge que pretende la deducción en su totalidad, por lo que no vemos problema en que pueda aplicarse la deducción sobre la totalidad de las cuotas pagadas por la hipoteca en el ejercicio 2011. En caso de que la adjudicación de la vivienda se hubiera realizado durante el ejercicio 2011, la deducción debería tener en cuenta el 50% de las cuotas pagadas hasta la fecha del convenio y el 100% de las cuotas pagadas a partir de dicha fecha.
En relación con las cantidades invertidas para la adquisición de la vivienda habitual a continuación recordamos los requisitos vigentes para 2011: 1) El régimen general de deducción por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. El tipo de deducción es del 15% sobre las cantidades destinadas a las adquisición incluidos los intereses financieros y con una base máxima de deducción de 9.040€ anuales. Sin embargo, debe recordarse que algunas comunidades autónomas han establecido porcentajes de deducción específicos para la parte autonómica, de forma que el porcentaje de deducción conjunto (autonómico y estatal) puede desviarse del 15% citado.
2) En virtud del Real Decreto-ley 20/2011, la deducción por vivienda se puede aplicar por todos los contribuyentes sea cual sea el importe de su base imponible y siempre y cuando cumplan los requisitos que con carácter general se prevén para la deducción por adquisición de vivienda en la normativa general del IRPF.
Esta modificación se aprobó con efectos 1 de enero de 2011 y, por tanto, podrá aplicarse en la declaración del IRPF que debe presentarse estos días –hasta el 2 de julio-, correspondiente al ejercicio 2011.

Cuenta vivienda

Quiero devolver a Hacienda las cantidades de una cuenta vivienda por las que me he estado desgravando tres años por no poder comprarme una vivienda.
El art. 68 de la Ley del IRPF en su punto 6º establece «Cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora…."
En concreto en el modelo 100 correspondiente a la declaración del IRPF para 2011, cuyo plazo de presentación finaliza el próximo 2 de julio, destina las casillas 722 y siguientes de la página 13 (I) de la declaración, para poder incluir el importe de la deducción indebidamente disfrutada (separando la parte de deducción estatal de la autonómica) y el importe de los intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido entre el momento en que se practicó la deducción y la fecha de presentación de la declaración del IRPF del 2011. Si utiliza el programa PADRE, se muestra un apartado concreto en la ventana «Apartados de la declaración» bajo la letra N «Cálculo del impuesto y resultado de la declaración. Determinación de la cuota. Pérdida deducción otros años.».
http://www.elmundo.es/elmundo/2012/05/21/economia/1337604578.html

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