Asunto: INICIATIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL PARA OFRECER A JUECES, OPERADORES JURÍDICOS Y CIUDADANÍA TABLAS ORIENTADORAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS DE LOS HIJOS EN PROCESOS DE FAMILIA. REFLEXIONES ANTE LOS PROBLEMAS SOCIALES QUE ORIGINA EL EJERCICIO DEL DERECHO LEGAL DE SEPARARSE O DIVORCIARSE QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS LEGISLADORES ANTE LA PRÓXIMA LEY DE CUSTODIA COMPARTIDA, E IMPLICAR A LOS PODERES EJECUTIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS SOCIALES QUE EXISTEN Y SE GENERAN.http://www.hispanidad.com/imagenes/tablas_separacion_18jul13.docx
Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCIACIÓN DEPADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.
Burgos, 17 de julio de 2.013
(otros escritos de Jesús Ayala al final de la entrada)
Excmos. Sres.:
Supuestamente, próximos a la presentación de una previsible, y prometida, LEY DE CUSTODIA COMPARTIDA, prometida, o comprometida, por el actual Ministro de Justicia, Excmo. Sr. D. ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN-JIMÉNEZ, nos encontramos con la noticia de que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, manifestando respetar la independencia judicial de todos los jueces, acaba de dar a conocer a la opinión pública unas tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia, y los argumentos en los cuales se basa.
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/En_Portada/Tablas_orientadoras_para_determinar_las_pensiones_alimenticias_de_los_hijos_en_los_procesos_de_familia_elaboradas_por_el_CGPJ
Leí hace tiempo que a un verdugo de Burgos, que había ajusticiado a numerosas personas, le preguntaron si eso le causaba problemas para dormir o de conciencia. Si no era la pregunta, o historia, exacta, por ahí iban los tiros. Él decía que los que debían tener problemas eran los que habían dictado las sentencias, y yo añado que, también, los que habían dictado esas leyes que permitían o exigían condenas a muerte.
Comprendo que el mundo judicial tenga su corazoncito, y desde su buen corazón, buenas intenciones y sus pequeñas posibilidades, insisto, pequeñas posibilidades, intenten, por un lado quitarse trabajo y responsabilidades, y, por otro, ayudar a la sociedad. Lo reconozco y respeto.
Sin embargo la ley es la que hay, era la que había, y, conforme a ellas, la han interpretado por el camino fácil, en algunos casos, pero discrepo en sus decisiones, en este país poco acostumbrado a rebelarse, con la ley en la mano, para exigir su cumplimiento.
La primera reflexión que me permito hacer en este escrito es asimilar, en muchos casos, el derecho personal al divorcio, conforme a la LEY15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio con problema social de uno o los dos cónyuges, y los problemas sociales no se arreglan en los juzgados. Por tanto, habiendo problema social, sinceramente, ¿ pueden los jueces dar tutela judicial efectiva ?. Personalmente, lo dudo. Y lo mismo para la ley anterior, Ley 30/1981, 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.
Y si el problema social no lo solucionan los jueces, el problema social debe estudiarse y tratarse en otros lugares y antes de que lleguen a los juzgados. Y a mí no me vale que en esas famosas tablas haya podido ayudar o intervenir el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, que no está para solucionar problemas sociales.
DOS INCUMPLIMIENTOS DE LOS JUECES, NO DISCUTIDOS POR LA ABOGACÍA. LA LEY ES CLARA, LAS DECISIONES JUDICIALES TORCIDAS
Y hasta que la sociedad en general, y los políticos en particular, no asuman que los jueces en temas de familia vienen incumpliendo dos mandatos legales, esta sociedad adormecida con tantas leyes de género e igualdad, apoyadas por cuantiosos millones, quizá sin mucho control, debemos todos considerar que los jueces ejercen el “respetable” deber de verdugo que les asigna el ordenamiento jurídico vigente, no cumpliendo la ley, sobre todo ahora que la sociedad tiene a flor de piel el problema de los desahucios por impago de las cuotas de préstamos o créditos, que, independientemente, de las condiciones de los préstamos o créditos, tienen su origen, en primer lugar, en el paro de muchas de esas personas, y, en segundo lugar, el crecimiento incontrolado de la construcción, con exceso de viviendas vacías, y falta de créditos para su venta. Vamos, especulación inmobiliaria, en parte con beneficios no declarados, que ahora ha pinchado.
Hicieron mal negocio, comprando una vivienda que hoy vale mucho menos de lo que pagaron, y posiblemente se pagaron cantidades en ese famoso dinero “B” del cual se habla tanto estos días, y hoy tiene incluso difícil venta.
En efecto, la decisión estrella que atribuyen los políticos en sus campañas sobre la problemática familiar, de género, etc., es la expulsión de uno de los cónyuges del domicilio familiar, mayoritariamente hombres, y si hay denuncia de por medio, pues mejor que mejor. Y, sobre todo, prima la rapidez sobre la reflexión, sobre todo social, sobre problemas sociales. Porque la libertad personal de los cónyuges no la discuten las leyes, y la tienen todos desde el primer momento.
Dos clamorosos incumplimientos se vienen haciendo, por regla general, por los jueces que puedan atender temas de familia. El uno está relacionado con los desahuciados de la vivienda familiar, para el ejercicio de su derecho, y de sus hijos, de relacionarse después del desahucio matrimonial. El otro con la cuantificación, la titularidad y administración de los dineros de los hijos comunes dedicados a satisfacer sus necesidades, con dudas legales respecto a quién y cómo deben solicitarlo cuando se trata de menores emancipados y mayores de edad. Y sobre esto hay diversas opiniones jurídicas, ante el vacío de la normativa concreta jurídica, al menos a nivel estatal., y en procesos de nulidad, separación y divorcio. Hay opiniones divergentes.
Esto es lo que “obliga” la ley actual a los jueces, conforme el Código Civil, y desde el año 1.981:
“Artículo 94:El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.”
Circunstancia que también obliga a los jueces el artículo 103.1. Ni los jueces ni la sociedad se quieren dar por enterados de que, desde el año 1.981, quizá un millón de personas o varios han sido privados del uso de sus propiedades, y expulsados de sus propiedades, de su vivienda. Y eso viene en las leyes, en el Código Civil.
Y lo malo es que cuando el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL aprueba estas tablas, en relación a la Tabla 2, en relación con lo que llaman custodia monoparental, hablan de régimen de estancias:
“La tabla 2 (pensión por hijo) ofrece el reparto de tales costes, excluidos los de vivienda y educación , en proporción a los ingresos de cada progenitor, en los supuestos de custodia monoparental con régimen de estancias de fines de semanas alternos, una o dos tardes semanales y mitad de vacaciones, fijando la pensión que correspondería al progenitor no custodio al considerarse que el progenitor custodio cubre su aportación con el mantenimiento del hijo/a durante el resto del tiempo que el hijo/a permanece con él. En este supuesto, si el derecho de habitación de los menores se cubre con la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor custodio, dicha pensión sólo debería incrementarse con los gastos ordinarios de educación.”
En esta sociedad adormilada, o adormecida, de financiaciones dudosas de partidos, de paro, deuda, fútbol y temas del corazón, se viene permitiendo a los jueces la “omisión” de que es obligación del Ilmo. Sr. Juez de turno, decir dónde tiene que ver un padre, notoriamente, a sus hijos. Malo es que los padres, y sus abogados, no acepten la “brutal” realidad: PIDEN QUE TE ECHEN A LA CALLE, Y EL JUEZ TE ECHA A LA CALLE.Portanto, eso del régimen de estancias de fines de semanas alternos, una o dos tardes semanales y mitad de vacaciones, por favor, empezando por los padres y sus abogados, Ilmos. Sres. Jueces, Sres. políticos, admitan que se expulsan a la calle, sí, a la calle, a muchos miles de personas cada año, y nadie quiere saber o preguntar dónde van a residir, y sin saber eso, pues damos regímenes de visitas con los hijos, pero sin saber si el padre tiene o tendrá sitio para tenerlos. Eso de saber si hay dos viviendas, pues mejor no
saberlo. Los abuelos de este país, que no son parte en los posibles procesos de divorcio, a pesar de que el Código Civil les permitiría obtener un régimen propio de visitas en sus nietos, no debieran asumir, en demasiados casos, los problemas del hijo, y el derecho de la nuera, notoriamente, de pedir la expulsión de su hijo de una vivienda que pudiera ser, en todo o en parte, del expulsado. Y, en muchos casos, con préstamo o crédito con garantía hipotecaria al cual han avalado esos abuelos que, por caridad, y no como obligación, acogen a hijo y nietos. Y la sociedad, adormilada ante esos graves problemas sociales que tiene que aliviar la familia, no el estado, que da barra libre a la hora de permitir los divorcios sin exigir reflexión alguna de las consecuencias sociales que ocasionan. En otros casos, el padre, en el mejor de los casos, tiene que buscar una habitación en casa compartida con otras personas, dormir en un coche, en una lonja, en un camping o en la calle.
Notoriamente, los jueces que decretan lo de los fines de semana y vacaciones NO CUMPLEN con lo que la ley “exige” y que no da lugar a dudas o interpretaciones. INDIQUE EL LUGAR, ILMO. SR. JUEZ.
El segundo incumplimiento, claro y clamoroso, de los Ilmos. Sres. Jueces, en los casos que llaman CUSTODIA MONOPARENTAL es el incumplimiento de indicar lo que dice el Código Civil en su artículo 93:
“El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos........”
En el artículo 103.3 se habla de lo mismo: de cada cónyuge.
Han leído bien, de los dos, no de uno, como ellos, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, dicen:
“..fijando la pensión que correspondería al progenitor no custodio al considerarse que el progenitor custodio cubre su aportación con el mantenimiento del hijo/a durante el resto del tiempo que el hijo/a permanece con él.”
La ley no permite hacer consideraciones o divagaciones. Los Ilmos. Sres. Jueces “deben” indicar la cantidad que corresponda a cada uno de los cónyuges/progenitores y ponerlo en sus autos o sentencias, y si hay contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad, pues indicarlo en los autos y sentencias, y por el tiempo prudente que debiera durar esa situación. Por tanto, los argumentos de estas tablas vienen a validar y proteger malos hábitos judiciales, cuando la ley les “obliga” a indicar lugar de estancia de los hijos con el padre no custodio, y a indicar lo que deben poner tanto el padre como la madre. En euros, Excmos. Señores. Lo de uno y lo de la otra. La ley es clara. Y, por supuesto, cuando los hijos son menores de edad pero emancipados legalmente, pero dependientes económicamente, o mayores de edad, pero también dependientes económicamente.
Esto, salvo mejor criterio o información, no lo ponen bien en sus tablas.
Porque si se puede obtener el divorcio aunque uno sólo de los cónyuges lo pida y comparezca judicialmente, en estos momentos, sin que nadie le indique el momento o le haga reflexionar sobre circunstancias personales de tipo social, el juntar el legítimo derecho de decidir sobre su vínculo matrimonial con consecuencias para el otro cónyuge de tipo social que nada tienen que ver con de vínculo debería considerarse injusto. En un país con tantos millones de personas en paro, no estaría de más que Uds., Sres. Políticos, Excmos. Sres. Diputados, debieran preguntarse quién debe pagar las consecuencias sociales del paro, de los empleos precarios, que nada tienen que ver con el vínculo matrimonial. ¿ Los abuelos, el otro cónyuge..... ?.
ESTUDIO DE LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS DE ESTA INICIATIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y LO QUE NO ABORDAN
Con el respeto absoluto de lo que indican en la introducción de esta iniciativa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se estima que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, jueces, fiscales, abogacía y resto de operadores jurídicos, deben asumir que las leyes y los juzgados no solucionan los problemas sociales. Por tanto, todos ellos DEBIERAN indicar a quien tenga problemas sociales: UD. TIENE UN PROBLEMA SOCIAL.
Partiendo de esta premisa, ¿ las decisiones judiciales son justas cuando hay problemas sociales en los grupos familiares ?. Imaginemos un padre de familia, y que la esposa, ahora cónyuge, pide/exige su derecho a divorciarse. Nada que objetar a ese derecho. Pero está en paro. Imaginemos que hay dos hijos de 20 y 23 años. Uno estudia algo, pero no llega a los criterios que ahora se manejan para obtener una beca. El otro ni estudia ni trabaja, y no se indica si es porque ya ha terminado los estudios o tiene fracaso escolar y ha tirado la toalla. Da lo mismo. Cojamos la tabla 2.2, en que se habla de hijos dependientes. Se habla de progenitor custodio y progenitor no custodio.
En primer lugar, esos hijos no están sujetos a ninguna custodia, por lo tanto no vale esa tabla, con ese nombre. En segundo lugar, el ordenamiento jurídico vigente no contempla claramente cómo se debieran pedir sus posibles derechos económicos en un proceso de los que no son parte. Y son personas que tienen derecho a defender sus derechos en juicio, ante ambos padres, y a administrarlos personalmente, sobre todo cuando las cuentas de las madres pueden ser objeto de embargo, y si esos hijos trabajaran o consiguieran una beca se lo abonarían en cuenta a su nombre.
Por tanto, sobre este problema jurídico sería muy interesante que sacara reflexiones judiciales el propio CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. A quién se deben ingresar los posibles derechos de alimentos de esos hijos menores de edad emancipados y mayores de edad, y su administración. ¿ Por qué a la madre, como se viene haciendo hasta ahora ?. Y, ¿ por qué no también pensiones de alimentos de hijos menores de edad no emancipados, cuando la cuenta de la madre es embargable por otro juez, por un embargo, por una multa, etc. ?.
Imaginemos que son buenas personas, tanto la esposa y madre como los hijos, y ante esta nueva situación familiar buscan trabajo, y no lo encuentran. Pero imaginemos que la madre indica a los hijos que se divorcia alegando causas, que la ley no exige indicar, y que llega años de no sé qué, cuando no necesitó nunca permiso de juez alguno para dejar de convivir en cualquier momento.
Imaginemos que ante ese escenario, los hijos, haciendo partido con la madre, va a estudiar algo uno de ellos, para alargar las obligaciones del padre, y el otro no busca trabajo, o si le llaman a alguno, hace lo posible para que le expulsen.
Y la madre lo mismo, o no busca trabajo, o lo hace en “negro”, o no lo encuentra.
Y al padre se le pueden exigir, no sólo pensiones alimenticias, sino también una pensión compensatoria. La causa, la difícil situación del país. Nadie dudamos de eso, que el derecho de trabajo es privado a millones de ciudadanos. Y si tanto la madre como los hijos utilizan malas mañas para obtener resultados económicos del padre, pues eso existe. También existe eso. Muchos padres los sufren.
Hijos menores no emancipados y mayores de edad, pero dependientes
Nos encontramos con el primer problema de esta iniciativa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, hablan de CUSTODIA COMPARTIDA yCUSTODIA MONOPARENTAL cuando puede haber hijos menores emancipados y mayores de edad, pero dependientes. Y no lo indican claramente en sus tablas.
Trabajo en lugar de aportaciones dinerarias.
En el artículo 103.3 del Código Civil se habla de “Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad”. Aquí no se trata de posibles necesidades especiales de los hijos, son necesidades normales de hijos en su infancia. Imaginemos niños de meses o de pocos años. Se estima que estas circunstancias no se contemplan en las tablas que han sido preparadas para el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Se estima que habla de hijos con problemas especiales, como podrían ser incapacidades o enfermedades crónicas.
El lenguaje de la ley y el lenguaje del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Vicios que vienen de lejos.
La ley es clara, en cuanto al lenguaje que debemos utilizar todos, sobre todo cuando piensan poner sus argumentos y tablas al alcance de la población, en general.
Entre juristas y el pueblo llano, para que lo comprendamos todos, y sino que pongan las leyes al alcance de todos, utilicemos lo que dicen las leyes. En cambio, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL está utilizando criterios sobre lo que les cuesta dictar resoluciones judiciales, y, en principio, las que presentan un acuerdo, son las que menos trabajo les dan, y menos responsabilidades.
Por tanto, hay que acudir a la legislación para señalar los procedimientos judiciales de familia para nombrarlos, y, en lo referente al matrimonio, éstas son las clases de pleitos, relativos a la separación y el divorcio:
- De mutuo acuerdo.
- Del uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.
- Pedido por uno de los cónyuges, y dentro de este apartado:
a) Comparece el otro cónyuge.
b) No comparece el otro cónyuge, pero se decreta la separación o el divorcio.
Porque aquí nos encontramos con dos tipos de posibles controversias: Una puede ser relativa al vínculo, que permitiría solicitar nulidad, separación o divorcio, y ambos cónyuges no se ponen de acuerdo sobre ello, y otra sobre las posibles consecuencias de una decisión que puede tomar libremente uno de los cónyuges. Se puede no discutir sobre la modalidad, separación o divorcio, y sí sobre las consecuencias de una decisión personal, legal y respetable pero que afectan a padres e hijos.
Por tanto, no se debe hablar en la introducción de este trabajo del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de “PROCESO DE MUTUO ACUERDO” cuando la Leyde Enjuiciamiento Civil habla de Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro , en su artículo 777. Y lo mismo se indica sobre la modificación de las medidas definitivas en el artículo 775-2.
Porque aquí nos encontramos con temas muy graves, en el ejercicio de la abogacía., y especialmente cuando intervienen como justicia gratuita. ¿ Debe pagar parte de la minuta el cónyuge que no se quiere separar o divorciar, pero sí accede a firmar un convenio sobre las consecuencias ?. Dejo ahí el tema.
Se considera muy grave, por lo expuesto, que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL se aparte de la legislación vigente, porque incluso una separación o divorcio pedido por uno de los cónyuges no es un proceso contencioso ni controversial, puesto que el otro cónyuge no comparece. Salvo que consideremos que es contencioso entre el cónyuge peticionario y el juez, pero nunca es un proceso contencioso entre cónyuges, cuando sólo hay uno que lo pide y comparece.
Malo si las explicaciones que puedan darnos se apartan de lo que puedan decir las leyes. No a indicar PROCESOS CONSENSUALES O DE MUTUO ACUERDO, y tampoco a lo que llaman PROCESOS CONTENCIOSOS. En los primeros hay dos posibilidades legales. Y en cuanto a los segundos, puede haber procesos en que se discute sobre la modalidad del vínculo (nulidad, separación o divorcio), y sobre las consecuencias. O sólo sobre las consecuencias. O no hay proceso contencioso puesto que una de las partes no comparece. ¿ Cómo se puede poner en las estadísticas que una petición de divorcio en que sólo se pide la disolución del matrimonio, sin haber hijos, sin discutirse sobre cuestiones económicas, y al cual no comparece como parte el otro cónyuge, se diga o se ponga en las estadísticas que es contencioso ?. Eso, evidentemente para esta parte, no corresponde ni con la legislación ni con la lógica.
Derecho a ser hijo dependiente económicamente, pero no responsable en contra de uno de los progenitores.
Se nos aclara en una de las reseñas de esta propuesta del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de lo que son hijos dependientes económicamente. Sobre ello dos reflexiones, cuando se habla de hijos menores. Conforme a la ley, hay dos clases: hijos menores de edad e hijos menores de edad, emancipados legalmente, aunque no lo sean económicamente, cuando se contempla específicamente la emancipación para los hijos de padres separados/divorciados que la puedan pedir a partir de los 16 años. ¿ Quiere ocultar algo el CONSEJO GENERAL DE PODER JUDICIAL cuando no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente ?.
Por otra parte, se indica un fecha que algunos podrían considerar límite para los hijos económicamente dependientes, 25 AÑOS. Puede que en algunas legislaciones autonómicas se consideren fechas límites, sobre este tema, pero no en la legislación general, en que esa edad se supera ampliamente. Y son las mamás las que representan a los hijos, normalmente.
Aparte del tremendo problema del paro, que afecta a la juventud, notoriamente, puede haber muchas triquiñuelas, sobre todo cuando la madre y los hijos van, puramente y lisamente, contra el padre, para arrebatarle derechos económicos. Estudios malos y eternos. Trabajo en negro. No información al padre de que se está trabajando, etc., etc.
Se les quitan “obligaciones” procesales para reclamar lo que puedan necesitar de ambos padres. Ninguna ley les obliga a estudiar de una manera efectiva. No se les obliga a trabajar, a aceptar un trabajo que no les guste, pero, sin embargo, tienen derecho a que el padre vea mermados sus ingresos en un brutal proceso judicial. Y, por supuesto, sin que deban que tener buenas relaciones con el padre “pagano”. Eso es lo que hay.
El estado no da derecho a una beca por malas calificaciones escolares, pero el padre DEBE.
¿ Seguro que los acuerdos son hechos en la reflexión y no bajo amenazas de denuncias y pleitos, muy caros y muy penosos ?.
Cuando antes se hablaba sobre lo que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL llama procesos de MUTUO ACUERDO deberían ajustarse a la legislación. ¿ Seguro que no se recomiendan denuncias para ablandar al padre pagano, dar rapidez a los procedimientos judiciales y que incluso puede que haya abogados que tengan interés en procedimientos contenciosos en que las minutas son superiores ?. ¿ Seguro que no se imponen separaciones o divorcio de MUTUO ACUERDO, cuando debieran ser PEDIDOS POR UNO CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO, para vender a sus clientes que así al abogado lo pagan entre los dos ?. Y, sino, juicio y muchos gastos. ¿ Qué tal si se pudiera acudir a estos procedimientos sin abogado y procurador ?. ¿ Por qué no ?.
Cambian las circunstancias, nuevo pleito.
El derecho de familia, y las relaciones entre cónyuges y también padres, pueden originar pleitos que dice querer evitar el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL con sus tablas. Las políticas de los distintos gobiernos, sobre pensiones y pagos a funcionarios, en los últimos años, han podido ser motivo de múltiples pleitos. Congelan ingresos, o quitan pagas extras, pero, normalmente, los pagos, de pensiones de alimentos a hijos, o pensiones compensatorias, suelen estar afectos al IPC, desde tiempo inmemorial al alza.
Expulsan al pagador de su empleo. Va mal el negocio. Hay múltiples circunstancias que pueden originar juicios.
Divorcios con niños de pocos años, y viviendas hipotecadas pueden originar tensiones muy importantes, con consecuencias judiciales, durante años y años. ¿Seguro que esas tablas van a quitar una parte importante de los procesos previsibles ?. Como reflexión, no sería mejor para el sistema judicial que se “obligara” a una MEDIACIÓN FAMILIAR OBLIGATORIA previa. Y lo mismo, CUSTODIA COMPARTIDA como norma general. Perdón, eso queda fuera del ámbito judicial, si no es voluntaria, la mediación familiar, y en cuanto a lo otro, pues veremos qué ley sacan, pero la última palabra se la dejarán al juez, y si hay problemas sociales………. Pues eso, difícil, difícil…….
Hijos de varias relaciones, ¿ los han olvidado ?.
Dice el artículo 39.2 de la Constitución Española:
“Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.”
¿ Seguro que los hijos son iguales ante la ley ?. Un padre puede tener que pagar diferentes cantidades según tenga hijos con diversas madres. Una madre puede estar recibiendo distintas cantidades de diversos padres con los cuales ha tenido distintos hijos.
Este tema parece que lo desconoce el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Padre pagador, perdón, NO CUSTODIO: Doce meses o durante los periodos que los tenga los hijos no debería aportar nada. ¿ Y si en esos periodos lo pagara el otro padre/madre ?.
Cuando se habla de coste mensual de hijo/s dependiente/s, resulta que se habla, en relación con lo que llaman CUSTODIA MONOPARENTAL, se habla de régimen de estancia de fines de semana alternos, una o dos tardes semanales y mitad de vacaciones.
Bueno, sobre este tema, esto es lo que se ve en la sentencia publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE CASTILLA Y LEÓN, lunes 21 de septiembre de 2.009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3, de Soria, Divorcio Contencioso 255/2008. Se indica lo siguiente:
“El padre no abonará la parte proporcional de pensión alimenticia correspondiente a los períodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano que las menores estén en su compañía. El resto del tiempo que las menores estén en compañía del padre no se descontará del abono de la pensión establecida.”
Hubiera sido bueno que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, que va a poner sus tablas al alcance de la ciudadanía, explicara por qué en sus tablas hablan de CUOTA TOTAL MENSUAL, porque, por lógica, en esos periodos en que los hijos están con el padre, el padre no custodio paga dos veces la pensión de sus hijos, y pueden ser muchos días al año. ¿ Qué tal si la otra parte aportara durante esos periodos ?.
¿ Olvidan las pensiones compensatorias ?
Se olvidan para los cálculos de su tabla de que, además de las pensiones de alimentos de los hijos, menores no emancipados, menores emancipados y mayores de edad dependientes económicamente, se pueden solicitar pensiones compensatorias.
Etc., etc., etc.
REFLEXIÓN QUE TRASLADO AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, A LOS DISTINTOS DIPUTADOS Y GRUPOS DE LA CÁMARA.
Comprendo que los jueces y el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL intenten hacerlo lo mejor posible en su trabajo. Muy respetable, pero la guerra, en la mayor parte de los casos, debiera evitarse antes de ir a los juzgados, pero esa tarea no corresponde al ámbito judicial.
Pero la función de los jueces es tomar decisiones en procesos que ellos no inician, en estos casos, y sobre temas que tienen un transfondo social, que se debiera aliviar por parte del poder ejecutivo, y si el poder ejecutivo no puede solucionarlo, pues que lo intente arreglar CÁRITAS, por ejemplo.
Nadie ha derramado una lágrima por todos los cientos de miles de ciudadanos que han sido desahuciados en procesos de nulidad, separación y divorcio.
El hacer la paz entre cónyuges, padres y familias EXCEDE del ámbito judicial, por tanto, debería el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL dirigir MENSAJES DE URGENCIA a los poderes ejecutivo y legislativo para que contemplen que hay problemas sociales que provocan violencia entre hombres y mujeres, y tienen un denominador común: DINERO. Y que si hay paro, empleos precarios, negocios en ruina, etc. eso crea violencia.
CASO PRÁCTICO A RESOLVER POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, Y SERÍA CONVENIENTE QUE LES AYUDARAN EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL MINISTERIO DE SANIDAD, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD
Para terminar, les pongo un pequeño problema matemático, para que si alguno lo puede solucionar con las tablas del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, lo diga.
Supongamos que un padre de familia está ganando de media 1.200 euros al mes. Tiene dos hijos, de 4 y 6 años. La madre trabaja en diversas viviendas, ganando 400 euros en dinero no declarado. Dejaría de trabajar si eso ayuda a conseguir lo que “exige” de su cónyuge”, hasta que salga la sentencia.
Están pagando de cuota por el préstamo con garantía hipotecaria 400 euros al mes, vivienda a nombre de los dos, avalando los padres de ambos cónyuges..
La madre denuncia al padre, y el juicio del divorcio que pide se hará en un JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, pero al llevar más de tres meses desde que contrajeron matrimonio, la denuncia no será tenida en consideración para decretar el divorcio. Parece tonto, pero es la ley.
La madre pide el uso de la vivienda, y que el padre pague la cuota mensual.
Pide los 529 euros que se contemplan en la tabla 2.2 como pensión de alimentos para sus dos hijos. Si lo dice el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, pues adelante.
Por otra parte, como alega presuntos maltratos por varios años, aunque el estado español no la obligó a estar momento no deseado en el matrimonio que nos exigió, con la persona de su elección, pues pide una pensión compensatoria de 300 euros, sin límite de tiempo.
Se me olvidaba, este padre tuvo una hija de otra relación anterior, de diez años, por la cual pasa una pensión de 300 euros a la otra madre.
El padre está en una empresa que está sufriendo la crisis, y es posible que bien rebajen los salarios, o bien reduzcan la plantilla.
Dado que el padre carece de familia en la población donde trabaja y reside, tendrá que buscar alojamiento, salvo que decida vivir debajo de un puente.
La pregunta, Excmos. Sres. Diputados, es que se pongan Uds. en la piel de un juez, y, con arreglo a esas tablas, y la respetable decisión y exigencia de esa cónyuge y madre, apoyada por un abogado de justicia gratuita, hagan justicia.
Esto es lo que pide la madre, apoyada por abogado de justicia gratuita, de derechos económicos: 400 euros, más 529 euros, más 300 euros: TOTAL. 1.229 euros.
El padre, que gana 1.200 euros, aparte de todo eso que pida la actual cónyuge y madre, 1.229 euros, debe pagar otros 300 euros. Si conceden lo que pide la madre, tendría que hacer pagos por un TOTAL de 1.529 euros.
¿ Y si Uds. fueran el padre, por cuánto dinero que le dejaría un juez o un diputado iría a trabajar al mes ?. Sinceramente, ¿ Uds. irían a trabajar con lo que les deje un juez en este caso ?. Hagan Uds. cálculos y justicia. Si pueden, por supuesto. Y si con la ley en la mano, y las tablas del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL no crean justicia y paz, algo deberá hacer el cuerpo legislativo cuando el Excmo. Sr. Ministro de Justicia presente su prometida LEY DE CUSTODIA COMPARTIDA. Ese será momento de reestudiar estas cosas. Gracias.
Atentamente,
Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCIACIÓN DEPADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.
P. D.- Adjunto les envío copia de lo que publica el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Por otra parte, se envía copia de este escrito a los Excmos. Sres. Ministros de Justicia y Sanidad, Asuntos Sociales y Sanidad, así como al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL por si alguien tienen alguna iniciativa legislativa o social para ayudar a los distintos jueces que tratan temas de familia con problemas sociales de los cuales no es responsable el padre, y evitar la violencia que suponen estas situaciones familiares. Gracias.
EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA
MINISTERIO DE JUSTICIA
San Bernardo, 45 28.071 MADRID
EXCMA. SRA. MINISTRA DE SANIDAD, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD
MINISTERIO DE IGUALDAD, ASUNTOS SOCIALES E IGUALDAD
Paseo de Prado, 18 28.071 MADRID
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Marqués de la Ensenada, 8 28.071 MADRID
Asunto: ESCRITO DIRIGIDO AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS SOBRE LA PUBLICACIÓN DE UNAS TABLAS ORIENTADORAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTACIAS EN PROCESOS DE FAMILIA, POR PARTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
Burgos, 17 de julio de 2.013
Excmos. Sres.:
Adjunto les envío a Uds. copia del escrito que con fecha de hoy dirijo al CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, en relación con la iniciativa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL de facilitar a los operadores jurídicos y ciudadanía en general unas tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias en procesos de familia, por si Uds. consideran apropiadas o útiles las reflexiones que se reflejan en la misma. Las debieran tener Uds. en cuenta para cuando se presente la prometida y en teoría cercana LEY DE CUSTODIA COMPARTIDA, del Excmo. Sr. Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez.
Atentamente,
Jesús AYALA CARCEDO, de la ASOCIACIÓN DEPADRES DE FAMILIA SEPARADOS DE BURGOS-A.P.F.S.-BURGOS.
http://salinerus.blogspot.com.es/
Ilmo. Sr. D. Francisco Salinero, magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid (¿)
Ya es suficientemente conocida mi postura al respecto de la no aplicación automática del art. 96 del Código Civil resumida en las conclusiones que se fijaron por unanimidad en el TERCERO DE LOS ENCUENTROS DE MAGISTRADOS Y JUECES DE FAMILIA Y ASOCIACIONES DE ABOGADOS DE FAMILIA”celebrado en Madrid en el año 2008y que más matizadas y perfeccionadas se aprobaron en elIV ENCUENTROS DE MAGISTRADOS Y JUECES DE FAMILIA Y ASOCIACIONES DE ABOGADOS DE FAMILIA”celebrado en Valencia en 2009.
En las VII Jornadas de Jueces de Familia, de Incapacidades y de Tutelas celebradas en Barcelona y que han finalizado en el día de hoy hemos ratificado las conclusionesanteriormente mencionadas, con algún añadido aún en elaboración, y que paso a resumir:
b) Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo seainterpretadode forma que:
- La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.
- En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se haga siempre con carácter temporal.
c) No existe obstáculo para la aprobación de cláusulas contractuales incluidas en el convenio regulador por las que se establezca la extinción del derecho de uso por la convivencia marital del titular del derecho con una tercera persona en el domicilio familiar.
d) En caso de no haberse pactado en el convenio la extinción del derecho de uso por tal circunstancia, podrá solicitarse y obtenerse dicha medida a través del proceso de modificación de medidas, al considerar que la unidad familiar a cuyo favor se hizo la atribución del uso ha quedado sustancialmente alterada en su composición, dando lugar a una nueva unidad familiar, generándose una desafectación de la vivienda familiar respecto del uso inicialmente atribuido.
Enlaces:
- Un ciudadano español, a través del Defensor del Pueblo, ha conseguido que se den nuevas instrucciones a los ayuntamientos españoles para el empadronamiento de menores no emancipados
- Carta abierta al abogado de familia D. Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga
- CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: NIÑOS SIN FISCALES Y JUICIOS SIN TESTIGOS EN EL JUZGADO DE FAMILIA DE BURGOS
- Juicio político contra Jesús Ayala
- HISTORIAL CLÍNICO DE NUESTROS HIJOS, Y ACCESO A LOS MISMOS DE LOS PADRES SEPARADOS
- Un representante de la Asociación de Padres Separados de Burgos denuncia la imposibilidad de efectuar donaciones a los concebidos no nacidos
- EL CONGRESO ESTUDIARÁ EL DAR INSTRUCCIONES ESCRITAS A LAS MUJERES CON ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Reunión de los lunes
domingo, 21 de julio de 2013
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. REFLEXIONES ANTE LA INICIATIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE PUBLICAR UNAS TABLAS ORIENTADORAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS DE LOS HIJOS EN PROCESOS DE FAMILIA
Domingo, 21 Julio, 2013
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