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domingo, 29 de noviembre de 2020

Los jueces maltratan a los hijos cuando no aplican medidas provisionales que protejan el interés del menor

 Domingo, 29 de Noviembre, 2020

En relación a un tweet de la magistrada, Natalia Velilla

Al hilo en la plataforma Twiter de la magistrada Natalia Velilla, (@natalia_velilla Hilo de propuestas de modificación legislativa que servirían para agilizar los procedimientos de #familia. No todo es inversión económica. #DerechoDeFamilia ), el autor del artículo fuente (José Luis Sariego Morillo), saca el tema de como la justicia permite la posibilidad de aplicar unas medidas provisionales desde el mismo momento de la interposición de una demanda, de forma que los menores sufran las mínimas consecuencias (el autor utiliza el término: iatrogénicas, que son los efectos colaterales que en medicina surgen derivados de la utilización de ciertas prácticas o fármacos, legales).

Los jueces disponen de herramientas para amortiguar en los menores los daños provocados por la ruptura de sus progenitores. Otra cosa es que quieran dedicar tiempo a ello. El Tribunal Supremo ha establecido en su jurisprudencia lo que la legislatura aún mantiene aparacado, y es que la custodia compartida debe aplicarse como norma por ser el régimen más deseable a la hora de defender el inte´res del menor, salvo demostración de que ésta es perjudicial para los menores. Los menores llegan al juzgado conviviendo y criándose bajo la custodia compartida, pero la madre a sabiendas de que la justicia va a amparar (aunque sin apoyo legal alguno) que ella se apropie de los hijos, rompe dicha crianza compartida de los menores. En este punto es donde entran estas medidas provsionales o urgentes.

De hecho, el ejercicio del Derecho permite al demandante pedir unas medidas, provisionales, provisionalísimas, o urgentes, sin contar con la necesidad de un letrado por medio. Es una excepción dentro de la práctica del Derecho de familia, pero existe. Otra cosa es que muchos profesionales de los juzgados conozcan dicha herramienta, pues lo típico es que suelten: "tiene usted que acudir con su letrado". En muchos casos es por ignorancia, otros la ignoracia queda aparte, y son las ganas de no trabajar, mas, las que guian a estas personas que responden así a un padre o una madre que acude a un juzgado en busca de una solución, como por ejemplo cuando una madre se queda con los niños por el artículo 33 (ese que se aplica la madre porque le da la real gana y es amparada sino legalmente, sí, por la vía de los hechos, por la justicia). Son muchos los casos donde cuando la madre decide impedir al padre de los menores ver a los hijos, los perjudicados en mayor medida, que son los hijos, pasan mucho tiempo sin contacto con el padre.  Siendo un daño irreparable, pues muchas veces acotence este hecho cuando los niños cuentan con meses.

Textos legales que cita el letrado del artículo:

el artículo 102: 
 “Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes: 
 «1.º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. 
 «2.º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 
 «Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 
 «A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil”. 
El artículo 771 de la LEC permite al Juzgado adoptar estas medidas sin vista ni comparecencia alguna de las partes.
 Esto se llama en otros países justicia preventiva. 


Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LOPJM) de 1996 modificada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y en especial su artículo 2 que habla del interés superior del menor y establece, entre otras cosas que:
1º.- El desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
2º.- La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares.
3º.- La preservación…, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.
4º.- El irreversible efecto (de la decisión a adoptar) del transcurso del tiempo en su desarrollo.
5º.- La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad

artículo 771,2 de la LEC establece desde entonces que:
“De esta resolución (decreto del letrado de la Administración de Justicia) dará cuenta en el mismo día al Tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.”

 
Fuente:
[Opinión] ¿Es posible atribuir la custodia compartida de los niños sin juicio previo? https://confilegal.com/20201129-es-posible-atribuir-la-custodia-compartida-de-los-ninos-sin-juicio-previo/
Yatrogenia en los procesos de familia, según el modelo de custodia https://confilegal.com/20190903-yatrogenia-en-los-procesos-de-familia-segun-el-modelo-de-custodia/

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