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jueves, 11 de agosto de 2016

El Supremo obliga a un padre a pagar la pensión de alimentos desde la presentación de la demanda

Jueves, 11 de Agosto, 2016

El Tribunal Supremo anula una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que eximía al padre del pago de la pensión de alimentos desde el momento que se presentó la demanda de separación.

Los magistrados, con el informe favorable en el mismo sentido del Ministerio Fiscal, sentenciaron que debido a los retrasos de la madre en una respuesta del proceso (de 5 días tardó 5 meses) no podían imputarse al padre los meses de pensión de alimentos devengados anteriores a dicha respuesta consecuencia de la dilación de la madre. Pero Supremo, a través de Seijas Quintana como ponente en la sentencia del 14 de Julio de 2016 tira abajo el fallo de la Audiencia acudiendo para ello al artícul 148 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial

Si el padre desaparece como padre de la vida de los menores tras la presentación de la demanda la doctrina marca de forma clara que la necesidad de los menores para percibir esa cuantía debe ser desde ese momento. Esto sucede en muchos casos porque también al mismo tiempo se produce una denuncia de violencia de género que impone por un lado la custodia materna (sistemática machista actual) y por otro lada como medidas provisionales suele establecer una orden de alejamiento del padre a la madre, con lo cual por esa vía rápida la madre consigue colocar al padre de los menores como un visitante en sus vidas, sino, habría de esperar el tiempo para la vista de divorcio bajo la convivencia del padre de los menores en casa hasta que el juzgado resolviese la situación.

Pero entonces padre y madre se plantan en el juzgado ambos ejerciendo una custodia compartida. lo cual para esas madres cuyo objetivo e interés es hacer desaparecer al padre en la vida de sus hijos no es conveniente. Además no son pocos los casos en donde desde ese momento ya entra a convivir en la vivienda familiar que tiene que seguir pagando el padre el nuevo novio de la madre.


Fuente:
La pensión alimenticia se devenga desde el momento de la demanda
http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/7753072/08/16/La-pension-alimenticia-se-devenga-desde-el-momento-de-la-demanda.html

accede a la lectura de la sentencia:



Roj: STS 3441/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3441
Id Cendoj: 28079110012016100459
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 3014/2015
Nº de Resolución: 487/2016
Procedimiento: Casación
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a 14 de julio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio sobre filiación extramatrimonial n.º 192/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Josefina , representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego; siendo parte recurrida don Ignacio que no se ha personado en esta Sala. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.º- El procurador don Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de doña Josefina, interpuso demanda de juicio declarativo especial, contra don Ignacio y alegando los hechos y fundamentos
de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido
siguiente:«declare la filiación pretendida dado que es un derecho de todo niño saber quiénes son sus padres
comunicando la resolución judicial firme al Registro Civil y otros Registros públicos que correspondan para que obren en consecuencia, significándose que por esta parte se renuncia a que figure el apellido del demandado tras el nombre de mi representada, realizando cualquier otra rectificación que sea necesaria en el acta de nacimiento. Al mismo tiempo, que se excluya de la patria potestad, demás funciones tuitivas y derechos relacionados con el menor o sus descendientes, o sobre sus herencias, si la determinación de la filiación se verificase contra la oposición del demandado, imponiendo las costas procesales a este último.
»Que atendida la situación económica del demandado y los cuidados especiales que precisa la niña,
entre ellos los relativos a la específica alimentación, se establezca la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS mensuales en concepto de alimentos, que será incrementada o disminuida anualmente de acuerdo con la variación que experimente el IPC. Más la mitad de los gastos ocasionados, hasta la fecha, por la enfermedad de Bárbara en su caso se impongan las costas al demandado».
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que
estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a
los preceptos invocados.
2.- El procurador don Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de don Ignacio , contestó a la
demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:«se desestime íntegramente la demanda rectora de autos, absolviendo a mi mandante de todos las peticiones articuladas en su contra, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante».
SEGUNDO.- Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las
partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo dictó sentencia con
fecha 5 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

«Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo declarar y declaro que:
»1.- Ignacio es el padre biológico de la menor Bárbara , determinándose su paternidad.
» 2.- Los apellidos de la menor son " DIRECCION000 ".
» 3.- Se libre mandamiento al Registro Civil de Vigo para que se proceda a la rectificación en los asientos
correspondientes respecto de la inscripción de nacimiento de la citada menor, inscrita en la Sección l ª Tomo
00106, página 173 haciendo contar la filiación paterna.
» 4.- El padre aportará en concepto de pensión alimenticia la suma de 150 euros mensuales para la
menor, que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la
demandada, y se actualizará cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones porcentuales que
experimente el IPC.
» 5.- Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad a cargo de ambos progenitores. El
demandado ha de abonar por este concepto en atención a los gastos ya pagados por la madre la cantidad de 7,88 euros. Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales».
Con fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva ACUERDA:
«Estimar la petición formulada el procurador sr. Lamoso Rey, en nombre y representación de doña
de Josefina , de aclarar el punto 4 del fallo de la sentencia de fecha 5/11/2014 , dictada en el presente
procedimiento, en el sentido que se indica:
» Que la condena al abono de los atrasos por la pensión por alimentos, será desde la fecha de
interposición de la demanda, tal y como recoge el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia».
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don
Ignacio . La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 13 de julio
de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:
«Que, al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por don Ignacio , debemos revocar y
revocamos parcialmente la sentencia dictada en autos sobre reclamación de filiación paterna extramatrimonial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, con el número 192/2011: »En consecuencia, declaramos que los alimentos fijados en la sentencia recurrida son debidos y deben abonarse desde el mes de abril de 2012.
»No se hace condena en costas. Procedase a la devolución del depósito constituido para recurrir».
CUARTO- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de doña
Josefina , con apoyo en los siguiente: Motivo: Único.- Al amparo del art 477.3 de la LEC por infracción de
la sentencia recurrida del artículo 148 del CC , en cuanto a los efectos retroactivos de los alimentos desde
la interposición de la demanda.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha dos
de marzo de 2016 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su
oposición en el plazo de veinte días.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando
la estimación del recurso.
SEXTO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para
votación y fallo el día 28 de junio de 2016, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El interés casacional del recurso de casación viene determinado por la oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina de esta sala sobre el momento a partir del cual se deben prestar los alimentos que fueron objeto de reclamación judicial en favor de una hija menor de edad, como consecuencia de una acción de filiación. La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del juzgado, que entendió que estos alimentos deberían devengarse desde la fecha de interposición de la demanda, y remitió el pago no al
momento en que la demanda se interpuso sino a otro posterior determinado por las concretas vicisitudes
existentes en el procedimiento, derivadas tanto del retraso en la admisión a trámite de la demanda, como
como por una cierta dejación de la parte actora en la activación del procedimiento; cuestiones en abos casos
ajenos al demandado, padre de la menor.
La sentencia dice, en concreto, lo siguiente:
«En primer lugar, formulada la demanda el 1 de marzo de 2011, no se admitió a trámite, por lo que
tal decisión fue recurrida en apelación, y el tribunal de segundo grado revocó la resolución de instancia y
decidió, por auto de 20 de octubre de 2011, que fuera admitida aquella a trámite. Parece oportuno y razonable posponer a este momento el efecto del art. 148 CC , sin computar los ocho meses que transcurrieron hasta que se acordó la decisión de admitir a trámite la demanda, tiempo durante el que, además, el demandado desconocía la reclamación.
Hay otro lapso de tiempo que solo es imputable a una dilación de la parte actora que no activó el
procedimiento y cuya dejación no puede cargarse en el "debe" del demandado, no solo ajeno a esa dilación,
sino también al conocimiento de la demanda. Nos referimos a que tras las dificultades para ser citado el
Sr. Ignacio , el Juzgado acuerda por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2012 requerir a la
demandante a fin de que en plazo de cinco días instase lo que estimase conveniente a su derecho o solicitase
el emplazamiento por edictos si desconocía un domicilio donde llevarlo a cabo. Sin respetar ese plazo de
cinco días, la parte actora dio respuesta el 20 de enero de 2013, es decir, cinco meses después, dilación que el juzgado aceptó pese al plazo impuesto. No hay tampoco por qué computar este tiempo en perjuicio del demandado. Por ello, es atendible, por razonable y justa, la petición del demandado, que es compartida por el Ministerio Fiscal, para restar o no computar, a los efectos de lo que dispone el art. 148 del CC , el exceso de trece meses consumidos en la tramitación del procedimiento y señalar el mes de abril de 2012 como momento desde el que deben tenerse por debidos los alimentos reclamados».
SEGUNDO.- El recurso se estima. De acuerdo con el art. 148 CC , las sentencias que reconozcan
la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta
disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce la necesidad del
alimentista, añade que «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda», tal como
han recogido las sentencias de 5 octubre 1995 ; 3 octubre 2008 ; 26 de octubre 2010 ; 14 junio 2011 ; 26 de marzo 2013 y 23 de junio 2015 .
La sentencia recurrida vulnera esta doctrina desde el momento en que, en contra de una previsión
legal, como la del artículo 148 del Código Civil , que no admite excepciones, y al amparo de unos problemas procesales ajenos a quien los reclama, pone a cargo de la demandante y en perjuicio del alimentista el pago de unos alimentos durante un periodo de inactividad procesal, con evidente beneficio a quien conoce la reclamación y estaba legalmente obligado a satisfacerlos, al menos desde que la demanda se interpone, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con fundamento en el artículo 39 de la CE , bien es cierto que con el efecto de negar cualquier posible contradicción de este artículo con el 148.1 CC ( Auto del TC de 16 de diciembre de 2014 ).
TERCERO.- La estimación del recurso de casación supone, en cuanto a costas, no hacer especial
pronunciamiento de las causadas en la 1ª instancia; imponer al recurrente las originadas por el recurso de
apelación y no hacer especial declaración de las de este recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398
y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala
ha decidido
1.º - Estimar el de casación formulado por doña Josefina , contra la sentencia dictada por la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, en fecha de 13 de julio de 2015, en el
rollo de apelación 136/2015 .
2.º - Casar y anular la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere al pago de los alimentos, que
se devengarán desde la fecha de la interposición de la demanda, conforme dispuso la sentencia del Juzgado
de 1ª instancia nº 3 de Vigo; manteniéndola en lo demás.
3.º- No hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la 1ª instancia; imponer al recurrente
las originadas por el recurso de apelación y no hacer especial declaración de las de este recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo
de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/7742350/Alimentos/20160722

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