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miércoles, 10 de enero de 2018

Excusas para mantener a dos menores huérfanos de padre vivo Tribunal Supremo deniega la custodia compartida

Miércoles, 10 de Enero, 2018

Una sentencia donde nuevamente no queda más remedio que resaltar que es al padre a quien siempre se valora y cuestiona en su idoneidad para poder ejercer la guarda y custodia de los menores.

Como en el servicio militar, a la madre se le reconoce sus habilidades y capacidades parentales sólo por el hecho de su condición femenina.

Los jueces que han evaluado, admitir o no, a trámite el recurso de casación presentado por el padre son:
D. Francisco Marin Castan, D. Antonio Salas Carceller y D. Pedro José Vela Torres

«Su profesión como letrado en un despacho profesional, labor que compatibiliza con la de profesor de artes marciales en un gimnasio, y la inexistencia de horario profesional predeterminado haría muy difícil el funcionamiento de una guarda y custodia compartida»

Fuente:
Se queda sin custodia compartida porque trabaja mucho y sin horario
http://www.laopiniondemurcia.es/murcia/2018/01/03/queda-custodia-compartida-trabaja-horario/887063.html
http://lacronicadelpajarito.com/region/supremo-deniega-a-un-hombre-custodia-compartida-porque-trabaja-mucho-y-sin-horario

La sentencia:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2896/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: APH/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2896/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Doña Julia Pulido Poyal / Don Juan Colmenar Verbo

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO
La representación procesal de don Florencio presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.º), en el rollo de apelación n.º 82/2015 dimanante del juicio de divorcio n.º 978/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Cartagena.

SEGUNDO
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO
Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 18 de noviembre de 2015 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña Julia Pulido Poyal, en nombre y representación de don Florencio . Por el Procurador don Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación de doña Socorro , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO
Por providencia de fecha de 27 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 31 de octubre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo por la infracción de los arts. 92 CC , 2 de la LO 1/1996 , art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño , art. 20 de la LO 1/1996 , y el art. 39 CE , por considerar que la resolución impugnada se opondría a la doctrina general del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor, pues la solución aplicada de no establecer un régimen de guarda y custodia compartida no habría tenido en cuenta suficientemente los elementos para determinar el régimen de custodia aplicable, que puedan asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral de los menores, pues: el régimen en que se encontraban los menores al momento de la fijación inicial del modelo de guardia se venías desarrollando sin incidencias; el trabajo del padre como abogado le permite organizarse su agenda; no existe conflicto alguno entre los progenitores, sin que el mantenimiento de un nivel de exigencia en los estudios pueda considerarse como un elemento disuasorio de la guarda y custodia compartida; constaría la proximidad de los domicilios de los progenitores; y los tiempos y responsabilidades distribuidos entre los progenitores, aunque no haya querido llamar custodia compartida, garantizan el contacto con ambos progenitores.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO
Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre, en su motivo único de recurso, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), al pretender una imposible tercera instancia, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de la menor. Así, se ha determinado que: « La doctrina de la Sala en casos en que se discute la guarda y custodia compartida es reiterada en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia».

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala y que recoge expresamente, al concluir, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, que: primero, que con carácter previo a la ruptura, la dinámica familiar se caracterizó por un reparto tradicional de roles, habiendo sido la madre la cuidadora principal de los menores durante la vida de éstos y desarrollando el padre una amplia actividad laboral, produciéndose tras la ruptura una mayor implicación del padre, por lo que de acuerdo con el informe Psicológico-forense, la custodia compartida no resulta aconsejable en el supuesto de autos y podría suponer un perjuicio psicológico para los menores; segundo, que aunque manifiesta el progenitor que en la actualidad tiene mayor disponibilidad horaria, lo cierto que por su profesión (como letrado en un despacho profesional, labor que compatibiliza con la de profesor de artes marciales en un gimnasio) y la inexistencia de horario profesional predeterminado, haría muy difícil el funcionamiento de una guarda y custodia compartida; tercero, que existe entre los progenitores una notable discrepancia en los roles educativos que desempeñan ambos progenitores (al presentar la madre un rol mas afectivo y el padre mas normativo y disciplinario), lo que incidiría negativamente en los menores, especialmente en el menor Javier , quien ha presentado dificultades en su rendimiento académico, precisando de apoyo logopédico e intervención de la orientadora del centro escolar, y que han propiciado un cierto deterioro en su relación con el padre debido a la problemática en el ámbito escolar y las estrategias educativas del padre al respecto, resultando imprescindible para la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida, tal y como resulta del informe de la perito en el plenario, que en interés de los menores los roles que asume cada progenitor no sean tan discrepantes.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Florencio contra la sentencia dictada con fecha de 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 82/2015 , dimanante del juicio de divorcio n.º 978/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Cartagena.

) Declarar firme dicha sentencia.

) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico






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