Juzgado de Primera Instancia (Familia) nº 7, Sevilla, S 9-9-2009.
RESUMEN
El Juez de Primera Instancia establece una custodia compartida, toda vez que se protege de forma más adecuada el interés superior del menor. Además existe informe favorable del MF. Ambos progenitores han de asumir los gastos ordinarios de alimentos de su hija durante los periodos que se encuentre en su compañía. Y además han de abrir una cuenta corriente mancomunada, en la que cada uno ha de ingresar cada mes una suma, para hacer frente a los gastos del colegio privado, libros, material escolar, actividades extraescolares y otros de naturaleza extraordinaria.
-NORMATIVA ESTUDIADA
Ley 15/2005 de 8 julio 2005. Modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio
art.92.8
RD de 24 julio 1889. Año 1889. Código Civil
art.146.
Aplica art.92.8 de Ley 15/2005 de 8 julio 2005. Modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio
ANTECEDENTES DE HECHO.-
PRIMERO.- Por el/la Procurador/a D/Dª . en representación de D/Dª ., presentó escrito de fecha 09/10/2008 por el que formulaba demanda de Medidas sobre hijos de uniones de hecho contra D/Dª . en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.
SEGUNDO.- Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Dentro de dicho término se personó en autos el Procurador D/Dª . en nombre y representación de D/Dª . contestando la demanda en tiempo y forma, y contestándola en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, interesando Sentencia conforme a sus pedimentos. Tras lo cuál se convocó a las partes a la celebración de vista la cuál tuvo lugar el pasado día 07/09/2009 con el resultado que obra en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- El contencioso planteado entre ambos progenitores litigantes se ha originado a raíz de que mantienen discrepancias en relación a la modalidad del ejercicio de autoridad parental sobre su hija común, nacida el 29 de junio de 2002 fruto de su unión extramatrimonial, sin que ni siquiera hubiera existido situación de convivencia estable de la pareja. Esa pretensión, por tanto, se articula por los cauces procesales previstos en el art. 770.6ª al versar el proceso exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en su nombre.
Pues bien, teniendo en cuenta que, en todo caso, y por encima de los intereses de los progenitores, ha de prevalecer el de su hija, quien tiene derecho a ser feliz y mantener una saludable y armónica vinculación emocional y afectiva tanto con su padre como con su madre, en el presente caso se ha de partir de que inicialmente los posicionamientos de ambos parecían irreconciliables y separados por un abismo de incomprensión, incomunicación y desconfianza.
En lo que respecta a la madre su actitud y planteamiento inicial, su propuesta de plan de parentalidad se limitaba a pretender imponer a padre e hija un régimen restringido que no incluía la pernocta, proponiendo un acercamiento escalonado y ello pese a que la niña contaba ya con 6 años de edad y existía una precedente relación paterno-filial fluida, habitual, constante y beneficiosa para la niña.
El padre había sido un importante e imprescindible referente de apego para la menor, surgiendo el conflicto y las desavenencias a consecuencia de un desencuentro de opinión entre los progenitores, a partir de cuyo momento la Sra. . unilateralmente decidió que su hija pasase en compañía de su padre solo las tardes después de las clases extraescolares supliéndola mientras ella trabajaba.
Esa actitud encontró ad hoc el refrendo de un informe psicológico en la que la profesional escogida se limitaba a reproducir los intereses e intenciones de su cliente, y ello pese a contar tan solo con una información sesgada pues en su valoración ni siquiera se tomó en consideración la posibilidad de entrevistarse y contar con los datos que pudiera aportar el padre, con quien ni siquiera intentó contactar (como ella misma reconoció en el acto de la vista de medidas provisionales).
Pese a todo, en ese informe se emiten conclusiones contundentes que afectarían a la capacidad e idoenidad del Sr. ., pues se afirma, por ejemplo, que el mismo "manifiesta criterios y fundamentos educativos diferentes a los de Dª ., siendo estos poco comprendidos a veces por la niña, que los rechaza y que percibe en el padre que son elementos de obligación y presión hacia ella, generando tensiones en la niña".
A la vista de ello, la psicóloga se atreve a realizar recomendaciones, entre las que, cómo no, se encontraba suspender las pernoctas hasta que . manifieste menos temor a dormir en casa de su padre.
Por contra, la actitud y planteamiento del padre, desde un principio, ha sido la de intentar implicarse e involucrarse activamente en los cuidados, atención y ejercicio de funciones nutrientes sobre su hija, justificando que goza de disposición y predisposición para compartirlas plenamente con la madre.
En consonancia al informe pericial aportado por la demandante, se adjunta junto a su escrito de contestación otro informe, en el que el profesional tampoco contó con la información y valoración de la Sra. ., mas a diferencia de la otra perito de parte, consta que se intentó realizar una exploración psicodiagnóstica de Dª . a quien se remitió un burofax con fecha 13 de enero de 2009, requiriendo su colaboración (folio 9 del informe).
En las conclusiones del informe, a diferencia también del anterior, no se emiten conclusiones y recomendaciones que enjuicien la capacidad e idoneidad de la no explorada, pues se limita a la evaluación psicológica del Sr. ., quien se afirma que disfruta de una adecuada salud psicológica y que dispone de habilidades parentales para el cuidado y atención de su hija menor.
Por consiguiente, se ha de concluir en lo que atañe a dichos informes, que el primero ha incurrido en graves infracciones del Código Deontológico del Colegio de Psicología, más aun cuando se ha pretendido hacer valer su eficacia en un proceso judicial, por lo que se dará traslado del mismo a dicho Colegio para depuración de posibles responsabilidades.
SEGUNDO.- Ante esos planteamientos inciales, se alzó un primer pronunciamiento judicial recaído en la pieza separada de Medidas Provisionales, auto de fecha 3 de abril de 2009, en el que a falta de otros elementos objetivos de juicio y ante las pruebas e indicios de que ambos progenitores disponían de capacidad, idoneidad y habilidades parentales, que la niña no experimentaba rechazo alguno contra el padre, con quien mostraba claras muestras de aprecio, cariño y ni mucho menos experimentaba miedo o temor a dormir en su domicilio, en su propia habitación perfectamente adaptada para ella, se acordó un régimen de custodia exclusiva pero con un amplio régimen de visitas y contacto de Josefa con su padre, puesto que como se expresaba en esa resolución:
"El Sr. . no se puede convertir en una persona que dependa para ser padre de la voluntad de la madre, quien se habría arrogado el pleno ejercicio de la patria potestad, relegándole a un papel secundario y limitado, a modo de canguro de su hija por las tardes, cuando el horario comercial de la madre impide su atención directa".
TERCERO.- Afortunadamente, y gracias a un mérito y buena voluntad que se reconoce en ambos progenitores, con posterioridad a dicho Auto de Medidas Provisionales, la distancia e incomunicación entre ambos se ha ido reduciendo, repercutiendo en una sustancial mejora de las relaciones recíprocas con la menor, quien ha ganado en seguridad, confianza, estabilidad y reducción, por no decir eliminación, de cualquier atisbo de conflicto de lealtades.
La niña actualmente es feliz, se siente contenta en casa de su padre, participando incluso en la decoración de su habitación. Un padre que le dedica todas las tardes por participar en su educación, en sus juegos y enseñarle francés. Un padre que pese a ser vegetariano (lo que causaba preocupación a la madre) respeta la dieta y pautas alimenticias de su hija.
Un padre que este verano ha disfrutado junto a la niña, viajando con ella a Francia para que conociera al resto de su familia extensa, lo que ha motivado el beneficio añadido de que sea en la actualidad prácticamente bilingüe, comunicándose en francés con su padre con habitualidad y soltura.
La niña actualmente es también feliz con su madre, quién ha visto reducido su grado de desconfianza inicial (quizás atizado por el contenido de un lamentable informe psicológico) hacia el padre. Ahora no tiene reparos en reconocer que el Sr. . es un buen padre.
Ha permitido que éste disfrute con su hija del día de su cumpleaños, en casa de la propia madre, ha evitado entorpecer la relación y comunicación de la niña con su padre y por último, ha llegado incluso a cambiar su horario de trabajo, pues se ha contratado a una dependienta, para que ella por las tardes también tenga disponibilidad para atender a su hija.
Ese cambio de actitud, llevó a que incluso, en el acto del juicio se felicitara a ambos por el esfuerzo realizado en el interés común de procurar la felicidad de su hija.
CUARTO.- Ese es el contexto familiar que se ha de tener en consideración a fin de adoptar la medida más adecuada sobre la modalidad de ejercicio de autoridad parental. Un contexto en el que también se ha de destacar la proximidad del domicilio de ambos progenitores (apenas distantes 500 metros), y en el que ha apartado una indudable aportación clarificadora el contenido del informe emitido por el Equipo Psicosocial de fecha 13 de julio de 2009, en el que literalmente se concluye:
"Este Equipo considera tras el estudio realizado, que cada progenitor ofrece un entorno social y familiar seguro y afectivo adecuado para la estancia de la menor.
Observamos también que ambos progenitores exhiben un buen bagaje de recursos que pueden facilitar una buena comunicación entre ellos y que garantiza también que la menor se encuentre debidamente atendida.
No encontramos por último, ningún inconveniente para el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida ."
Nos encontramos por tanto en una situación ideal y absolutamente favorable para acordar un régimen de guarda y custodia compartida , fundándola en que sólo de esta forma, en el presente caso, se protege de forma más adecuada el interés superior del menor (art. 92.8º Código Civil).
Existe también informe favorable del Ministerio Fiscal a esa modalidad, sin perjuicio de que su graduación y determinación se reflejará en la parte dispositiva de esta resolución, y teniendo en cuenta que precisamente a preguntas del propio Ministerio Público, en el acto de la vista, la Sra. . manifestó que, en todo caso, aun sin reconocer esa preferencia, de adoptarse la custodia compartida prefería que fuera compartiendo y repartiendo el tiempo y los días de la semana y no de forma rotativa por periodos de estancia con cada progenitor.
Ese régimen conllevará un reparto también de los periodos vacacionales por mitad, sin alternar las estancias, puesto que consta que el padre aprovecha ese tiempo para trasladarse con la niña a Francia para estar con su familia. Igualmente ese régimen conllevará que cada progenitor asuma los gastos ordinarios destinados a la alimentación de su hija (incluido calzado, vestido y gastos de ocio) durante los periodos que se encuentre en compañía de uno u otra.
Al margen de ello, ambos deberán abrir una cuenta mancomunada (a fin de controlar la disposición de reintegros) en la que cada uno ingresará una cuantía mensual de 250 €, cantidad proporcionada a sus respectivos recursos económicos y las necesidades de la menor (art. 146 Código Civil ). De esa cuenta se detraerá lo necesario para pagar los gastos del Colegio Privado al que lleva acudiendo . desde hace cuatro años, entendiendo que resultaría perjudicial para la niña un cambio de Centro escolar, en el que se encuentra perfectamente integrada y con un entorno de amigos y amigas que a la niña dolería perder.
No sería excusa para ello que el padre alegue que la niña se matriculó en un centro privado sin su consentimiento y que él hubiera preferido un Colegio Público. Tras cuatro años se estima que su pretensión, aun cuando legítima, resulta extemporánea, entendiendo que en el ejercicio de la patria potestad cabe que un progenitor preste un consentimiento tácito a las decisiones adoptadas por el otro.
Con la cantidad restante, es decir, 75 € de septiembre a junio y los 500 € íntegros en julio y agosto, ya que el Colegio privado importa una cuantía mensual de 425 €, se atenderán los gastos de libros, material escolar, actividades extraescolares y otros de naturaleza extraordinaria y que resulten excepcionales, imprevisibles y no periódicos.
En caso de que estos gastos superen el importe de lo ingresado en la cuenta mancomunada, ambos progenitores los asumirán en una proporción del 50% consensuando previamente la necesidad del desembolso.
QUINTO.- En lo relativo a costas no cabe imponer las mismas a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
FALLO
Adoptar las siguientes medidas definitivas para regular las funciones derivadas del ejercicio de la patria potestad que ambos progenitores litigantes, Dª . y D. ., sobre su hija .:
1º Ambos progenitores asumirán el pleno y conjunto ejercicio de la patria potestad sobre su hija bajo una modalidad de autoridad parental de custodia compartida , que se desarrollará de la siguiente manera:
- . permanecerá con su padre los fines de semana alternos desde el viernes a la hora de salida del colegio, recogiéndola en el Centro Escolar (de ser festivo a las 14:00 horas en el domicilio materno) hasta el lunes en que la reintegrará en el mismo centro a la hora de entrada de clase (de ser festivo a las 10:00 horas en el domicilio materno). La niña permanecerá en compañía de su padre los martes, recogiéndola en el colegio a la salida de clase (a las 14:00 horas en el domicilio materno de coincidir en festivo) hasta el miércoles en que la reintegrará al centro escolar (de ser festivo a las 10:00 horas en el domicilio materno). La niña permanecerá con su padre las tardes de los jueves hasta la mañana del viernes en la forma indicada.
- El resto del tiempo, fuera del tiempo extraordinario de vacaciones, la menor permanecerá en compañía de su madre, es decir, fines de semanas alternos desde el viernes al lunes, en la forma y horarios indicados y tardes-noches de lunes y miércoles en la forma y horarios también indicados sólo que la recogida y entrega se efectuará en el domicilio paterno de coincidir esos días en festivo.
- permanecerá con uno y otro progenitor durante la mitad íntegra de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Feria de Sevilla y Verano. En caso de discrepancia en los años pares el primer periodo le correspondería a la madre y el segundo período en los años impares, y a la inversa en lo que respecta al padre. El régimen ordinario de custodia compartida intersemanal, se iniciará al término de cada periodo de vacaciones, comenzando la estancia de fines de semana con el progenitor que no haya estado con la niña durante la segunda estancia vacacional.
2º Ambos progenitores asumirán los gastos ordinarios de alimentos de su hija durante los periodos que se encuentre en su compañía, incluyendo calzado, vestido y gastos de ocio.
Al margen de ello, ambos habrán de aperturar una cuenta corriente mancomunada en la que dentro de los cinco primeros días de cada mes ingresarán una suma de 250 € para hacer frente a los gastos del colegio privado donde estudia la niña y gastos de libros, material escolar, actividades extraescolares y otros de naturaleza extraordinaria que resulten excepcionales, imprevisibles y no periódicos.
En caso de que esos gastos superen el importe de lo ingresado en la cuenta mancomunada, ambos progenitores los asumirán en una proporción del 50%, consensuando previamente la necesidad del desembolso.
Todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes litigantes.
Líbrese oficio al Colegio de Psicología de Andalucía Occidental con testimonio de esta Sentencia y del informe emitido y aportado por la parte demandante a fin de posible depuración de responsabilidades por conculcación de su Código Deontológico.
Modo de Impugnación: Mediante recurso de Apelación ante este Juzgado, dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 párrafo 5, en relación con los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas en la misma.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
He destacado esta sentencia pues entiendo que tiene un gran valor, está perfectamente fundamentada y en su texto reconoce un proceso evolutivo del conflicto, el conflicto de los padres se fue reduciendo en el transcurso del procedimiento, lográndose un acercamiento de los padres que en definitiva conllevó al establecimiento de la custodia compartida como medio de hacer más feliz a la hija común.Me parece de gran interés la valoración que se hace en la sentencia de los informes psicológicos de parte, acordándose en el fallo el envío de testimonio al Colegio de Psicológia a fin de depurar responsabilidades por conculcación del código deontológico.
http://www.blogjuridicopedrorivas.com/2009/11/sentencia-dictada-en-procedimiento.html
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