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miércoles, 17 de agosto de 2016

Custodia para el padre y multa para la madre por impedir y obstaculizar la relación del hijo con el padre

Miércoles, 17 de Agosto, 2016
ARGENTINA

Dictan una sentencia en donde proceden al cambio de la guarda y custodia de un menor al padre. Los motivos son que la madre impide y obstruye la relación del hijo con el padre, y la justicia considera que ello está perjudicando gravemente los intereses del menor, por lo que de forma provisional otorga la guarda y custodia del menor a su padre, e impone al mismo tiempo una multa económica a la madre por su conducta que atenta gravemente contra el interés del menor, su propio hijo.

La multa viene derivada de los incumplimientos de la madre a la terapia que el juzgado había dictado que tenía que acudir el hijo para recuperar la relación con su padre, profundamente dañada por la conducta de la madre para perjudicar la relación paterno-filial.

La SENTENCIA:



Partes: V. L. O. c/ M. M. D. H. y otro s/ medidas precautorias

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: H

Fecha: 6-may-2016

Cita: MJ-JU-M-99215-AR | MJJ99215 | MJJ99215

Se otorga la guarda provisoria del menor al padre debido al comportamiento obstructivo de la madre en su relación, y se la sanciona con una multa por dicha inconducta.

Sumario:

1.-En función de las prescripciones contenidas en los arts. 3 , 9 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño, y con motivo en la falta total de colaboración y predisposición de la madre para permitir ejercer el derecho del menor a mantener una natural relación con su padre (quien sistemáticamente y con distintos artilugios impidió el efectivo contacto paterno-filial) corresponde confirmar la decisión de otorgar en carácter de medida cautelar, el cuidado personal provisorio del menor a su padre; por iguales motivos, corresponde confirmar la multa por cada inasistencia injustificada a la terapia de revinculación.

2.- La actitud reticente de la recurrente a que el menor tenga una natural comunicación con su padre no debe ser tolerada por la jurisdicción si no se verifican causas graves que permitan postergar el derecho de rango constitucional de mantener un adecuado contacto con el progenitor no conviviente.

3.- La comunicación entre el progenitor excluido del cuidado personal y sus hijos reviste los caracteres de inalienable e irrenunciable, ya que tiende a la subsistencia de un lazo familiar y afectivo de particular importancia en su formación, y es por ello que su limitación solo debe disponerse cuando se verifique la concurrencia de causas que pongan en peligro la seguridad o la salud del niño o adolescente (art. 652 CCivCom.).

4.- Corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la recurrente contra la imposición de la multa, ya que incumplió con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal, limitándose a manifestar su disconformidad con lo decidido sin rebatir eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento; sin perjuicio de señalar que la multa impuesta con motivo del incumplimiento y obstaculización de la progenitora respecto del vínculo paterno filial, resultó ajustada a derecho.

5.-En pos del interés superior del niño, corresponde disponer como principales medidas: que el menor sea inscripto por su padre en una escuela de doble jornada; ordenar el tratamiento de revinculación entre el niño y su padre; ordenar a ambos progenitores realizar un tratamiento psicológico con el objeto de abordar aspectos referidos al ejercicio de los roles parentales; disponer un régimen de contacto rigurosamente supervisado y designar una asistente social para que comparta una hora diaria con el menor; todo ello bajo apercibimiento de multa.

Fallo:

Buenos Aires, 6 de mayo de 2016.- RM fs. 1332

AUTOS Y VISTOS:

I. Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resoluciones obrantes a fojas 348/53 y fojas 1192.

II. En el escrito de inicio el Sr. L. O. V. solicitó que se le otorgue cautelarmente la tenencia provisoria de su hijo menor G. I. V. M.

Manifiesta que la madre del menor Sra. M. d. H. M. no se encontraría en condiciones de cuidar al menor y que sistematicamente impide el vínculo con el menor realizando denuncias -infundadas- por violencia familiar.

A fojas 156/166 se presenta la Sra. M. negando los hechos a los que hace referencia la parte actora y señala que como consecuencia de una denuncia por violencia familiar iniciada por ante el Juzgado nro. 2 del Departamente Judicial de Zarate-Campana en la cual el día 8 de abril de 2009 se ordenó la restricción contra el Sr. V. hacia el menor y demás familia extensa materna.

En razón de las circunstancias relatadas por las partes la “a-quo” dispuso fijar una audiencia a fin de tomar contacto con el menor G. y con su progenitora Sra. M. Dicha audiencia fue llevada a cabo el 26 de noviembre de 2010 tal como surge del acta que obra a fojas 241/2 en la cual consta que la Sra. M. manifestó su disposición a asistir a una terapia familiar y a la realización de terapias individuales, psicodiagnósticos o peritajes psicologicos y psiquiátricos que se indiquen.

Como consecuencia de la propuesta realizada por la Sra. M. y a fin de tomar contacto con el progenitor se fijó una audiencia que fue llevada a cabo el 1° de diciembre de 2010 (ver fojas 254), en la cual el Sr. V.manifestó que la realización de una terapia familiar resultaría beneficiosa para todos los miembros del grupo parental y por ende prestó conformidad para la realización de terapias individuales, psicodiagnósticos o peritajes psicológicos y/o psiquiátricos que se dispongan judicialmente.

A fojas 261 la Sra Juez en razón de lo manifestado por las partes en las audiencias celebradas en autos y oído que fue el Sr. Defensor de Menores de Primera Instancia dispuso que las terapias acordadas por las partes sean llevadas a cabo en el Centro de Salud Mental nro. 1.

A fojas 330/35 obra el informe que fuera requerido mediante oficio de estilo al Centro de Salud Mental nro. 1 del cual surge que durante el mes de abril de 2011 se realizaron entrevistas individuales y conjuntas con la Sra. M. y su pareja, y con el Sr. V. Que el 3 de junio concurrió por primera vez el niño G. V. M. quien ingresó con su madre con el Sr. L., actual pareja de la Sra. M., y su hermano E. La madre y el menor debían asistir a la proxima entrevista el día 15 de junio, a la que no concurrieron. Tampoco asistieron a la entrevista fijada para el 7 de julio a las 10 horas, razón por la cual no se pudo dar comienzo a la revinculación del Sr. V. con su hijo G. El padre se presentó a todas las entrevistas preocupado por la situación y expresando que no tenía contacto con su hijo desde el mes de enero de 2009.

Como consecuencia del incumplimiento de la progenitora a las entrevistas programadas, la terapia familiar sistémica fue interrumpida y el tratamiento no finalizó (ver fojas 330 vuelta).

De los términos del informe antes mencionado surge claramente que no obstante haber sido la Sra. M. la que propuso la realización de una terapia familiar, no la cumplió, puesto que no concurrió injustificadamente en distintas ocasiones a las entrevistas fijadas por el Centro de Salud Mental nro.1 para comenzar la revinculación del menor con su progenitor, ello una clara aptitud obstruccionista.

A fojas 338/39 la Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia señaló: “. que al encontrarse reunidos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, teniendo en miras el normal desarrollo del menor (satisfacción de sus necesidades para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, arts. (4 y 5 C.I.D.N), es que opino que corresponde hacer lugar a la medida cautelar, otorgando la tenencia provisoria del G. I. V. M. a su padre.” La magistrada de grado a fojas 340/345 resolvió con carácter cautelar y sin perjuicio de lo que se decida en definitiva otorgar la guarda provisoria del menor G. I. V. M. a su padre L. O. V., disponiendo asimismo un tratamiento terapeútico familiar y a la realización de psicoterapias individuales en el Centro Mental nro 1.

La medida cautelar ordenada en autos no se efectivizó hasta la fecha, en razón de que las partes de común acuerdo decidieron suspenderla.

En efecto, en la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2012 (ver fojas 427) surge que las partes acordaron suspender la medida cautelar dispuesta a fojas 340/45 hasta la audiencia a celebrarse el día 22 de febrero y que en el interín se establecía un régimen de visitas provisorio, asistido por una asistente social con la modalidad descripta a fojas 427.

En la audiencia celebrada el 22 de febrero de 2012 las partes nuevamente acordaron mantener la suspensión de la medida cautelar dispuesta a fojas 340/45 hasta la audiencia a celebrarse el día 16 de abril, fijándose un régimen de visitas provisorio asistido por una asistente social con la modalidad descripta a fojas 430.

Mas allá de las circunstacias conflictivas existentes entre los progenitores, el régimen de contacto asistido se llevó a cabo tal como surge de los informes presentados por la asistente social Lic.Delia Ester Molina (ver fojas 434/435, 455/56 a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

Luego de los informes y de los planteos introducidos por las partes respecto al régimen de contacto asistido se celebró la audiencia fijada para el 16 de abril de 2012, en la que las partes acordaron mantener la suspensión de la medida cautelar dispuesta a fojas 340/45 hasta la audiencia a celebrarse el día 10 de julio de 2012 a las 8 horas y que se continuara con el régimen de visitas provisorio asistido por una asistente social con la modalidad descrita a fojas 601.

A fojas 625/26 obran los informes presentados por la asistente social Lic. Delia Ester Molina respecto al régimen de contacto asistido, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

En razón de la conflictiva entre las partes y las denuncias cruzadas de incumplimiento del régimen de contacto asistido y el Sr. V. solicitó que se diera estricto cumplimiento al mismo. Por su parte la Sra. M. solicitó la suspensión y/o modificación del régimen de contacto.La magistrada de grado a fojas 651/52 resolvió no acceder a lo solicitado en relación a la suspensión del régimen de visitas asistido y de las terapias iniciadas en el Centro de Salud Escrabel, y procedió a exhortar a las partes a dar estricto cumplimiento del contacto paterno-filial, como así también a las terapaias iniciadas en el Centro de Salud Mental Escrabel.

III. En la audiencia celebrada el 10 de julio de 2012 las partes nuevamente acordaron mantener la suspensión de la medida cautelar dispuesta a fojas 340/45 hasta la audiencia a celebrarse el día 13 de agosto de 2012 a las 8 horas y se establecia otro régimen de visitas provisorio asistido por una asistente social con la modalidad descripta a fojas 658.

A fojas 664/68 obran los informes presentados por la asistente social Lic.Delia Ester Molina respecto al régimen de contacto asistido, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

A fojas 670/71 con fecha 10 de julio de 2012 obra el informe presentado por la Licenciada en psicologia India M Aleman de la Asociación Civil Escrabel (Salud Mental Integral) en cuyas conclusiones se lee: “.Las entrevistas de revinculación se desarrollaron en un clima agradable y participativo, pero observándose por parte del sr. V. que hay actitudes producto de su ansiedad, que si bien, con buenas intenciones muestran cierta torpeza en el vínculo, estas dificultades por parte del padre las consideramos modificables por medio de su psicoterapia y de las indicaciones que se le van haciendo luego de las sesiones de re vinculación, ya que es alguien abierto a poder escuchar a los profesionales.”. “.Respecto al niño podemos preguntarnos: Cómo vincularse con un monstruo? Cómo G., va a poder revincularse? Si la imagen que tiene del Sr. V. es la de quien no es su padre, ya que su padre, le han dicho que fue el que lo sacó de adentro de la madre, si tiene terror a quedarse un minuto a solas con él por que puede llevárselo y no ver mas a la madre y además va a golperlo, a tocarlo y a abusarlo sexulmente?.”. “.Esta imagen interna terrorífica del padre se debe desarticular con urgencia no solo para que el niño tenga el derecho a tener padre y madre, sino que el psiquismo no deje un marca tal, que lo lleve en el futuro inconcientemente a identificarse con ese padre interno, eligiendo una modalidad sexual tal como ser pedofilo o un masoquista. Es la madre quien debe habilitarlo a tener un padre, y a que pueda ir cambiando esa imagen interna.” En la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2012 las partes nuevamente acordaron mantener la suspensión de la medida cautelar y el régimen de visitas provisorio asistido por una asistente social con la modalidad descrita a fojas 685.Ademas, las partes acordaron la ralización de entrevistas de revinculación coparentabilidad y psicodiagnóstico.

Luego de una situación conflictiva que derivó en una denuncia por violencia familiar en la Ciudad de Mar del Plata (ver fojas 774/775) en la que se ordenó la restricción de acercamiento mutua entre el Sr. L. O. V. y la persona de los Sres. M. d. H. M., A. E. L. y los niños L. E. y N. N., se celebró la audiencia fijada para el día 15 de noviembre de 2012 en la cual las partes acordaron mantener la suspensión de la medida cautelar dispuesta a fojas 340/45, y propusieron un regimen de contacto (ver fojas 846/47).

En la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2013 las partes nuevamente acordaron mantener la suspensión de la medida cautelar teniendo en cuenta el interés superior de su hijo y proponen un regimen de contacto (ver fojas 929/930).

IV. Cabe señalar que luego de una multiplicidad de audiencias y de medidas dispuestas por el Juez de la causa, se advierte la total falta de colaboración de la Sra. M. para lograr un fluido contacto entre el menor y su padre. No permitió revinculación alguna, ni continuidad en las terapias ordenadas, inclusie aquellas acordadas entre las partes sucesivamente.

El artículo 652 del Código Civil y Comercial de la Nación regula el derecho y deber de comunicación en las relaciones parentales, al disponer que: “En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo”.

El vínculo de los padres con sus hijos menores de edad después de la separación o divorcio, tiene una gran trascendencia por el impacto que provoca en la vida de muchos niños y adolescentes. Es esencial implementar un adecuado sistema de protección que les garantice las condiciones necesarias para su desarrollo, como así para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos padres, no obstante la falta de vida en común.(GROSMAN, Cecilia, El cuidado compartido de los hijos después del divorcio o separación de los padres: ¿Utopía o realidad posible? En Nuevos perfiles del Derecho de Familia Coordinadores KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. Pérez Gallardo Leonardo Editorial Rubinzal-Culzoni. 2006).

Recordemos que la implementación de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en la interacción familiar requiere el pleno reconocimiento de éste como individuo autónomo. Independientemente de las vicisitudes de las relaciones que sus padres mantengan entre sí, el menor tiene derecho a acceder, a ejercitar y a obtener la ayuda y colaboración necesarias para mantener y preservar el vínculo paterno-filial con cada uno de ellos, con los demás parientes y con toda persona que le resulte familiarmente significativa.

La Convención sobre los Derechos del Niño es un instrumento de derechos humanos sobre niños, niñas y adolescentes, que los desplaza desde el lugar de objetos de protección y preocupación, al de sujetos de derecho. Este cambio de paradigma, desde la “doctrina de la situación irregular” a la “doctrina de la protección integral”, se concreta mediante la promoción del “interés superior del niño”, como principio rector de todas las medidas relativas a los menores.

“En varios de sus artículos, la Convención hace un reconocimiento explícito del carácter prioritario que tiene la familia para el desarrollo y el bienestar de los niños, proponiendo que el derecho a vivir con su familia se transforme en el eje orientador de decisiones legislativas, judiciales, administrativas y de política pública en general” (cfr. Cataldi Myriam M. Filiación y Responsabilidad Parental Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015) En dicho marco llegan las actuaciones a este Tribunal quien fija una audiencia para el día 24 de octubre de 2013 a fin de tomar contacto con el menor y con sus progenitores. En dicha audiencia las partes acordaron retomar la reviculación de G.con su progenitor en los términos mencionados a fojas 1100/1101.

En dicho contexto procesal y a pesar de los multiples intentos realizados a fin de avanzar en la relación paterno filial, se advierte que a la fecha no se ha podido cumplir satisfactoriamente por los motivos que surgen de las constancias de autos.

La Sra. M. no prestó ninguna colaboración para que el niño G. pudiera reestablecer un vinculo de afecto con su padre, debido a que sistemáticamente y con distintos artilugios impidió un efectivo contacto paterno-filial.

En efecto, en reiteradas oportunidades mudó su domicilio, y el menor se vió obligado a cambiar reiterademante de instituciones educativas (en la Ciudad Autonoma de la Ciudad de Buenos Aires, Campana, Mar del Plata, Salta, nuevamente Mar del Plata), como si el niño fuera un objeto que se pueda trasladar de un lugar a otro cual cosa mueble en forma asidua, sin ningún control judicial a pesar que había mandas expresas judiciales incumplidas.

Pareciera que la madre entiende que el niño es como de “su propiedad exclusiva” y no una pesona con necesidaes propias que deben ser respetadas Sin previo aviso y sin ponerlo en conocimiento del Juez de la causa, se mudó constantemente cambiando hasta de provincia, y domicilios en forma reiterada sin ponerlo en conocimiento del Juez de la causa, lo cual sin duda atenta y obstaculiza el vínculo paterno filial.

La Lic. Ana M Fernandez Larravide del Servicio de Psicología de la Cámara Civil señaló: ” .G. ha transitado por trece cambios de domicilio con todas las consecuencias que esto conlleva, tanto a nivel emocional como social y por si esto no fuera suficiente, viéndose privado sistemáticamente de su derecho a vincularse de manera normal con su padre, figura tan significativa para la constitución psíquica de todo sujeto.” Asimismo la Sra. M.incumplió en reiteradas oportunidades con las propuestas por ella misma sugeridas en las audiencias citadas “ut supra”, puesto que no se realizó el psicodiagnóstico personal, ni concurrió en distintas ocasiones a las entrevistas fijadas por el Centro de Salud Mental nro. 1 para comenzar la revinculación del menor con su progenitor, lo cual demuestra su actitud obstruccionista; basta para ello con remitirse al informe de la mencionada institución que obra a fojas 330/35.

Esta situación se reitera en el tiempo, ya que la Sra. M. no concurrió a las entrevistas de revinculación paterno filial ni a las sesiones de psicoterapia individual, tal como surge de los informes mas recientes de Escrabel que obran a fojas 1162/1165 y fojas 1186/11.

La Licenciada Aleman directora de la mencionada institución señala que de las 5 fechas de revinculación, hasta el momento sólo se han podido realizar 2. Sobre la terapia individual de la Sra. M. informa que asistió a la primera entrevista y luego dejó de concurrir a las sesiones siguientes que habían sido fijadas para el dia 11 y 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2014. El progenitor Sr. V. concurrió a todas las sesiones pautadas con la Lic. Nosetti. (ver fojas 1162/1165).

A fojas 1186/87, la Licenciada Aleman informa que la terapia indidual respecto del menor G. no se pudo llevar a cabo puesto que no concurrió a ninguno de los encuentros pautados (4,11 y 18 de marzo de 2014), razón por la cual no se ha cumplido con lo que V.S. determinó en su momento.

V. Resulta evidente -se reitera- la postura obstrucionista de la Sra. M. que carece de interés en que G. -quien se encuentra nocivamente influenciado por su madre- se revincule con su padre.

No se puede dejar de advertir que en las entrevistas mantenidas en las audiencias que obran a fojas 1100/1101 y fojas 1243 en la sede de este Tribunal, donde el menor fue escuchado (arg. art.12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño), quedó evidenciada una fuerte identificación de G. con el discurso de su progenitora. El discurso parecía, en verdad, el discurso de la madre. Esto significa que lo que expresa en sus palabras el menor está muy lejos de exhibir una postura autónoma y racional.

Este parecer se condice con lo que surge de la prueba obrante en autos; basta para ello con remitirse al informe de la Lic. Norma G Miotto psicóloga del Cuerpo Médico Forense que luego de entrevistar al menor G. V. M. señala: “.En el relato del niño aparece claramente la inoculación de los contenidos a partir del discurso materno.”. “También en su caso ha operado la sustitución de la figura paterna, siendo posicionado la actual pareja de su madre como el “padre”.” (Ver fojas 193).

A fojas 1327 vuelta la Lic. Ana M. Fernandez Larravide señala: “.Basta con leer lo que surge de los profusos informes de los distintos profesionales y que obran en autos de los que surgen que tanto G. como sus hermanos han sido sometidos por su progenitora no sólo a situaciones de violencia y abuso emocional, sino también privados de contacto con sus padres biológicos.”.

Todo parecería indicar, entonces, que G. no se halla en condiciones psíquicas ni emocionales de opinar libremente, dado el vínculo presuntamente simbiótico y patológico que tiene con su madre; de lo que se sigue que en esta cuestión específica no se advierte en el menor un grado de autonomía aceptable -respecto de sus referentes familiares- como para priorizar su verbalización. (Ver GIL DOMÍNGUEZ, Andrés; FAMA, María Victoria; HERRERA, Marisa, “Ley de protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes”, p. 167, ed.Ediar, 2007).

Por lo demás, corresponde destacar que escuchar al niño o adolescente no significa hacer lo que él verbalice, sino aquello que contemple de mejor manera su interés superior; sobre todo, se insiste, porque sus palabras no estarían transmitiendo su propia opinión, sino la de otro; en el caso, la de su progenitora.

Por tales motivos, el Tribunal estima que no debe incurrirse en el error de identificar en todas las situaciones las peticiones o supuestos deseos que emita el menor con su verdadero interés.

Por ello, como bien lo sostiene la Lic. Fernandez Larravide es urgente y necesario que G. construya legítimamente un ámbito que lo ayude a estar bien emocionalmente, sin exigencias, sin sobresaltos, sin situaciones familiares traumáticas donde a la vez pueda recuperar la confianza en su padre (cfr. fojas 1329).

Este Tribunal, al igual que el magistrado de grado, intentó por todos los medios que los progenitores adoptaran una aptitud responsable a fin de respetar y proteger el interés superior del niño y su sano desarrollo psíquico y mental, y que en razón de ello hubieren consensuado lo mejor para el menor. Lamentablemente por mezquinos intereses y por priorizar sus enconos personales la Sra. M. se negó en forma sistemática la revinculación paterno filial tal como fuera expuesto precedentemente, razón por la cual corresponde resolver la cuestión planteada, ello sin desconocer que tal como surge de los informes obrantes enautos y de los propios dichos del menor al ser escuchado por los integrantes de esta Sala manifestó su voluntad de no ver a su padre.

VI. En función de las prescripciones contenidas en los artículos 3, 9 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño, y con motivo en la falta total de colaboración y predisposición de la madre para permitir ejercer el derecho del menor G. V. M.a mantener una natural relación con su padre, la decisión arribada en la anterior instancia de otorgar la guarda provisora al padre del menor aparece plenamente justificada.

La actitud reticente de la recurrente a que el menor tenga una natural comunicación con su padre no puede ser tolerada por la jurisdicción cuando no se verifican causas graves que permitan postergar el derecho de rango constitucional del menor a mantener un adecuado contacto con el progenitor no conviviente. (cfr. CNCiv. Sala G, “A., L. c/L., A. s/Incidente Familia”, del 8/4/2012).

Cabe señalar que el derecho del menor a tener adecuada comunicación con ambos progenitores se encuentra garantizado por los arts. 9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y por el artículo 11 de la ley 26.061, que dispone que los niños tienen derecho “.a la preservación de sus relaciones familiares., a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aún cuando éstos estuvieran separados o divorciados”.

Por otra parte, desde la perspectiva de los padres, mantener contacto y comunicación con el hijo constituye un deber paternal y maternal de interés y atención; pero no es posible olvidar que también en relación al hijo existe un deber filial de ver y comunicarse con aquéllos (conf.: DOLTO, Francoise, “La causa de los adolescentes”, p. 194, ed. Seix Barral, Bs. As., 1990; y de la misma autora, “Cuando los padres se separan”, ps. 52 y 59, ed. Paidós, Bs. As., 1989). El reconocimiento de los deberes apuntados tiene por objeto salvaguardar los sentimientos humanos más elevados, desinteresados y permanentes, cuales son los nacidos de la maternidad, paternidad, consanguinidad y parentesco. Asimismo, encuentra su fundamento en la medular importancia que el contacto con ambos padres tiene para la estructuración psíquica y moral de los niños y adolescentes.Por tales razones, la comunicación entre el padre o madre excluido del cuidado personal y sus hijos reviste los caracteres de inalienable e irrenunciable, ya que tiende a la subsistencia de un lazo familiar y afectivo de particular importancia en su formación, y es por ello que su limitación solo debe disponerse cuando se verifique la concurrencia de causas que pongan en peligro la seguridad o la salud del niño o adolescente; lo que, prima facie, no es la situación de autos. (CNCiv. Sala B, “B T., R. E. y otros c. B., C.R. s/ Autorización ;15/12/2014 Publicado en: Sup. Doctrina Judicial Procesal 2015 (abril), 27 Cita online: AR/JUR/66526/2014).

Por último, no se puede dejar de mencionar lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara en el dictamen obrante a fojas 1250/54, como asimismo lo sugerido por la Lic. Ana M Fernández Larravide en su carácter de integrante del Servicio de Psicología de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el informe que obra a fojas 1256 en el que se lee: “Por lo expuesto y a modo de conclusión y en coincidencia con lo dictaminado a fojas 1249 por los Licenciados Otero y Paz Martínez, a fojas 1250/54 por la Sra. Defensora de Menores de Cámara en función de salvaguardar la integridad psicoafectivas del niño G. V. M., me permito sugerir a V.E el cambio de guarda del niño G. I. V. M. a favor de su padre L. O. O.”.

En consecuencia, corresponde rechazar los agravios expuestos por la parte demandada.

VII. Seguidamente se procederá a examinar los agravios expuestos por la parte demandada contra la resolución que obra a fojas 1192 en virtud de la cual se impuso a la Sra. M. una multa de pesos $ 500 por cada inasistencia injustificada detallada en los informe del Centro Escrabel (ver fojas 1162/65, 1169/70 y Fs.1184/85.

Se adelanta desde ya que los agravios expuestos a fojas 1195/97, carecen de una critica concreta y detallada de los argumentos esgrimidos por el magistrado de grado al fijar la multa.

En efecto, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas. (arg. art. 265, Cod. Proc.). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del “a quo”, mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.- La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cual es el punto del desarrollo argumental resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada. (CNac. Com., Sala D, 24/4/84, La Ley 1985-A, Pág. 309).-

Partiendo de esas directrices básicas, forzoso es concluir que el recurrente no cumplió siquiera en mínima medida con la carga impuesta por el art. 265 del Código Procesal, pues omitió hacerse cargo de los argumentos en los que el “a quo” sustentó el decisorio dictado en los presentes actuados.En otros términos, el apelante solo manifestó su disconformidad con lo decidido pero no rebatió eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento apelado.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente se señala que dado el incumplimiento y la obstaculización por parte de la Sra. M. respecto del vínculo paterno filial, la multa fijada por el magistrado de grado resulta ajustada a derecho.

En razón de lo expuesto corresponde declarar desierto el recurso interpuesto en subsidio a fojas 1195 y firme la decisión apelada. (cfr. arts. 265 y 266, Cod. Proc.).

VIII. Por los fundamentos expuestos precedentemente el Tribunal RESUELVE:

I. Confirmar lo decidido por el magistrado de grado en a fojas 348/353, el sentido de otorgar en carácter de medida cautelar el cuidado personal provisorio del menor G. I. M. a su padre L. O. V. y declarar desierto el recurso interpuesto en subsidio a fojas 1195 y firme la decisión de fojas 1192.

II. Que el menor sea inscripto por su padre en una escuela de doble jornada.

III. Ordenar sin más trámites el tratamiento de revinculación entre G. y su padre en el Centro Escrabel, como asimismo un tratamiento psicológico individual respecto del menor con una frecuencia no menor a dos veces por semana con los mismos profesionales de la mencionada institución que lleven a cabo el tratamiento de revinculación.

IV. Ordenar a ambos progenitores, con carácter URGENTE, en virtud de lo expresamente dispuesto en el art. 37 inc. f) de la Ley 26.061, realizar (o continuar) un tratamiento psicológico individual, lo cual deberán acreditar en autos cada treinta días, con el objeto específico de abordar esencialmente aspectos referidos al ejercicio de los roles parentales, revertir la disfuncionalidad que mantienen como progenitores de G., y lograr que presten efectiva colaboración para el cumplimiento de la vinculación familiar que se ordena. A tal fin, deberán ambos indicar dentro del quinto día de notificados de la presente, el nombre y domicilio del profesional al que cada uno asistirá. Cada progenitor sufragará los gastos de su propia terapia.V. Disponer un régimen de contacto rigurosamente supervisado entre G., su madre y hermanos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el que se llevara a cabo de la siguiente forma: Fijar un régimen de contacto personal asistido entre la progenitora y el menor el primer y el tercer sábado de cada mes de 10 a 18 horas en el que deberá intervenir la misma asistente social que se designe para el contacto diario con el menor.

VI. Designar en forma inmediata una asistente social para que comparta una hora diaria con G. por el término de dos meses a fin de que informe quincenalmente al magistrado de grado todo dato de interés referido a la convivencia del menor y su progenitor.

VII. Ordenar con carácter urgente que el niño y los progenitores realicen una evaluación psicodiagnóstica en el Centro de Salud Mental nro. 3 sito en Av. Córdoba 3120 C.A.B.A.

VIII. Que todos los profesionales que intervengan en el tratamiento de revinculación y de terapia individual informen al juez de la causa en forma mensual el pronóstico, evolución y tratamiento.

IX. Teniendo especialmente en cuenta las particularidades del caso, y lo manifestado por la Lic.

Fernández Larravide a fs. 1330 “in fine”, se encomienda al Servicio de Psicología del fuero, a que en el marco de sus incumbencias, preste colaboración con la articulación de lo ordenado y asimismo con el seguimiento de los tratamientos indicados, realizando citaciones, contactos, interconsultas, comunicaciones y sugerencias para el adecuado cumplimiento de las mandas, asumiendo en la medida de sus posibilidades el rol de coordinadora parental.

X. Los costos de los tratamientos psicológicos del menor y de la asistente social que se designe en autos deberán ser soportados por ambos progenitores por partes iguales.

XI.Se encomienda a la magistrada de grado disponer todas las medidas necesarias y adecuadas para lograr la debida implementación de lo que se d ecide, como así también proceder al seguimiento y supervisión, con amplias facultades al respecto; sin perjuicio de las restantes medidas que pueda adoptar en pos del interés superior del niño. Estas medidas se ordenarán con los mismos apercibimientos establecidos en esta resolución.- XII. El incumplimiento por cualquiera de los progenitores de las medidas ordenadas en los presentes generará la aplicación de una multa de $ 2500.

XIII. Imponer a la demandada vencida las costas de esta instancia (Arts. 68 y 69 del Código Procesal) REGÍSTRESE NOTIFIQUESE a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase a fin de dar cumplimiento en forma urgente al cambio de cuidado personal provisorio y a la adopción de las medidas dispuestas por este Tribunal. NOTIFIQUESE al Servicio de Psicología en la oficina correspondiente, Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente para su agregación al incidente Art. 250 Expte. Nro. 6356/2012/CA1 que se encuentra en esta en esta Sala.



Fuente:
https://www.facebook.com/groups/499654410063809/permalink/1330912913604617/
A causa de las inconductas de la madre, se otorga la guarda provisoria de un menor, a su padre.
https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/08/10/se-otorga-la-guarda-provisoria-del-menor-al-padre-debido-al-comportamiento-obstructivo-de-la-madre-y-se-la-sanciona-con-una-multa-por-dicha-inconducta/

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