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martes, 7 de mayo de 2013

El Tribunal Supremo dispone la Guarda y Custodia Compartida por ser lo más beneficioso para los hijos comunes. STS 323/2012, de 25 de Mayo.

Martes, 7 de Mayo, 2013
Analizamos en el presente la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 323/2012, de 25 de Mayo, en la que se considera que la Guardia y Custodia Compartida será lo más beneficioso para los hijos habidos del matrimonio.

Hace una crítica a las resoluciones precedentes, dictadas en primera y segunda instancia, pues no toman más que de forma retórica el interés del menor, sin valorar los informes que abogan por el establecimiento de la Custodia compartida interesada por el padre de los menores y sustentando además la Audiencia su decisión en un informe del Ministerio meramente formal que propugnaba el mantenimiento de la resolución de instancia.

La Sentencia en sus fundamentos de derecho quito y sexto, explica la procedencia de otorgar la Custodia Compartida, argumentando que:

"QUINTO. Esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa "el interés del menor", que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida. La STS 623/2009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban "criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven" . Estos criterios se utilizan también en la STS de 94/2010, de 11 marzo .

La interpretación del Art. 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. A estos efectos, la STS 579/2011, de 22 julio , ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el art. 92.8 CC en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el Art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el Art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

SEXTO. Al haber asumido esta Sala funciones de instancia, debe decidir sobre la forma de ejercicio de la guarda y custodia, para lo que debe examinar los argumentos favorables a la guarda y custodia compartida de los hermanos Belarmino , que son los siguientes:

1º Dadas las circunstancias laborales del padre y de la madre, la disponibilidad horaria de ambos resulta semejante y no produce ningún inconveniente para la protección del interés de los hijos.

2º El informe psicosocial del equipo del juzgado de 1ª instancia nº 12 de Palma de Mallorca llega a la conclusión que puede ser beneficioso para los niños este tipo de guarda.

3º En el informe que acompaña su contestación al presente recurso, el Fiscal, en su cualidad de defensor y representante de los menores, que le atribuye el art. 3 de su Estatuto orgánico, ha asumido dicha defensa de forma expresa en este trámite y ha dicho que "está de acuerdo con la adopción de la medida de la guarda y custodia compartida, en base al informe que en su día formuló el Equipo Psicotécnico del Juzgado de Familia".

En esta semana sobre este tema ha sido noticia el anuncio del Ministro de Justicia sobre la reforma del artículo 92 del Código Civil, que a iniciativa de UPyD, propiciará que la atribución de la Custodia Compartida sea la opción prioritarias. Más Información >>>

Acceso al texto íntegro la Sentencia del Tribunal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 323/2012, de 25 de Mayo.
http://www.quieroabogado.es/derecho-noticias/item/10096-guarda-y-custodia-compartida-sentencia-tribunal-supremo

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