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miércoles, 3 de febrero de 2016

Cómo emancipar a hijos de padres separados

Miércoles, 3 de Febrero, 2016

Una propuesta para adolescentes de hijos de padre separados, Jesús, su autor, pone un ejemplo de menores que viven de forma obligada por el juzgado con su madre, y ésta les obliga al mismo tiempo a convivir con una pareja de ella.

En la parte final de la entrada se adjuntan dos modelos para presentar.

D………….

Asunto: DERECHO PERSONAL DE TUS HIJOS, DE 16 Y 17 AÑOS, COMO HIJOS DE PADRES SEPARADOS/DIVORCIADOS, DE SOLICITAR LA EMANCIPACION JUDICIAL.

…………., …… de…………… de 2.016

Estimado padre separado/divorciado:

Estas líneas son para informarte del derecho, personal, de tus hijos, de 16 y 17 años, de solicitar la EMANCIPACIÓN JUDICIAL, al estar los padres separados/divorciados. Esta emancipación es distinta de la que los padres que ejerzan la PATRIA POTESTAD les puedan otorgar.

Desgraciadamente, en demasiados casos, las posibilidades reales de educar a los hijos cuando no existe una CUSTODIA COMPARTIDA, o no existe cooperación entre los padres, son casi nulas, si no tienes la custodia.

Obviamente, de la misma manera que muchos hijos, con la mayoría de edad, no son independientes económicamente, tampoco la EMANCIPACIÓN JUDICIAL os exime, a ambos padres, de seguir contribuyendo a sus gastos. Pero sí corresponde señalarte, e insistimos de nuevo, que es un derecho personal de tus hijos, que ellos deben conocer, y los dos padres respetar y ayudar a obtener, si lo piden los hijos.

Y, te dirás, ¿ y esto que ventajas puede darme a mí ?. Pues muy sencillo. Si el juez se la otorga, en principio, os libraría de responsabilidades civiles por sus actos a ambos padres. Imaginaros que vuestro hijo pinta la fachada de su instituto, o con la bici atropella a una viejecita, y os piden responsabilidades civiles. Estando bajo vuestra PATRIA POTESTAD, tenéis todos los números para que os toque pagar la faena, y si la madre no tiene dinero, puede que te obliguen a pagarlo todo y luego se lo pides a la mamá.

En caso de juicios de familia, pues ya no dependen del juez o Ministerio Fiscal, o del abogado de la mamá, o de los equipos psicosociales para decidir su custodia. ¿Por qué no, a partir de ese momento, mitad del tiempo con mamá y la otra mitad con papá?.

Y dirás, pero es que nuestros hijos no quieren saber nada de esto, viviendo con la mamá, por eso se te propone que les enviemos una carta personal, cuya copia se te adjunta. Ah, se nos olvidaba, y si la mamá convive con otra persona, pues una razón más para que soliciten tus hijos la EMANCIPACIÓN JUDICIAL. Primero, conoce tú qué es esto. Segundo, no te olvides que es un derecho de vuestros hijos, que si lo piden debéis respetarlo ambos padres, y ayudarles a conseguirlo. En principio, sin abogado.

Ánimo, con mucho gusto comunicaremos esto a vuestros hijos, si vuestros hijos tienen 15, 16 ó 17 años. Un abrazo,

ASOCIACIÓN DE PADRES…….

D…………………

Asunto: INFORMACIÓN SOBRE TU DERECHO PERSONAL, COMO HIJO DE PADRES SEPARADOS/DIVORCIADOS, DE SOLICITAR LA EMANCIPACIÓN JUDICIAL. SI VUESTRA MADRE CONVIVE CON OTRA PERSONA QUE NO SEA VUESTRO PADRE, ES UNA SEGUNDA CAUSA PARA SOLICITARLO.

…………, ….. de …………… de 2.016

Estimado/a joven:

Estamos enviando esta carta a diversos jóvenes de tu ciudad, con edades de 15, 16 y 17 años, que sois hijos de padres separados/divorciados.

En el año 2.015 se modificaron diversas leyes que os afectan. En concreto, se ha indicado el procedimiento judicial para que podáis solicitar le EMANCIPACIÓN JUDICIAL, incluso existe un impreso para solicitarlo, aunque no facilita mucho las cosas. Se pide a los 16 y 17 años. Y en principio es sin abogado.

Bajo la PATRIA POTESTAD de tus padres, dependes de otras personas que inciden en tu futuro, en temas familiares, como pueden ser jueces, fiscales, abogados o equipos psicosociales. Incluso puede que haya alguna sentencia que te limite el tiempo a estar con el padre, o limitaciones para estar con abuelos o primos.

Desgraciadamente, con motivo de la separación/divorcio de tus padres, puedes haber recibido informaciones no correctas,
que, muy posiblemente, te han hecho sufrir. Por ello, en pocas palabras:

Primero.- Tus dos padres, en todo momento, han tenido la posibilidad de dejar de convivir entre ellos, sin permiso de juez alguno, y sin necesitar abogado.

Segundo.- Se estima que en tu ciudad no se produce ninguna separación/divorcio en que el juez lo decrete por maltrato alguno.

Tercero.- En principio, tus padres no han necesitado justificar judicialmente la separación/divorcio, independientemente de lo que te hayan contado.

Cuarto.- Muchas problemas entre ellos han tenido causas económicas. A veces, paro, empleos precarios, etc., uso vivienda familiar…..

Obviamente, la EMANCIPACIÓN JUDICIAL no te hace independiente económicamente, y seguirás dependiendo de los dos: papá y mamá. Sin embargo, esta independencia te permitiría tomar muchas decisiones personales respecto a tu familia, como sería el poder vivir, por ejemplo, con tus padres en tiempos similares, lo que les podría obligar, en principio, a llegar a acuerdos, si actualmente no los hay. No debe ser motivo para no respetar a ambos padres, quererlos y escucharlos. Así como no te animamos para no estudiar y dedicarte a la litrona hasta altas horas de la noche. No, se

te ruega que utilices este derecho, si el juez lo autoriza, para ser más responsable que hasta ahora: mejor estudiante, mejor hijo y mejor amigo de tus amigos.

Los derechos no se discuten. Es tu derecho el pedir la EMANCIPACIÓN JUDICIAL. Los padres, como se te ha explicado, también han tenido derechos personales que les ha dado el estado.

Sabemos que los jóvenes de este país sois valientes. Y el primer deber de un valiente es el deber de INFORMARSE.

Desgraciadamente, tus padres carecen, normalmente, de conocimientos sobre este tema. Y sobre este derecho que te concede el estado, estimamos que deben ser vuestros profesores y tutores, o servicios sociales que te puedan atender, los que primero deben conocer tu derecho a informarte sobre la SOLICITUD DE EMANCIPACIÓN JUDICIAL. Por tanto, háblalo con ellos.

También puedes/debes enseñar esta información, cómo no, a tus propios padres, a los dos, a los cuales debes pedir respeto por este derecho, que se insiste es personal, que te concede el estado.

Nosotros también estamos para que leamos juntos la legislación que existe. Llama a éste teléfono……….., o escribe a éste correo electrónico…………..

Y, por supuesto, coméntalo con amigos o compañeros en tu misma situación familiar.

No seas cobarde. Empieza por informarte sobre este derecho. En principio, no se precisa abogado, y tampoco tus padres para comparecer ante el juez. Y a tus padres les puedes/debes exigir respeto. Tus derechos personales los debemos respetar todos. Y que no se oponga nadie a que lo autorice un juez. Tú respetas los derechos, personales, de tus padres, pues que tus padres te respeten este derecho que contemplan las leyes españolas.

Quedamos a tu disposición, y de todo/a amigo/a o compañero/a en tu misma situación, para que también le enviemos esta información. Un abrazo,

ASOCIACIÓN DE PADRES…….

P. D.- Se adjunta un impreso y legislación sobre este derecho, personal, tuyo, de vosotros, los jóvenes de 16 y 17 años, hijos de padres separados/divorciados. No lo olvides. Es tu derecho pedírselo a un juez.

LEGISLACIÓN EMANCIPACIÓN JUDICIAL

Antes de citar legislación sobre este tema, se reflexiona que los hijos, de 16 y 17 años, podrían/deberían solicitar la EMANCIPACIÓN JUDICIAL desde el momento en que hay una ORDEN DE PROTECCIÓN, con alejamiento del domicilio familiar de uno de los padres, o desde que se admite una demanda de nulidad/separación/divorcio.

En estos casos, si se concediera la EMANCIPACIÓN JUDICIAL, los hijos estarían menos manipulados por uno o por los dos padres, si fuera el caso. Y su tratamiento judicial es distinto. Joven, no lo olvides.

SABER NO OCUPA LUGAR, Y CONOCER, NO SÓLO ES UN DERECHO, EN ESTOS CASOS. ¿ Y POR QUÉ NO UN DEBER DE CADA JOVEN DE 16 Y 17 AÑOS ?.

Código Civil:

Separación y divorcio

Artículo 82

1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

Artículo 87

Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.

TÍTULO XI De la mayor edad y de la emancipación

Artículo 314

La emancipación tiene lugar:

1.º Por la mayor edad.

2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

3.º Por concesión judicial.

Artículo 315

La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.

Artículo 316 ...

Artículo 316 derogado por el número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015

Artículo 317

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.

Artículo 318

La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

Concedida la emancipación no podrá ser revocada.

Artículo 319

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.

Artículo 320

El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:

* 1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

* 2.º Cuando los padres vivieren separados.

* 3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Artículo 321

También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

Artículo 322

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

Artículo 323

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

Artículo 324

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.

Procedimiento para obtenerlo

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html

CAPÍTULO V

De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad

Artículo 53. Competencia, legitimación y postulación.

1. El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de emancipación que inste el mayor de 16 años sujeto a patria potestad, por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 320 del Código Civil; en concreto:

a) Cuando quien ejerciere la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

b) Cuando los progenitores vivieren separados.

c) Cuando concurra cualquier causa que entorpeciera gravemente el ejercicio de la patria potestad.

2. El Juez de Primera Instancia del domicilio del menor será competente para conocer de la solicitud de beneficio de mayoría de edad que inste el mayor de 16 años sujeto a tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 321 del Código Civil.

3. En la práctica de estas actuaciones, no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo que se formule oposición, en cuyo caso sí será preceptiva la asistencia de letrado a partir de ese momento.

Artículo 54. Solicitud.

1. El expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado por el menor mayor de 16 años, con la asistencia de alguno de sus progenitores, no privados o suspendidos de la patria potestad, o del tutor. A falta de la asistencia de los mismos, se nombrará defensor judicial al menor para instar el expediente. El Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.

2. A la solicitud se acompañarán, en su caso, los documentos que acrediten la concurrencia de la causa exigida por el Código Civil para instar la emancipación o beneficio de mayoría de edad, así como la proposición de prueba que considere pertinente.

Artículo 55. Tramitación y resolución.

1. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, convocará a la comparecencia ante el Juez al menor, a sus progenitores o, en su caso, a su tutor, al Ministerio Fiscal y a

aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos por este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

2. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor, resolverá concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados.

3. Se remitirá al Registro Civil el testimonio de la concesión de la emancipación o del beneficio de mayoría de edad para proceder a su inscripción.

Defensor Judicial (Si ninguno de los padres acompaña a pedirlo al menor no emancipado).

CAPÍTULO II

De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial

Artículo 27. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar y, en todo caso, se solicitará:

a) Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales o su curador, salvo que con el otro progenitor o tutor, si hubiere patria potestad o tutela conjunta, no haya tal conflicto.

b) Cuando por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

c) Cuando se tenga conocimiento de que una persona respecto a la que debe constituirse la tutela o curatela, precise la adopción de medidas para la administración de sus bienes, hasta que recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento.

2. También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con capacidad modificada judicialmente, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Hallarse los progenitores, tutor o curador ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

b) Negarse ambos progenitores, tutor o curador a representar o asistir en juicio al menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

c) Hallarse los progenitores, tutor o curador en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, cuando se hallare legitimado para ello o para representarle cuando se inste por el Ministerio Fiscal el procedimiento para modificar judicialmente su capacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

Artículo 28. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar o, en su caso, aquél correspondiente al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo del asunto que exija el nombramiento de defensor judicial.

2. El expediente se iniciará de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o cualquier otra persona que actúe en interés de éste.

3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

Artículo 29. Efectos de la solicitud.

Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará suspendido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate.

En el caso de que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial.

Artículo 30. Comparecencia y resolución.

1. El Secretario judicial convocará a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar si tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.

2. En la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Secretario judicial estime más idóneo para el cargo, con determinación de las atribuciones que le confiera.

3. El testimonio de la resolución de nombramiento de defensor judicial en el caso previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 27 se remitirá al Registro Civil competente para proceder a su inscripción.

Artículo 31. Cesación del defensor judicial y de la habilitación para comparecer en juicio.

1. El defensor judicial deberá comunicar al órgano judicial la desaparición de la causa que motivó su nombramiento.

2. Igualmente deberá comunicar al órgano judicial cuando alguno de los progenitores o representantes o curador, en su caso, se presten a comparecer en juicio por el afectado, o cuando se termine el procedimiento que motivó la habilitación.

Artículo 32. Rendición de cuentas, excusa y remoción del defensor judicial.

Serán aplicables al defensor judicial las disposiciones establecidas para la formación de inventario, en su caso, la excusa y la remoción de los tutores y para su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario judicial competente.



Fuente:
Jesús Ayala Carcedo

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