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martes, 17 de mayo de 2011

PROPOSICION DE LEY DE CORRESPONSABILIDAD PARENTAL Y RELACIONES FAMILIARES EN CASOS DE RUPTURA DE LA CONVIVENCIA DE LOS PADRES CON HIJOS/AS A SU CARGO O PAREJAS SIN HIJOS/AS

Martes, 17 de Mayo, 2011
FEDERACION DE EUSKADI DE MADRES Y PADRES SEPARADOS

KIDETZA
EXPOSICION DE MOTIVOS :
La Igualdad sustancial entre hombres y mujeres en todos los ámbitos
de la vida es una constante en las democracias más desarrolladas y
un objetivo primordial en la consecución de una sociedad más justa e
igualitaria.
Igualmente, la
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre
de 1989, y ratificada por España el 30 de Noviembre de 1990, obliga
a las los Estados a respetar el Derecho del/la menor a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo que fuera contrario al interés superior del/la menor.
El Artº 5º de dicha convención reafirma específicamente la obligación
de los Estados de respetar las responsabilidades y los derechos de los
padres y madres, así como de los familiares de impartir al niño
orientación apropiada a la evolución de sus capacidades.
Y el Artº 18º determina que es responsabilidad primordial de madres
y padres la crianza de las/los hijas/os y obligación de los Estados de
garantizar el ejercicio de esta responsabilidad.
El nº de separaciones,divorcios y rupturas de pareja en Euskadi ha
subido considerablemente en la última década.Del mismo modo la
contenciosidad ha aumentado de forma preocupante
fundamentalmente por su negativa repercusión en los menores.Así
mismo la adjudicación de la Guarda y Custodia Compartida en
Euskadi es algo testimonial al representar solamente un 8% de los
casos,pese al aumento de las solicitudes.
La actual legislación del divorcio no solo no ha solucionado la
conflictividad en esta materia,sino que la ha incrementado
produciendo situaciones de clara injusticia y desigualdad entre
hombres y mujeres,que tiene una repercusión directa y muy negativa
en los menores.
Para dar respuesta a esta problemática y cumplir con lo recogido en
la Convención sobre los Derechos del Niño son númerosos los paises
europeos que han introducido en sus legislaciones la guarda y
custodia compartida como modelo preferente.
En el Estado Español las CCAA con derechos forales han regulado o
estan regulando normativas que recogen esta figura.
La Comunidad Autonoma Vasca,en desarrollo del artlo 39 de la
Constitución que señala la obligación de los poderes públicos de
asegurar la la protección social,económica y jurídica de la familia y en
concreto de los hijos aprobó la ley 13/2008 de 12 de Diciembre de
apoyo a las Familias regulando toda una serie de medidas de apoyo a
las familias en procesos conflicto o ruptura de pareja,a las nuevas
familias surgidas tras dicho proceso,a la potenciación de la
cooparentalidad y a la consecución de unos roles más igualitarios
entre mujer y hombre en el seno de la familia.
La ley de Euskadi 3/2005 de 18 de Febrero de 18 de Febrero de
Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia tiene por
objeto la atención y protección a la infancia y a la adolescencia en
garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades.En
particular tiene por objeto:
a) Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se
encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el
ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la
Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en
su conjunto.
b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las
actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia
y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención
y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos
familiar y social.
El artlo 9 del Estatuto de Autonomía del Pais Vasco establece que los
poderes públicos deben velar y garantizar el el adecuado ejercicio de
los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y
ciudadanas,así como adoptar las medidas necesarias para promover
las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la
igualdad de los ciudadanos y los grupos en los que se integra sea
efectiva y real.
El Artlo 10.12 del Estatuto de Autonomía atribuye a la C.Autónoma
competencias exclusivas en materia de asistencia social.
El artlo 10.39 del Estatuto de Autonomía establece que es
competencia exclusiva de esta Comunidad el desarrollo comunitario,la
condición femenina y las políticas infantil,juvenil y de la tercera edad.
Finalmente el Estatuto de Autonomía en su articulo 10-5 establece
como competencia exclusiva de la CAV la Conservación, modificación
y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o
consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el
País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
La ley vasca de Corresponsabilidad Parental tiene el doble objetivo de
promover la igualdad y defender el interés supremo del/la menor en
los términos anteriormente indicados y al amparo del marco
competencial del Estatuto de Autonomía del Páis Vasco y las leyes
anteriormente mencionadas que lo desarrollan .
Es una ley que responde a una mayoritaria demanda social e
Institucional en Euskadi.
Esta ley se fundamenta en la conjugación de los siguientes principios:
1º-Principio de Corresponsabilidad Parental.
Que garantiza que ambos progenitores participen de forma igualitaria
en el cuidado,educación de sus hijos e hijas y en la toma de
decisiones que afecten a los intereses de los mismos.
2º-Derecho del/la Menor a la Custodia Compartida
Derecho del/la Menor a crecer y vivir con ambos progenitores tras la
ruptura de la pareja en un sistema de convivencia de custodia
compartida lo más igualitaria posible,siempre que cualquiera de sus
progenitores lo solicite y no sea contrario al interes del/la menor.
3º-Derecho del/la Menor a relacionarse de forma regular con el
progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos
progenitores.
4º-Principio de Igualdad hombre/mujer
Que promueve que las relaciones entre hombre/mujer en función de
sus hij@s, durante y después de la ruptura de pareja se basen en el
diálogo,el respeto y la igualdad.
La ley vasca de corresponsabilidad parental viene articulada en VIII
capítulos:
CAPITULO I
En el Capítulo I se define el objeto de la ley,el ámbito de aplicación y
los Derechos y Deberes de los padres e hij@s en las rupturas de
pareja.
Dicho capitulo se reafirma en el cumplimiento de lo recogido en la
Convención de los Derechos del niño y remarca la conveniencia de la
Mediación Familiar y la Orientación a la cooparentalidad como
instrumentos que facilitan el ejercicio de los derechos del menor.
CAPITULO II
El Capítulo II desarrolla el contenido del contrato en previsión de la
ruptura de la convivencia y plan de cooparentalidad.
Un acuerdo que preveiendo la situación de ruptura,regula las
condiciones de la misma,disminuyendo de manera importante la
contenciosidad en el momento de la ruptura real y facilitando la
misma.
Este capítulo desarrolla así mismo una de las piezas claves del
proyecto de ley:
Un plan que debe recoger de manera muy concreta las condiciones de
la ruptura de la pareja y de sus derechos y deberes tras la misma,así
como el sistema de convivencia con sus hij@s
Una propuesta que ambos miembros de la pareja,bien de forma
acordada o cada uno de forma individual deben presentar al juzgado
junto a la demanda de separación/divorcio.
CAPITULO III
En este capítulo se pone de manifiesto la importancia de la mediación
familiar y los programas de orientación a la cooparentalidad como
instrumentos claves par ejercer la custodia compartida.
La Mediación Familiar se estructura coordinando la mediación
intrajudicial con los servicios de mediación públicos y de la iniciativa
social,así como facultando al juez a que pueda derivar
obligatoriamente a las partes a que conozcan qué es la mediación
familiar,así como el servicio de orientación cooparental.
CAPITULO IV:
Este capítulo determina las medidas que el juez debera adoptar en
caso de presentación de un plan de cooparentalidad no acordado,así
como los criterios que deberá seguir.
Se remarca en este capítulo,que en caso de no acuerdo,y siempre a
solicitud de parte,la custodia compartida sera la norma
preferente,salvo cuando sea contrario al interes del menor.
CAPITULO V
Este capítulo determina de una parte el uso que se va a dar al hogar
conyugal y de otra como se va a determinar la asignación económica
de cada progenitor para satisfacer las necesidades de los hijos/hijas.
En este capítulo,partiendo del interés del/la menor,se pretende
impulsar el acuerdo de los progenitores en lo referente al uso del
hogar conyugal.Así mismo se pretende no unir custodia con uso de la
vivienda,y que las partes sean autónomas en el menor tiempo
posible.Es por ello que a falta de acuerdo se propicia la liquidación de
los gananciales
En cuanto a las pensiones alimenticias el criterio básico es que cada
parte aporte en función de sus ingresos reales y disponibles.
CAPITULO VI
Este capítulo nos fija que las medias provisionales deben fijarse de
acuerdo a lo estipulado en la ley con carácter definitivo.
CAPITULO VII
Se fijan las condiciones de las rupturas de parejas sin hij@s
CAPITULO VIII
En el mismo queda determinado los criterios de adjudicación de
asignaciones compensatoria y su temporalidad.
Así mismo esta ley contempla :
a)
de acogerse a la nueva norma por personas con convenios
reguladores anteriores a esta ley.
Una disposición transitoria contemplando el plazo de solicitud
b)
marcha de los servicios de mediación intrajudicial.Otra con el
objeto de recoger en la normativa de vivienda de Euskadi las
casuisticas de esta ley
Dos disposiciones adicionales.Una contemplando la puesta en
c)
otra de entrada en vigor de la ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artlo 1-Objeto
1. La presente ley tiene por objeto regular las relaciones
familiares en los casos de ruptura de convivencia de los padres
con hijos a cargo,incluidos los supuestos de separación,nulidad
y divorcio y los procesos que versen sobre guarda y custodia de
los hijos/as menores,y el marco de las separaciones/divorcios
de las parejas sin hijos/as a cargo.
2. En tales casos, se garantizarán unas relaciones continuadas de
los padres con sus hijos/as mediante una participación
responsable, compartida e igual de ambos en su crianza y
educación en el ejercicio de su patria potestad. Asimismo, se
asegurará que los hijos/as mantengan la relación con sus
hermanos, abuelos y otros parientes y, en su caso, personas
que se consideren allegadas.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se facilitará el
acuerdo entre los padres a través de la mediación familiar,así
como se potenciaran las habilidades parentales a través de los
programas de apoyo a la
Artlo 2:Ambito de Aplicación:
cooparentalidad
La presente ley será de aplicación a aquellas parejas e hij@s
que ostenten la vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma
Vasca.
Artlo 3:Derechos y Deberes:
1. La ruptura de la convivencia de los padres no afectará a las
obligaciones y derechos propios de la responsabilidad familiar o
patria potestad
2. Cualquier decisión, resolución o medida que afecte a los hijos
menores de edad se adoptará en atención al beneficio e interés
de estos. Asimismo, antes de adoptar cualquier decisión,
resolución o medida que afecte a su persona, se deberá oír al
hijo/a menor de edad siempre que tenga suficiente juicio y, en
todo caso, si es mayor de doce años.
3. En las relaciones familiares derivadas de la ruptura de
convivencia de los padres se respetarán los siguientes
derechos:
a) Los hijos menores de edad tendrán derecho a un contacto
directo con sus padres de modo regular y a que ambos
participen en la toma de decisiones que afecten a sus intereses.
b) El derecho de los padres a la igualdad en sus relaciones
familiares respecto de sus hijos menores de edad.
4. Los anteriores derechos se armonizarán con los principios de
libertad de pacto, de información recíproca, de lealtad y del
superior interés del menor.
CAPÍTULO II
Del contrato en previsión de la ruptura de la convivencia y
plan de cooparentalidad
Artlo 4- Contratos en previsión de ruptura de la convivencia.
1. Los cónyuges o los miembros de la pareja estable podrán
otorgar, antes o durante el matrimonio o la unión estable,
contratos que prevean la ruptura de la convivencia y regulen las
nuevas relaciones familiares con los hijos.
2. Tales contratos tendrán el contenido que se prevé para el plan
de cooparentalidad o convenio regulador.
3. Para que sean válidos estos contratos de previsión de la ruptura
familiar, deberán haberse otorgado en escritura pública.
4. Los contratos podrán contener la previsión y compromiso de
acudir, con carácter previo a la vía judicial, a la mediación
familiar, con el objeto de resolver mediante el diálogo aquellos
problemas que puedan surgir tras la ruptura.
5. El contrato acordado antes de la ruptura será válido y obligará a
los firmantes aun cuando no tenga todos los extremos mínimos
de un convenio regulador. En tal caso, la validez y eficacia se
limitará a los aspectos pactados.
6. El contrato podrá modificarse por las mismas causas que el plan
de cooparentalidad o convenio regulador.
Artlo 5-Plan de Cooparentalidad:
1-Ambos progenitores,bien de mutuo acuerdo o cada uno de
forma individual, en el momento de solicitar la separación,divorcio
o convenio regulador en los casos de ruptura de parejas de hecho,
deberan presentar al juez una propuesta de plan de
cooparentalidad o pacto de relaciones familiares.
2-El plan de cooparentalidad como consecuencia de la ruptura de
la convivencia fijará los términos de las nuevas relaciones de los
padres con los hijos, y concretará, al menos, las propuestas sobre
los siguientes extremos relacionados con la vida familiar:
a) El/los domicilios donde van a residir los hijos/as.
b) El régimen de convivencia y/o de relaciones con los hijos e hijas
para garantizar su contacto con ambos progenitores.
c) El régimen mínimo de relación de los hijos e hijas con sus
hermanos, y hermanas,abuelos y abuelas y otros parientes y,
en su caso, otras personas allegadas,sin perjuicio del derecho
de éstos a ejercer tal relación
d) El destino de la vivienda y el ajuar familiares, así como, en su
caso, de otras viviendas familiares que, perteneciendo a uno u
otro progenitor, hayan sido utilizadas en el ámbito familiar.
e) La cuantia,el modo y la participación con la que cada uno
contribuirá a sufragar los gastos ordinarios de los hijos,
incluidos, en su caso, los hijos mayores de edad o los
emancipados que no tengan recursos económicos propios,el
sistema de gestión, la forma de pago, los criterios de
actualización y, en su caso, las garantías de pago. También se
fijará el concepto y la previsión de gastos extraordinarios y la
aportación de cada progenitor a los mismos.
f) La liquidación,en su caso, del régimen de bienes en el
matrimonio o del establecido en el pacto de regulación de la
convivencia de la pareja estable.
g) En su caso, la compensación a que pueda tener derecho el
progenitor más desfavorecido
h) Cualesquiera otros que las partes entiendan necesarios.
3-La propuesta de plan de cooparentalidad o convenio regulador
podrá contener la previsión y compromiso de acudir, con carácter
previo a la vía judicial, a la mediación familiar, con el objeto de
resolver mediante el diálogo aquellos problemas que puedan surgir
con motivo de la ruptura.
4-En los supuestos de contrato en prevision de ruptura de la
convivencia,será de aplicación lo estipulado en el mismo,pudiendo
complementarse de acuerdo a lo estipulado en el artículo
anterior,en todo aquello no contemplado
5-El plan de cooparentalidad podrá modificarse o extinguirse en
los siguientes supuestos:
a) Por mutuo acuerdo de los padres.
b) En virtud de las causas que consten en el propio convenio
regulador,en su caso.
c) A petición de uno de los progenitores, cuando hubieran
sobrevenido circunstancias relevantes.
d) Por petición del Ministerio Fiscal, en su función de protección de
los derechos de los menores e incapacitados.
e) Por privación, suspensión y extinción de la patria potestad a
uno de los padres, sobrevenida al plan de cooparentalidad.
f) Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones
establecidas en el plan de cooparentalidad.
6-El plan de cooparentalidad y sus modificaciones producirán
efectos cuando sean aprobados por el Juez.,oido el Ministerio
Fiscal,en garantía de los principios y derechos recogidos en el
artículo anterior
7-El Juez,en caso de mutuo acuerdo, aprobará el plan de
cooparentalidad acordado, salvo en aquellos aspectos que sean
contrarios a normas imperativas o cuando no quede
suficientemente preservado el interés de los hijos. Si el plan de
cooparentalidad no fuera aprobado en todo o en parte, se
concederá a los progenitores un plazo para que propongan uno
nuevo, limitado, en su caso, a los aspectos que no hayan sido
aprobados por el Juez. Presentada la nueva propuesta, o
transcurrido el plazo concedido sin haberlo hecho, el Juez
resolverá lo procedente.
8-Cuando del régimen de relación de los hijos con sus hermanos,
abuelos y otros parientes y, en su caso, personas que considere
allegadas, se deriven derechos y obligaciones para estos, el Juez
deberá darles audiencia antes de su aprobación.
CAPÍTULO III
De la mediación familiar
Artlo 6.De la Mediación familiar.
1. Los padres podrán someter voluntariamente sus discrepancias a
mediación familiar, con vistas a lograr un acuerdo sobre, entre
otros aspectos, el régimen de custodia. La mediación familiar
será obligatoria cuando así la hubieran pactado expresamente
los padres con anterioridad a la ruptura.
2.
los efectos de facilitar un acuerdo entre los padres, proponerles
una solución de mediación y designar para ello el mediador
escogido por las partes.
Así mismo el Juez,en caso de desacuerdo de las partes remitirá
con carácter obligatorio a los progenitores a una sesión
informativa en el servicio de mediación intrajudicial a fin de que
sean informados sobre qué es la mediación familiar,su
funcionamiento y sus beneficios,así como los servicios de
mediación existentes,tanto públicos como de iniciativa social.
En dicha reunión se les facilitará tambien información sobre los
programas de apoyo al ejercicio de la cooparentalidad y los
serivicios existentes.
Finalizada esta sesión informativa las partes podrán comunicar
al juez su intención de acudir a la mediación
familiar,proponiendo mediador o la decision de resolver su
divorcio via contenciosa.
El juez,si lo estima oportuno podrá remitir a las partes con
carácter obligatorio a que conozcan qué es,el funcionamiento y
los beneficios del servicio de orientación a la cooparentalidad
3. Iniciado el procedimiento judicial, los padres podrán de común
acuerdo solicitar en cualquier momento su suspensión al Juez,
para someterse a mediación familiar, acordándose dicha
suspensión por el tiempo necesario para tramitar la mediación.
El procedimiento judicial se reanudará si lo solicita cualquiera
de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la
mediación.
4. Los acuerdos entre los padres obtenidos en la mediación
familiar deberán ser aprobados por el Juez, en los términos
establecidos en el número 5 del artículo 5 para el plan de
cooparentalidad
5. En ningún caso cabrá acudir a la mediación familiar en los
supuestos previstos en el artlo 5-4 de la ley de Mediación
Familiar del Pais Vasco.
CAPÍTULO IV
De las medidas de aplicación en Defecto de Plan de
Cooparentalidad Acordado
Artlo 7. Medidas judiciales.
1. A falta de acuerdo entre los padres en cuanto al contenido del
plan de cooparentalidad, el Juez determinará las medidas que
deberán regir las relaciones familiares tras la ruptura de la
convivencia, teniendo en cuenta los criterios que se establecen
en los artículos siguientes.
2. El Juez, de oficio o a instancia de persona interesada, o a
petición del Ministerio Fiscal, dictará las medidas necesarias a
fin de:
a) Garantizar la continuidad de la convivencia y la efectividad del
mantenimiento de los vínculos de los hijos menores con cada
uno de sus padres, así como de la relación con sus hermanos,
abuelos y otros parientes y, en su caso, personas que considere
allegadas.
b) Evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los
padres o por terceras personas.
c) Evitar a los hijos/as perturbaciones dañosas en los casos de
cambio de titular de la potestad de guarda y custodia
d) D)Garantizar el ejercicio por ambos progenitores de las
competrencias propias de la patria potestad compartida,en su
caso
3. El Juez podrá disponer las medidas cautelares necesarias para
asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas.
4. El incumplimiento grave o reiterado de las medidas aprobadas
judicialmente podrá dar lugar a su modificación o a la exigencia
de su cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en las normas
de ejecución judicial,teniendo como criterios el interés del/la
menor y el apoyo al progenitor que más facilite la relación
igualitaria de los hijos/as con ambos progenitores y la familia
extensa
5. Las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas
cuando concurran causas o circunstancias relevantes. En
particular:
a) Cuando se haya acordado la custodia individual en atención a la
edad del hijo o de la hija menor, se revisará el régimen de
custodia en el plazo fijado en la propia sentencia, a fin de
plantear la conveniencia de un régimen de custodia compartida.
b) Cuando se haya acordado custodia individual con motivo de
denuncia de violencia de género o intrafamiliar y esta se
sobresea o el/la acusada sean declarados inocentes.
Artlo 8. Guarda y custodia de los hijos.
1. Cada uno de los progenitores por separado, o ambos de común
acuerdo, podrán solicitar al Juez que la guarda y custodia de los
hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma
compartida por ambos o por uno solo de ellos. Dicha solicitud
deberá ir acompañada de una propuesta de plan de
cooparentalidad en los términos recogidos en el artículo 5 de
esta ley.
2. La oposición a la custodia compartida de uno de los
progenitores o las malas relaciones entre ambos no seran
obstáculo ni motivo suficiente para no otorgar la custodia
compartida en interes del/la menor.
3. El Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en
interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual
sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de
cooparentalidad que haya presentado cada uno de los
progenitores, y atendiendo, además, a los siguientes factores:
a) La edad de los hijos e hijas.En los casos de menores
lactantes se podrá establecer un régimen de convivencia
provisional que contemplará su progresiva revisión.
b) La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus
deberes, respetar los derechos del otro y, en especial,
cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con
ambos progenitores y sus familias extensas.
b) El arraigo social y familiar de los hijos.
c) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio
y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial
consideración a los mayores de catorce años.
d) La aptitud y voluntad de los padres para asegurar la
estabilidad de los hijos.
e) Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y
laboral de los padres.
f) Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir
entre los padres y que estos le hayan justificado.
g) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el
régimen de convivencia.
4. Antes de adoptar su decisión, el Juez podrá, de oficio o a
instancia de parte, recabar informes del servicio de mediación
familiar, médicos, sociales o psicológicos de especialistas
debidamente cualificados e independientes, relativos a la
idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del
régimen de custodia de las personas menores.
5. En los casos de custodia compartida, el Juez fijará un régimen
de convivencia de cada uno de los padres con los hijos,
adaptado a las circunstancias de la situación familiar, que
garantice a ambos padres el ejercicio de sus derechos y
obligaciones en situación de igualdad.
6. El Juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda
y custodia del/la menor cuando lo considere necesario para
garantizar el interes superior del mismo y a la vista de los
informes sociales,médicos,psicológicos y demás que
procedan.En este supuesto fijará un régimen de comunicación,
estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el
ejercicio de las funciones propias de la responsabilidad
parental,así como con abuelos y familia extensa del/la menor.
7. Salvo circunstancias que lo justifiquen específicamente, no se
adoptarán soluciones que supongan la separación de los
hermanos.
8. Excepcionalmente no procederá la atribución de la guarda y
custodia a uno de los padres, ni individual ni compartida,
cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar
contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad
moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de
los hijos o hijas, y se haya dictado resolución judicial motivada
en la que se constaten indicios fundados y racionales de
criminalidad.
9. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior,la simple
denuncia de violencia de género o intrafamiliar no será por si
sola motivo suficiente para denegar la guarda y custodia
compartida o un régimen de convivencia con el/la menor.Para
ello será necesario lo siguiente:
a)Que el juez aprecie indicios racionales de que existe dicha
situación y de que la misma pone en peligro la integridad física o
psíquica del/lamedor.
b)Que ese peligro se constate con un informe de especialista o del
equipo sicosocial designado por el juez o a instacia de ambas
partes.
10- Tampoco procederá cuando cualquiera de los progenitores
haya sido condenado por sentencia firme por delito de violencia de
género o intrafamiliar,salvo que el/la juez,atendiendo a la
gravedad del hecho juzgado,sus circunstancias,reiteración,la
relación del hecho y del/la condenado con los/las hijas,la
repercusión de la medida en las relaciones paterno/materno
filiares y en el bienestar del/la menor,entienda que el interés
del/la menor se protege mejor con la fijación de la guarda y
custodia compartida,o en su caso la monoparental con su
correspondiente regimen de convivencia con el progenitor
condenado. el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las
pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica o de género.
En todo caso, las medidas adoptadas en estos casos serán
revisables, de oficio o a instancia de parte, a la vista de la
resolución firme que, en su caso, se dicte al respecto en la
jurisdicción penal o si las circunstancias que las motivaron
hubieran cambiado sustancialmente.
CAPITULO V
DESTINO DE LA VIVIENDA Y ASIGNACION ECONOMICA A
LOS/LAS MENORES
Artlo 9. Atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar.
En defecto de acuerdo de los cónyuges, aprobado por el/la juez, el
destino y uso de la vivienda y de los objetos de uso ordinario en
ella,se ajustará a las siguientes normas:
1º-Como norma se procederá a la liquidación del domicilio,de los
enseres y ajuar existentes en el mismo cuando se ostenten en
cotitularidad y bajo cualquier régimen de comunidad de
bienes,mediante su transmisión a un tercero o bien mediante la
adjudicación de su propiedad a uno de los cónyuges cotitulares previa
compensación de la cantidad económica que le corresponda al otro en
el proindiviso.
Con carácter excepcional y en interés del/la menor el/la juez podrá
adjudicar el uso de la vivienda a los/las menores,en compañía de sus
progenitores por periodos alternos.
2-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,en aquellos casos
de custodia compartida en que uno de los progenitores tenga
imposibilidad manifiesta para acceder a una vivienda,podrá
adjudicarsele el uso del hogar conyugal por un periodo máximo de
dos años.
De continuar las circunstancias anteriores y con carácter excepcional
podrá solicitarse una sola prórroga de hasta 12 meses.
3º-En caso de que la la custodia de los hij@s menores se adjudique
a uno de los progenitores o haya hijos mayores que convivan con uno
de ellos y resulten dependientes en los términos establecidos en el
párrafo segundo del artículo 93 del código civil,y a fín de preservar su
interés preferente,se podrá adjudicar el uso de la vivienda a l@s
hij@s en compañía del progenitor custodio por un tiempo máximo de
2 años,mientras se procede a la liquidación del inmueble en los
términos indicados en el párrafo anterior.
En caso de no haberse podido realizar la liquidación en este periodo
de tiempo, con carácter excepcional,podrá solicitarse una sola
prórroga de hasta 12 meses
5º-En caso de vivienda de titularidad privativa de uno de los
cónyuges,su uso no podrá ser atribuido al otro cónyuge,salvo que
excepcional y razonadamente se justifique,y en todo caso de forma
temporal y con un límite máximo de un año.
6º-Mientras se mantiene la atribución de uso,el cónyuge que disfruta
del mismo se hará cargo de los gastos derivados de dicho uso.
En el supuesto de de vivienda con carga hipotecaria,ambos seguiran
haciendo frente a la misma en la proporción equivalente a sus cuotas
de participación.
7º-En el supuesto de que el juez adjudique el uso de la vivienda a los
menores,en compañía de sus progenitores por periodos
alternos,todos los gastos de la vivienda deberan ser sufragados a
partes iguales
8º-En todo caso el cónyuge que haya de abandonar la vivienda que
se ostente pro indiviso podrá retirar su ropa,efectos y enseres de uso
personal y profesional,procediendose a realizar inventario judicial de
los enseres comunes.
9º-El derecho a uso de la vivienda familiar se extinguirá:
a) Por las causas pactadas entre las partes.
b) Si fue atribuido por razón de la custodia de los hijos, por su
finalización.
c) Si fue atribuido con carácter temporal por razón de la mayor
dificultad de acceso de una de las partes a una vivienda:
-
del uso.
Por la mejora de la situación económica del beneficiario
-
persona, por parte del beneficiario del uso.
Por matrimonio o convivencia en pareja estable con otra
-
el caso, de su prórroga.
Artlo 10. Gastos de atención a los hijos e hijas.
1. A falta de acuerdo entre los progenitores, la contribución de
estos a los gastos ordinarios que requiera la atención a los
hijos e hijas se determinarán en función de las necesidades de
éstos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles
por los padres. Cada uno de los padres contribuirá a satisfacer
estos gastos en proporción a sus recursos propios.
2. El Juez podrá asignar a los padres la realización compartida o
separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en
cuenta el régimen de custodia, y, si fuera necesario, fijará un
pago periódico entre los mismos.
3. Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán
sufragados por los padres en proporción a sus recursos
económicos disponibles. Los gastos extraordinarios no
necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que
lleguen los padres y, en defecto de acuerdo, los abonará el
progenitor que haya decidido la realización del gasto.
CAPÍTULO VI
De las medidas provisionales
Artlo 11. Medidas provisionales
En los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a
cargo, el Juez, a petición del padre, de la madre o de cualquiera de
los hijos a cargo mayores de catorce años, o a petición del Ministerio
Fiscal en su función legal de protección de los hijos menores e
incapacitados, acordará la adopción de medidas provisionales sobre
las relaciones familiares, utilizando como criterios los establecidos en
esta ley.
CAPITULO VII
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O SEPARACION DE LA PAREJA SIN
HIJOS A CARGO POR RUPTURA DE LA CONVIVENCIA
Artlo 12- Convenio regulador.
1. El convenio regulador que deba presentarse ante el Juez para
obtener la nulidad, separación, divorcio del matrimonio o acuerdo
de separación en parejas sin hijos a cargo, habrá de contener, al
menos, los siguientes extremos:
a) La liquidación, cuando proceda, del régimen de bienes del
matrimonio o pareja de hecho
b) La compensación al más desfavorecido,en su caso
d) Cualesquiera otros que las partes entiendan necesarios.
2. El Juez aprobará el convenio regulador, salvo en aquellos
aspectos que sean contrarios a normas imperativas o gravemente
perjudiciales para uno de los cónyuges. Si el convenio regulador
no fuera aprobado en todo o en parte, se concederá a los
cónyuges un plazo para que propongan uno nuevo, limitado, en su
caso, a los aspectos que no hayan sido aprobados. Presentado el
nuevo convenio, o transcurrido el plazo concedido sin haberlo
hecho, el Juez resolverá lo procedente.
3. Para llegar a una solución pactada que se refleje en el convenio
regulador, los cónyuges podrán utilizar el Servicio de Mediación
Familiar en los términos contemplados en esta ley.
Artlo 13- A falta de convenio acordado entre los cónyuges o
pareja de hecho
En defecto de acuerdo de los cónyuges o pareja de hecho o en
caso de no aprobación del convenio regulador, el Juez, de oficio o a
instancia de parte, determinará las medidas que procedan en cuanto
a la liquidación del régimen de bienes del matrimonio o la pareja de
hecho y la compensación por desequilibrio económico a favor de uno
de los cónyuges o pareja de hecho,en su caso, y las cautelas o
garantías respectivas, estableciendo las que procedan, si para alguno
de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
Asimismo, el Juez determinará el uso de la vivienda familiar y
del ajuar, teniendo en cuenta los criterios marcados en esta ley.
CAPITULO VIII
ASIGNACION COMPENSATORIA
14- Compensación por desequilibrio económico.
1. En los casos de ruptura de la convivencia marital, con hijos a
cargo, el cónyuge o miembro de la pareja estable al que la ruptura le
produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del
otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en la
convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una compensación en
la forma que se refleje en el plan de cooparentalidad
Los cónyuges o los miembros de la pareja estable pueden
pactar esta compensación antes o durante la convivencia, así como
con posterioridad a la ruptura.
Los cónyuges o los miembros de la pareja estable podrán
utilizar el Servicio de Mediación Familiar en los términos
contemplados en esta ley.
2. A falta de acuerdo, para acordar la procedencia de la
compensación,su cuantía,actualización y duración el juez ponderará
las siguientes circcunstancias
a) Los recursos económicos de cada cónyuge, y,
particularmente, si los del solicitante de la pensión son, por sí mismos
y al margen de la compensación, bastantes para mantener un nivel
de vida suficiente.
b) La edad del solicitante, su estado de salud, su cualificación
profesional y las posibilidades de acceso al mercado de trabajo.
c) La edad de los hijos, en su caso.
d) La atribución del uso de la vivienda familiar y del ajuar.
e) Las funciones familiares desempeñadas por cada cónyuge,
en su caso.
f) La duración de la convivencia conyugal efectiva.
El Juez podrá tener en cuenta otras circunstancias relevantes,
que deberán ser justificadas en la sentencia que dicte.
4. La compensación podrá tener cualquier contenido
patrimonial, periódico o de única entrega.
La compensación en forma de pensión se otorgará por un
periodo limitado,no superior a dos años, salvo que el Juez aprecie
circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter
indefinido,que deberan ser razonadas.
5. El derecho a la compensación se extingue por nuevo
matrimonio o por nueva convivencia marital del perceptor, por la
mejora de la situación económica de este que le permita un nivel de
vida suficiente, por un empeoramiento de la situación económica del
obligado al pago, por el fallecimiento del perceptor o por el
vencimiento del plazo por el que se estableció.
DISPOSICION TRANSITORIA
1. Las normas de esta Ley serán de aplicación a la revisión
judicial de los convenios reguladores y de las medidas
judiciales adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor.
2. La solicitud de custodia compartida por uno de los padres
será causa de revisión de los convenios reguladores y de las
medidas judiciales adoptadas bajo la legislación anterior
durante los
Ley.
3. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una propuesta de
Plan de cooparentalidad en los términos recogidos en esta
ley.
:dos años siguientes a la entrada en vigor de esta
DISPOSICIONES ADICIONALES:
Primera
la Consejería de Justicia del Gobierno Vasco pondrá en marcha en los
Juzgados de Familia de Donostia,Bilbao y Gasteiz de un Servicio de
Información y Orientación sobre la Mediación Familiar y los
programas y servicios de Orientación Cooparental.
:-En el plazo de 6 meses desde la publicación de esta Ley ,
Segunda:-
Consejeriá competente del Gobierno Vasco diseñará y pondrá en
marcha un programa de ampliación del nº de juzgados de Familia y
de Equipos Psicociales en Euskadi.
En el plazo de 6 meses desde la publicación de esta ley la
Segunda:
dentro de la normativa de vivienda de Euskadi las medidas necesarias
para que los menores después de la separación/divorcio tengan un
hogar digno donde convivir bien con su padre,bien con su
madre,reconociendo en cualquier caso la nueva figura de la la guarda
y custodia compartida en el desarrollo normativo de la ley.
DISPOSICIONES FINALES:
Primera.
Título competencial habilitante.
La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que el
Artlo 10-5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco otorga a la CAV..
Segunda.
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el BOPV.
La Consejería de Vivienda del Gobierno Vasco incluirá
Por el transcurso del plazo por el que se estableció o, si es
En caso de presentación de demanda judicial, el Juez podrá, a
Dos disposiciones finales.Una de basamento competencial y
el plan de cooparentalidad.
Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada

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