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viernes, 17 de agosto de 2012

Declaración universal de los derechos humanos de los hijos de padres divorciados

Viernes, 17 de Agosto, 2012
Hoy, día festivo en donde el sentido de FAMILIA cobra especial protagonismo, sería bueno que recordáramos a cuantos niños en España se les está negando el derecho a tener la mitad de las suyas.
Por favor, leed lo que sigue

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA INFANCIA, HIJOS DE PADRES SEPARADOS. Declaración del Ateneo de Madrid, de 5 de Julio de 2005
ALIANZA POR LA JUSTICIA
11 – 06 - – 2005

Declaración Universal de los Derechos del Niño, Hijo de Padres Separados o Divorciados


ASOCIACION POR LA CUSTODIA COMPARTIDA “papahuelva”.

“Declaración del Ateneo de Madrid”

Declaración Universal de los Derechos del Niño, Hijo de Padres Separados o Divorciados

Ateneo de Madrid, 11 de junio del 2.005


EXPOSICION DE MOTIVOS


Es de común aceptación, que la víctima más propiciatoria de toda separación matrimonial es, indefectiblemente, LOS HIJOS MENORES DE EDAD, por ser ciudadanos carentes de autonomía para la defensa de sus derechos y estar físicamente limitados para la protección de sus más legítimos derechos e intereses.

Los menores HIJOS DE PADRES SEPARADOS conforman un sector de la población cada vez más numeroso, en función del progresivo índice de crecimiento de las rupturas familiares. Ante esta
realidad social, es un deber colectivo preocuparnos muy especialmente de este segmento de la infancia, ya que de sus singularidades específicas se derivan unas consecuencias que, de no ser tenidas en cuenta en el momento oportuno, derivarían en trastornos conductuales de efectos irreversibles, y a su vez perniciosos, durante la vida adulta del hoy menor de edad.

La presente DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, HIJO DE PADRES SEPARADOS, obligarán a su cumplimiento, protección y observancia a todas aquellas personas que guarden algún tipo de vínculo relacional con el menor, ya sean familiares directos en sus distintos grados o profesionales de la sanidad, el derecho, la educación o la formación social y humanista.

Cualquier persona que mantenga algún tipo de relación con un niño, debe sentirse moral y legalmente obligada al respeto y acatamiento de la DECLARACION UNIVERSAL que, tras prolongadas
deliberaciones, suscribimos los abajo firmantes. Quienes suscribimos ésta DECLARACION, asumimos el compromiso público de respetarla, divulgarla y hacerla respetar por parte de todas aquellas personas que tengan a su cargo EL DEBER DE PROTECCION de los derechos e intereses de un niño, especialmente si éste es hijo de PADRES SEPARADOS.

Por todo lo anteriormente expuesto, los padres, madres, abuelos, parientes y allegados, profesionales, estudiosos e investigadores de la realidad social de la infancia, reunidos en el Ateneo de Madrid con motivo del PRIMER SIMPOSIUM SOBRE EL CRIMEN JUDICIAL CONTRA LA INFANCIA, manifestamos expresamente
nuestra total y unánime aprobación de los siguientes principios, que habrán de interpretarse como criterios inspiradores en toda actuación pública o privada que tenga por destinatario a un niño, hijo de padres separados o divorciados.

En su virtud, los presentes suscribimos por unanimidad, en votación realizada a brazo alzado y con pleno conocimiento del contenido y alcance de dicha DECLARACION UNIVERSAL, que un niño inmerso en conflicto familiar debe disfrutar siempre, en todos los casos y sin distinción de sexo, raza, credo, lugar de residencia y cualquier otro condicionante de su origen familiar o social, de los siguientes derechos:

PRIMERO

Todo niño tiene derecho a la asistencia sanitaria física y psíquica inmediata, desde el mismo momento de la separación familiar de sus padres, y al objeto de determinar científicamente cuales son sus necesidades asistenciales diarias, en el orden alimenticio, educacional, sanitario, habitacional, relacional y social que sus especiales circunstancias socio-familiares determinen.


SEGUNDO

Todo niño, al momento de la separación matrimonial de sus padres, debe disponer de abogado de oficio que le represente en sus singulares, personales y especiales derechos e intereses, durante todos
los procesos (civiles y penales) a que den lugar la separación contenciosa de sus progenitores. Esta asistencia jurídica personal, estará legitimada por gozar el niño de la consideración de sujeto de derechos y por ser sus intereses, frecuentemente, distintos y contrarios a quienes ejercen su guardia y custodia.


TERCERO

Las funciones relativas a la guarda y custodia del menor, constituyen un bien jurídico indisponible para las partes en litigio, y por tal motivo, su determinación habrá de resolverla el juez, oído el Ministerio Fiscal. Tanto aquella resolución como éste informe estarán condicionados por los dictámenes aportados siguiendo las recomendaciones del punto PRIMERO. Salvo renuncia expresa de uno de los progenitores, incapacidad manifiesta de alguno de ellos o imposibilidad material de llevarla a cabo, la orientación del Juez estará siempre incardinada hacia la CUSTODIA COMPARTIDA como ideal educativo y formativo que más beneficia el equilibrio emocional del niño.

CUARTO

Todo niño tiene derecho a ser oído al instante de la separación de sus padres, y sus criterios se tendrán siempre en consideración a los efectos de la determinación de su guarda y custodia.
Este principio de audiencia será atendido por especialistas en la ciencia de la psicología infantil, que asistirán al juez y fiscal en sus determinaciones.
El menor será oído cuantas veces se estime oportuno, y siempre con un intervalo de tiempo no superior a tres meses, durante los dos primeros años tras la separación de sus padres, al objeto de determinar la influencia que sobre su desarrollo personal está teniendo quien tiene a su cargo su guarda y custodia.

QUINTO

La comunicación por cualquier medio del menor con toda su familia extensa, paterna y materna, es un derecho intransferible que no podrá ser limitado, condicionado o suprimido por el progenitor custodio. Solamente mediante una sentencia judicial firme, podrá limitarse el ejercicio para el menor de este derecho fundamental.
La vulneración del mismo, deberá suponer responsabilidades penales para quien lo impida por cualquier medio, ya sea éste de fundamento lícito o ilícito.
Procurar la inviabilidad de este derecho, supondrá la misma responsabilidad que convertirlo en un derecho nulo.

SEXTO

A todo niño le asiste el derecho a ser educado y orientado por cada uno de sus progenitores en sus respectivas culturas, tradiciones, idiomas y religiones, siempre bajo el valor superior de la tolerancia, la pacífica convivencia y la adecuación al medio familiar y social en el que habrá de crecer el niño.




SEPTIMO

Todo niño tiene el derecho, de disfrute inmediato y permanente, a una vivienda digna, que en el caso de ser aquella la que en su momento fue domicilio familiar, habrá de ser de su exclusivo disfrute, ocupación, cambios ambientales y alteración de sus interiores.



OCTAVO

Las prestaciones asistenciales del niño, que tengan su dación en uno de sus progenitores, podrán realizarse en dinero efectivo o en especie.
Siempre y en todos los casos, al donante le cabrá la posibilidad de controlar y saber del destino, uso, utilidades y aplicaciones de sus prestaciones debidas.
Negar ésta información y control, supondrá la renuncia a la recepción de dicha prestación por parte del progenitor receptor, bien entendido que si dicha renuncia pudiera atentar contra el interés del niño, se optará por considerar la posibilidad de procurar un cambio en el régimen de guarda y custodia.

NOVENO

Todo niño, hijo de padres separados, tiene el derecho a la compañía simultánea o alternativa de sus padres en los momentos trascendentales de su vida, ya sean estos de naturaleza religiosa, escolar, médica, deportiva, social o familiar.
La ausencia de un progenitor en estos momentos clave, nunca podrá ser la consecuencia de un éxito discriminatorio del presente y cuando así fuere, habrá de interpretarse dicho gesto como un atentado contra el interés superior del niño.


DECIMO

Los abuelos, tíos, primos, parientes y allegados, de todo niño hijo de padres separados, tienen igualdad de derechos relacionales y asistenciales, ya sean por rama materna o paterna. No cabe admitir, bajo ningún concepto, un derecho prioritario de un familiar sobre otro, de igual grado de consanguinidad, por el mero hecho de pertenecer el
mismo a la rama paterna o materna.
http://blogs.larioja.com/diario-de-un-padre-humillado/2012/08/15/declaracion-universal-de-los-derechos-humanos-de-los-hijos-de-padres-divorciados/

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