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jueves, 7 de abril de 2016

VIOLENCIA DE GÉNERO Y JUSTICIA. RETOS DE FUTURO

Miércoles, 9 de Enero, 2013
El escrito fue publicado con enlace PDF, junto al siguiente texto en el enlace: http://granadaporlacustodiacompartidaya.blogspot.com.es/2013/01/miedo-de-jueces-decir-la-verdad.html

Miedo de jueces a decir la verdad

Sin entrar a valorar la validez o no de la LIVG, necesaria para muchas mujeres de este país, aunque con una gran necesidad de modificación para ofrecer una protección real a mujeres, e incluir también a niños, ancianos y... hombres, reproducimos la carta que el diario IDEAL de Granada publicaba el 9 de agosto de 2008 donde un Juez reconocía condenar a hombres inocentes, sabiendo que eran falsas denuncias, por miedo a los medios de comunicación.

Hoy día, los padres que pedimos la Custodia Compartida de nuestros hijos tenemos un alto riesgo de ser denunciados falsamente para evitar dicha custodia, como se recoge en el artículo 92.7 del Código Civil.

Si bien hemos de tener en consideración que, como reflejó la Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer, Soledad Cazorla, en su escrito "VIOLENCIA DE GÉNERO Y JUSTICIA. RETOS DE FUTURO", en su página 12 aclaración 17,  ha de ser condenado.

"Para vetar la adjudicación de la custodia (compartida o individual) por hallarse incurso el progenitor
en un procedimiento penal por violencia de género o doméstica,
no será suficiente la simple
denuncia
, debiendo haber sido objetivados indicios fundados y racionales de criminalidad en ese
procedimiento"

Soledad Cazorla Prieto
Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer
VIOLENCIA DE GÉNERO Y JUSTICIA. RETOS DE FUTURO.

I. Introducción.
La presentación de este encuentro que pretende una necesaria coordinación interinstitucional para mejorar la atención y protección de las mujeres víctimas de esta irracional violencia ya nos vaticina que “queda mucho camino por recorrer”, a pesar de los esfuerzos realizados para paliar y erradicar este problema inasumible en un Estado social y democrático de derecho.
Se trata en esta reunión, convocada por la Junta de Andalucía, Consejería de Justicia e Interior, de ahondar en la búsqueda de soluciones a fin de impedir que avance la escalada de violencia contra la mujer y se alcancen situaciones de extrema desigualdad, porque, no olvidemos lo que la Exposición de Motivos de la llamada Ley Integral 1/04, de 28 de
diciembre nos dice: “la violencia de género no es un problema que afecta al ámbito privado. Al contrario se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad,
respeto y capacidad de decisión”.
De entre los objetivos propuestos en este Congreso que nos reúne, a modo de sumar esfuerzos, y trabajo; impulsando la cooperación y la especialización de todos los variados agentes que intervenimos, se abordarán aspectos como la doble victimización, lo que incide en, no solo, ser sujeto pasivo de estos delitos basados en la asimetría existente entre la realidad social y jurídica en temas de igualdad de hombre- mujer, sino en el calvario procesal que sufren las mujeres que han padecido la vulneración de sus derechos fundamentales cuando confían en la instituciones y en el sistema judicial y ven, en muchas ocasiones, defraudadas sus legítimas expectativas de que se haga justicia, cuestión sencilla de entender, pero la mayor parte de las veces, de forma incomprensible, no se las entiende ni atiende como merecen las situaciones vividas, lo que ahonda en el daño ya producido y sufrido.
Sin olvidad la victimización terciaria que procede principalmente de la conducta posterior de la misma víctima, como resultado de las vivencias sufridas Otra faceta en este problema complejo, peculiar y lleno de aristas y que me corresponde incidir, aunque sea de forma incipiente desde la perspectiva de la Fiscalía General del Estado, es el que se centra en los “nuevos retos” que se plantean en el abordaje de la cuestión que nos convoca de la violencia sobre la mujer. No sé si lo haré de la manera que se supone que debo hacerlo, dado que, el
Fiscal día a día, sin renunciar a su faceta de perseguir a los responsables de infracciones criminales, apuesta como defensor del interés social que proclama el art. 124 de la Constitución Española, como órgano constitucional idóneo para proteger a las víctimas de los delitos como proclama los arts. 1 y 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (L.O. 58/81, de 30 de diciembre, modificado por Ley 24/07). Protección que en estos asuntos de los que tratamos puede llegar a amparar a las víctimas de la violencia que padecen en base a una relación afectiva pasada o presente, con o sin, convivencia, a pesar de ellas mismas. Como nos enseñaba la Instrucción de la F.G.E sobre Protección de las víctimas y reforzamiento de las medidas cautelares en relación a los delitos de violencia doméstica: “La mujer que acude a cualquier oficina del Mº Fiscal, está denunciando un hecho delictivo, pero al mismo tiempo, está exteriorizando su confianza en que los mecanismos jurídicos de protección van a funcionar eficazmente. Y el Fiscal representa una pieza clave a la hora de activar esa respuesta de salvaguarda y tutela”. Y de ello es fiel reflejo el onstante aumento de competencias del Ministerio Público en temas relacionados con la Violencia sobre la Mujer, como institución necesaria, entre otras cuestiones, para acreditar ésta en situaciones que afectan a la Ley de Seguridad Social, Ley de Extranjería, en donde la mujer puede ser víctima de estos graves actos de violencia, ya que la Ley Integral, se articula tanto sobre un conjunto de medidas de naturaleza penal y judicial, como sobre otras, no menos importantes, de amparo institucional,
configurando todo un sistema normativo integrador de asistencia a la víctima de carácter jurídico, económico, social, laboral, administrativo en base a principios de solidaridad social y de justicia.
Sin lugar a dudas un enfoque esencial en el análisis de esta “enfermedad social”, nos convoca a abordar las buenas prácticas en la protección de aquellas que sufren la transgresión de sus derechos más elementales y que, por ello, les confieren seguridad, lo que suma a su autonomía como personas con plena capacidad de derechos sin más miedos ni limitaciones que los que ofrece la trayectoria vital de ser humano ante los lógicos zarpazos de la vida, hayan nacido
hombres o mujeres. De este enfoque mucho nos tendrán que exponer los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los integrantes de la Policía Local, que tanto empeño ponen en el seguimiento de los casos que tienen nombre y apellidos para que se cumplan con lo dispuesto en las órdenes de protección y sentencias, impidiendo que los agresores sigan atemorizando y sojuzgando a las que son sujetos pasivos de estos actos antijurídicos y culpables.
Las nuevas tecnologías como vehículo más sofisticado en las diferentes formas de agresión física, psicológica, sexual… nos deben poner en alerta para poder dar una respuesta eficaz a los nuevos medios telemáticos que inciden en la añosa práctica de atacar a las mujeres en base a una relación afectiva presente o pasada, sobretodo porque la población que puede verse más afectada pueden ser las mujeres más vulnerables por razón de su edad (menores o adolescentes) y más aún por el impacto que produce en base al eco o publicidad de tales nuevos métodos.
Por último y dentro de este primer apartado dedicado a la introducción, no se puede hablar del fenómeno de la violencia sobre la mujer ni mencionar a la Ley Integral 1/04, de 28 de diciembre sin seguir insistiendo en la importancia de la especialización de todas aquellas personas y profesionales que tienen intervención en erradicar o paliar los efectos de esta peculiar violencia, - la especialización- apartado que por mi parte necesita de un escueto desarrollo por la importancia de la cuestión.
El legislador optó al dar a luz la precitada ley, por una fórmula de especialización dentro del orden penal creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que conocen de la instrucción y, en su caso, fallo de las causas penales y de aquellas civiles relacionadas con la Violencia sobre la Mujer1. Diecisiete juzgados exclusivos iniciaron la andadura de esta nueva Ley, junto con 419 juzgados que compatibilizaron esta materia con el resto de asuntos de instrucción que tramitaban y, en algunos casos con asuntos civiles ajenos a los asuntos o las competencias de
los Juzgados de Violencia. A día de hoy son 106 los juzgados exclusivos y excluyentes en esta especialización, Juzgados Penales encargados del enjuiciamiento (no instrucción), Secciones en las Audiencias Provinciales especializadas y Juzgados de Guardia en esta específica materia en Barcelona, Madrid y Sevilla2. Por el momento, y a la espera de de una modificación de la Ley de Planta y Demarcación judicial que cambiará el marco jurisdiccional en el territorio aunando competencia en Juzgados que pueden exceder de la actual competencia territorial- jurisdiccional, contamos con 106 juzgados exclusivos y excluyentes en nuestra materia y 355 con competencias compartidas.
En la Fiscalía General del Estado, los art. 70, 71, 72 de la Ley 1/04, fueron una absoluta revolución, rompiendo con la tradicional concepción de las Fiscalías que ya no solo serían Fiscalías Provinciales (las clásicas) o especiales (Audiencia Nacional, Drogas, Anticorrupción), sino que se empezó hablar de una Fiscalía especializada con una organización interna absolutamente diferente a las mencionadas con el marchamo de clásicas. El 29 de junio del año 2005 comenzó el funcionamiento en el ámbito del Ministerio Público a través de cincuenta Decretos
1 La Exposición de Motivos, dice: “ En cuanto a las medidas jurídicas para garantizar un tratamiento más adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer, en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes… se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal… excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los jueces civiles”
2 La propia Ley en el Título Preliminar, dentro del art. 2º dedicado a los Principios Rectores y como uno de los fines a conseguir contempla: “Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas” y en cuanto a la denominada especialización judicial en el art. 47, bajo el apartado específico de “Formación” se prevé, que “el gobierno y el C.G.P.J., así como las CC.AA en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación específico relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses. En todo caso en los cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de las víctimas”. Sobre la creación de los Juzgados compatibles o exclusivos, ver Acuerdo del Pleno del CGPJ de 27 de abril 2005; 22 de junio de 2005, Real Decreto 233/2005, de 4 de marzo, Real Decreto 481/2005 de 4 de mayo. Sobre la citada especialización en una línea más amplia la Ley Orgánica para la “Igualdad
efectiva de mujeres y hombres” (L.O. 3/2007, de 22 de marzo) en la Disposición Adicional Tercera se recoge la modificación del art. 310 L.O.P.J., en donde se establece que”todas las pruebas selectivas para el ingreso y formación en las carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre hombres y mujeres… y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional”.
del Fiscal General del Estado, por los que en cada Fiscalía Provincial se designó a un/una Fiscal Delegado de la Jefatura que iba a encargarse, desde tal nombramiento de la dirección de las Secciones especializadas en materia de Violencia sobre la mujer3, Fiscales que iban a ser dirigidos, coordinados y supervisados en su trabajo por un Fiscal de Sala4, la realidad optó por una Fiscal.
El singular conocimiento de este específico fenómeno violento ni se contrae exclusivamente a los preceptos sustantivos y adjetivos que conformar los textos normativos reguladores de la materia – va mucho más allá-, ni se reduce a Jueces y Fiscales que deben intervenir, unos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y otros, ejerciendo la acción pública persiguiendo estas conductas delictivas al ser infracciones penales perseguibles de oficio. No se habrá conseguido ahondar en ello, sino se cuenta con otros profesionales (sean del campo jurídico o de otras disciplinas) que coadyuvan a entender el hecho, el por qué se produce y el comportamiento que, a veces nos produce perplejidad de las que ha sufrido estas agresiones basadas en una mal concebida relación afectiva.
Hasta la mima Sala II de nuestro Tribunal Supremo (en donde no existe ninguna sección especializada) en diferentes Sentencias destaca la idiosincrasia de los hechos y comportamientos encuadrados en el ámbito de la violencia de género.
Así, se nos indica:” El derecho penal sobre la violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la Autoridad Judicial en su favor”… “La práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la ex pareja conoce demasiado bien a la víctima y utiliza para lograr la
3 La Instrucción 7/2005, de la Fiscalía General del Estado sobre: “El Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer y las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer de las Fiscalías”, aborda el modelo funciones del Mº Fiscal en la lucha contra esta clase de violencia y establece los criterios sobre la organización de estas nuevas Secciones en las distintas Fiscalías, lo que suponía una novedad en la estructura organizativa de las mismas, debido a la entidad y marco competencial que la Ley les asigna, original y distinto del Servicio de Violencia Familiar, su antecedente organizativo más próximo.
4 Entre las categorías de los miembros del Ministerio Público, la primera categoría, de las tres
existentes, equivale a la de Magistrado del Tribunal Supremo, art 34 del E.O.M.F. Las categorías de la carrera Fiscal serán las siguientes: 1) Fiscales de Sala del T.S., equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del T.S, tendrá la consideración de Presidente de Sala. 2) Fiscales, equiparados a Magistrados. 3) Abogados Fiscales equiparados a Jueces. Sobre las funciones del Fiscal de Sala de Violencia sobre la Mujer, ver Instrucción 7/2005 de la Fiscalía General del Estado: “El Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer y las Secciones contra la violencia de las Fiscalías”
aceptación del otro, artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas”.5
Otra Sentencia de interés, en cuanto marca el conocimiento de las situaciones de esta violencia, es la que aborda la cuestión desde la perspectiva de la credibilidad del testimonio de esta víctima en un grave supuesto de malos tratos del art. 153 C.P., detención ilegal del art. 163, agresión sexual de los art. 178 y 179 del texto punitivo y un quebrantamiento del art. 468 C.P.
Así, en relación a las visitas que la víctima realizó a la prisión, con posterioridad a los hechos, razona nuestro Alto Tribunal que “… estos encuentros son interpretados como un reflejo del deterioro emocional y dependencia que el contexto de permanente sometimiento y humillación han causado a la víctima. En su declaración trasmite de forma nítida su miedo y horror…”, “… En realidad este tipo de reacciones aparecen como reflejo de la culpabilidad y confusión que se detectan normalmente en un gran número de supuestos de agresiones reiterados de este
tipo. Es decir, lejos de afectar a su credibilidad son una nueva prueba del grave daño emocional que le han provocado los hechos”6.

II. VIOLENCIA DE GÉNERO Y JUSTICIA. RETOS DEL FUTURO.

a) Justicia, Educación y Tradición.
Puedo afirmar, sin temor a equivocarme, que el caso más espectacular respecto a ciertas áreas de la realidad en las que tradicionalmente no ha llegado la luz del derecho, permaneciendo en la penumbra, aunque era conocida por la
5 Sentencia de la Sala II 1050/2007, de 19-12-07, en donde se relataban episodios en una relación sentimental con varias denuncias, huidas, retiradas de denuncias, reanudación de la convivencia que culmina con la muerta de la mujer. Se examinaba el consentimiento de la víctima en la reanudación de la convivencia.
En este caso la Sala de instancia había excluido la culpabilidad del hombre en base al consentimiento de la mujer. El T.S. revocó la sentencia, afirmando: “la pérdida de autoestima de la mujer que el consustancial de los episodios prolongados de violencia de género, pueden provocar en la órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es, sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleva a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de las víctimas, sumiendo--------- 6 STS 1065/2010, 26 de noviembre. Recurso de Casación 1051/2010.
sociedad, ha sido el referido a la violencia sobre la mujer, que finalmente, ha roto barreras y diques de contención, dando lugar a una nueva realidad legislativa y judicial.
Pero no confundamos leyes con justicia, términos que deben estar siempre vinculados y, sin embargo, en reiteradas ocasiones eran y son antagónicos porque muchas leyes se oponían al concepto de lo justo. Este debe de ser un principio rector de cualquier ordenamiento jurídico que impere en un Estado Social y Democrático de Derecho ya que el conjunto de normas que conforman la legislatura de un país deben ser normas justas porque el término esencial, pero abstracto de justicia significa que es la primera virtud del derecho7.
Llegados a este punto, es un hecho notario que las leyes no han sido justas con las mujeres, ni lo que, como consecuencia de ello el derecho que se veía arrastrado por la tradición que situaba a esta mitad de la población humana a un plano subordinado al hombre y, por la educación, que ha impedido durante siglos que nos acompañara la cultura, y por ello, la crítica y el pensamiento.
En educación mucho hemos avanzado en el SXX, hasta no hace muchos años, a los nacidos varones se les suponía una aptitud para los conocimientos y se les exigía una educación mínima o superior, según las posibilidades económicas, mientras a las mujeres durante siglos se pretendió demostrar lo contrario, en base a diferentes teorías; unas pseudocientíficas que partían de una inferioridad física y por tanto intelectual (conformación externa del cráneo, paralización del desarrollo intelectual de la mujer a edad temprana, inferioridad mental, menor capacidad pulmonar, etc…), otras de puro contenido ideológico que arrancaban de la
aseveración de que “una sociedad en que la educación y las costumbres de un sexo sean iguales a las del otro será una sociedad pobre y desquiciada”. Un paréntesis en el empeño de estancar a las mujeres en la ignorancia fue la normativa aplicada durante al 2ª República en donde la enseñanza comenzó a ser gratuita, obligatoria, 7 Como indica John Raws, en su teoría de la justicia (Ed. Fondo de Cultura Económica, 1979)
“Podemos encontrarnos con que rijan nuestra actuación como ciudadano leyes e instituciones
ordenadas y eficientes, pero si no son justas, han de ser reformadas y abolidas”…” las primeras virtudes de la actividad humana son la verdad y la justicia y éstas no pueden estar sometidas a transacción”.
laica y coeducativa, proporcionando a todos los españoles sin distinción de sexo o situación económica el acceso a todos los grados de la enseñanza, estando únicamente condicionado por su capacidad y vocación. La situación cambiaría radicalmente el 4 de septiembre de 1936, fecha en la que se consideró antipedagógica y antimoral la coeducación y se encarecería a que en las escuelas de niñas brille la feminidad más rotunda como madres del mañana y educadoras de sus hijos.
Con las leyes ha ocurrido algo similar. El siglo XX, a partir del último cuarto ha sido un periodo de derogación de leyes en diferentes ámbitos: penal, civil, mercantil que se caracterizaban por ser discriminatorias respecto al tratamiento de las mujeres que se veían sometidas a la tutela del padre o cónyuge (dependiendo del estado civil), y se imponía un concepto de honra calderoniana. Léase como ejemplo el antiguo delito de adulterio (art. 449 C.P.) que castigaba la infidelidad de la mujer casada (cosa distinta era el amancebamiento, antiguo 452)8. El uxoricidio (art. 428 antiguo C.P) a modo de excusa absolutoria en caso de adulterio de la esposa o hija9.
En el ámbito civil y mercantil sería la Ley de 2 de mayo de 1975 la que inicia el reconocimiento a la mujer de un ámbito de libertad y de capacidad de obrar en el orden jurídico que es consustancial con la dignidad que como persona merece10. Y hablando de educación y evolución de las Leyes injustas a las que se nos sometía, mencionando la justicia, se ha dicho muchas veces, a lo largo de los siglos, que la mujer no la comprende ni la siente. Moebius decía: “La justicia es para ella (la mujer), un concepto vacío de sentido… En el fondo no tiene el sentido de lo justo” . En esta línea de pensamiento propio del siglo XIX e impropio de los inicios del S.XX, PROUDHON en el año 185811, decía “a la mujer, habladla de amor, de simpatía, de
8 Tales preceptos fueron derogados por Ley 22/78 de 19 de febrero.
9 “El marido que sorprendiendo en adulterio a su mujer matare en el acto a los adúlteros o alguno de ellos, o les causare cualquiera de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro. Si les produjera lesiones de otra clase, quedarán exento de pena…” fue suprimido por Ley de Bases 79/61, de 23 de diciembre.
10 Tal modificación afectó a temas como: la nacionalidad de la mujer casada (art. 19 al 25 C.C); Relaciones personales de los cónyuges (art. 57 C.C), ya no había que obedecer al marido; el régimen económico –matrimonial (art. 62 C.C), etc.
11 De la justice dans la revolution et dans l’eglise “
caridad, ella os comprende; más de justicia no entiende una palabra… de modo que su espíritu es antimetafísico, su conciencia es antijurídica”. Afortunadamente, vista la realidad contemporánea, en la que las mujeres se dedican en mayor número a lo que se denomina “hacer justicia” no se puede negar a la mujer su capacidad de juzgar, defender intereses sociales o particulares12.
b) Los Desafíos
Este es el núcleo de la disertación en este primera mesa redonda, el futuro a conseguir, a pesar de que la andadura de la Ley 1/04, de 28 de diciembre lleva pocos años para constatar de forma real y fehaciente lo que hay que acometer.
1.- Debemos de alejarnos de las tentaciones que abren el pórtico a modificaciones de la Ley Integral que, comparada con otras leyes que han regido nuestro sistema penal, civil, mercantil y procesal según cada ámbito jurisdiccional, se han consolidado con el tiempo. Hay que huir de improvisaciones, de reformas a golpe de titular de la prensa. Valoremos nuestro texto normativo y dejemos que dé sus frutos, lo que requiere no solo tiempo, cronológicamente hablando, sino esfuerzo y lo que ahora se llama “voluntad política” de que alcance sus objetivos, que no es, ni más ni menos que erradicar la violencia sobre la mujer por el hecho de ser mujer. No es el momento de derogar o modificar sino de consolidar sus principios. Es claro que educar y reeducar a la sociedad rompiendo con la tradicional y arcaica asimetría entre hombres/mujeres lleva año, lustros, décadas… conviene recordar13 que “toda disposición legal no alcanza el apogeo de su fuerza sino cuando perdura y, por el contrario, si se suceden y reemplazan frecuentemente pierden a la par del respeto que se las debe, su fuerza y credibilidad.”
2.- Como vengo señalando desde la Memoria de la F.G.E. del año 2005, la dispensa a no declarar contemplada –según la fase procesal en la que nos
12 Es indudable sobre todo a partir de Garófalo (Criminología, parte 1ª, Capítulo I) que las cosas iban cambiando, decía este jurista que toda infracción jurídica supone una lesión, una ausencia de sentimientos; luego la mujer que es el sexo privilegiado en el orden afectivo, ha de ser también natural y lógicamente el menos predispuesto a la criminalidad. Aunque fuere con este artificio basado en las emociones, no se nos excluía del conocimiento y capacidad de colaborar en… la justicia.
13 Palabras de Víctor Covian y Junco. Memoria de la F.G.E, año 1929. En igual sentido los juristas clásicos nos enseñaban a los iniciados que el derecho precisa de experiencia, observación y prudencia porque a él se le confía la libertad y fortuna de sus semejantes
encontremos-, en los art. 261, 416 y 707 L.E.Cri, preceptos que tienen su cuna en el S. XIX y que ocasionan por múltiples y variadas razones, la impunidad de estas graves conductas definidas como delitos públicos perseguibles de oficio y que, en la práctica suelen culminar su andadura procesal según la postura que adopte la ofendida por la transgresión de sus derechos fundamentales, debe de ser modificada desde el momento en que la denunciante- víctima por su propia voluntad inicie la acción penal. Cuando la persona amparada por ley a tal excepción pone en marcha todo el mecanismo judicial es un exceso de celo que se le ampare en una
“vuelta a atrás”, de la misma manera que al sufrir los diferentes ataques que configuran la violencia sobre la mujer no cabe justificar tal dispensa en razones de “solidaridad familiar”.
3.- Relacionado con las causas que conducen a la utilización de la dispensa citada, otra cuestión digna de nuestra atención –especialmente de los representantes del Mº Público- y que nos viene sorprendiendo desde poco más de un año es lo que concierne al llamado recurso extraordinario de Revisión14. Las singulares características del fenómeno de V.G nos ha conducido a constatar como, en ocasiones vemos, como la pareja o ex pareja es condenado en base al testimonio de la víctima. Cuando esta primera sentencia es firme, el condenado presenta una querella contra la que depuso en el Juicio Oral como sujeto pasivo del delito por acusación y denuncia falsa. Se tramita la causa y llegados al J. Oral ella se conforma con los hechos y con la pena. Una vez, con esta segunda sentencia, el que sería condenado anteriormente, solicita ante la Sala 2ª del T.S por mor del art. 954 nº 3 L.E.Crim la nulidad de su sentencia. El resultado será que la única condenada será la mujer. Hay que combatir este posible fraude legal en aquellos casos en que no dudemos de que haya habido una manipulación de la víctima que sigue rindiéndose ante los deseos de su agresor.
4.- Un escollo, a juzgar por los casos mas graves que analizamos anualmente en las Memorias de la Fiscalía General del Estado desde el año 2007, es la ausencia de denuncias previas de estas víctimas. El resultado es que por esta
14 Recurso de Revisión, art. 954 y siguientes L.E.Cri. Este tema ha sido tratado de forma prolija en el último Seminario de Fiscales Especialistas del C.E.J., octubre 2012. Ponente: Soledad Cazorla Prieto
omisión, ningún resorte se puso en marcha en las diferentes instituciones encargadas por velar de su seguridad. Mucho hay que hacer en la detección precoz de esta enfermedad social y, sin duda alguna, en transmitir confianza en la intervención policial, judicial- fiscal, psicológica, medico y asistencia integral a las víctimas. La cuestión no es sencilla en cuanto descubrir no solo el delito sino el drama personal que entraña supone –por sí- un calvario procesal al que se somete a las mujeres objeto del maltrato que se pueden sentir incomprendidas y, lo que es
peor, con menos credibilidad que el resto de los sujetos pasivos de cualquier otra infracción criminal15.
5.- Otro desafío es el descubrimiento y sanción, como recientemente ha ocurrido en el Ejido (Almería), del concierto de delincuentes ajenos a agresor y víctima de los delitos de malos tratos que se organizan para, en base a un beneficio económico obtener ventajas que las leyes otorgan a las mujeres que son víctimas reales de la V.G, lo que nada tiene que ver con el falso mito de las acusaciones y denuncias falsas, sino con la simulación de delitos para obtener réditos.
Me refiero concretamente a la Ley de Extranjería – art. 19 y 31- en donde la mujer en situación administrativa irregular víctima de malos tratos puede solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, informe del Mº Fiscal que indique la existencia de indicios de V.G16. 15 En la última Dación de Cuentas (art. 20 E.O.M.F) presentada por esta Fiscalía de Sala especializada, que comprende el periodo desde el 1 de enero al 30 de junio del año en curso (2012), en el Capítulo II se reseñan los casos más graves de violencia sobre la mujer con resultado de muerte de ellas y de sus hijos como víctimas de la misma violencia. El número de este semestre de mujeres ascendió a 27 (desde el año 2007 la cifra más baja frente a las 40 que fueron muertas en el año 2007, cifra similar al 2008 que alcanzó el número de 29).
De estas 27, en número de 21 no habían denunciado ningún tipo de maltrato. Como dato excepcional desde enero a mayo ninguna de ellas (18 mujeres) presentó denuncia (lo que supone un 82’75% del total). Sería el mes de junio en donde de las 9 mujeres restantes muertas, 6 habían denunciado a su pareja o expareja (un 17’25% del total). De estas 6 citadas, en número de 3 habían reanudado la convivencia y el resto se acogieron a la dispensa del art. 416 L.E.crim. siendo las sentencias absolutorias.
16 El título habilitante para obtener tal medida excepcional al inicio solo podrá ser al amparo del 544Ter L.E.crim. y, en su defecto por certificación del Fiscal, no siendo suficiente la orden de alejamiento del art. 544 bis. Sobre tal cuestión ver Circular F.G.E nº 6/2011, publicada en la Memoria de la F.G.E. de año 2012.
6.- No hay excusa, ni jurídica ni económica para suprimir o disminuir medios que tanto esfuerzo ha costado su implantación y que deberíamos hablar de su mejora pero no de su desaparición. Me refiero a los puntos de encuentro familiar que según el territorio al que pertenezcan se están evaporizando, disminuyendo el horario (listas de espera) o manteniendo. Junto a las Casas de Acogida que tan buen servicio prestan a las víctimas y, en consecuencia a la sociedad, y que ven disminuyendo su personal, convirtiéndolas en poco operativas.
7.- Hay que prestar especial atención en temas en los que se dilucida la guarda y custodia de los menores, siempre habrá que ser cuidadosos, pero intransigentes en aquellos casos de guarda y custodia compartida cuando se trate de casos de malos tratos. El Cº Civil prohíbe tal posibilidad si uno de los progenitores está incurso en un procedimiento penal o se adviertan indicios de violencia de género (art.92.7 CC y Leyes Autonómicas). Ni compartida ni individual17.
8.- La educación, a mi juicio, es el mejor método de prevención y sensibilización ante estos ataques de derechos fundamentales. La revolución pacífica de los conflictos y la paridad entre hombre- mujer, junto al respeto mutuo sin roles en la identidad de género no pueden sucumbir ante reformas educativas por
17 Sobre las cuestión ver conclusión vigésimo quinta de la Circular mencionada:”La referencia del Código Civil y algunas leyes autonómicas a la prohibición de la atribución de la guarda y custodia compartida cuando uno de los progenitores se haya incurso en un procedimiento penal de violencia de género o doméstica, o cuando de las alegaciones de las partes o de las pruebas practicadas en el procedimiento civil, el juez advierta de la existencia de indicios fundados de aquella violencia, se ha de entender referida también a la prohibición de atribución de la custodia individual a aquel progenitor.
Para vetar la adjudicación de la custodia (compartida o individual) por hallarse incurso el progenitor en un procedimiento penal por violencia de género o doméstica, no será suficiente la simple denuncia, debiendo haber sido objetivados indicios fundados y racionales de criminalidad en ese procedimiento.”
Si el procedimiento penal finaliza por sentencia absolutoria, sobreseimiento libre (arts. 637.1 y 2 LECr) o sobreseimiento provisional (art. 641.1 y 2 LECr), será posible revisar la resolución civil que haya vetado la atribución de la custodia a ese progenitor por razón del procedimiento penal. Si en el procedimiento civil se advierten indicios de violencia de género, los Sres. Fiscales velarán porque se convoque y celebre la comparecencia prevista en el artículo 49 bis 2) LEC, salvo que tales indicios lleguen a través de la aportación de un testimonio de una resolución dictada en un procedimiento penal, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en al art. 49 bis-1 de la LEC.
Si en el procedimiento civil se advierten indicios de violencia doméstica que no hayan motivado la incoación de un procedimiento penal, los Sres. Fiscales velarán porque se deduzca testimonio bastante de las actuaciones y se remita al Juzgado de Instrucción que corresponda para la incoación del procedimiento penal oportuno”
las que imperen otos valores en la competitividad y autoconocimiento o hábitos de
vida saludable y afán de superación.
9.- El S. XXI es el siglo en el que a las víctimas se las sitúa en el lugar protagonista dentro del ámbito del proceso penal después de siglos de permanencia en la mayoría de las ocasiones ausentes de “su”pleito y siempre arrinconadas frente al protagonista que era el trasgresor de las normas penales. Como indica la Directiva de la Unión Europea 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de los delitos: ”El delito constituye un injusto contra la sociedad y una violación de los derechos de las víctimas. Por ello, las
víctimas de los delitos, deben ser reconocidas y tratadas de manera respetuosa, sensible y profesional sin discriminación de ningún tipo por motivos como la raza, el color, la etnia o el origen social… el sexo, la expresión de género, la identidad de género…”. Es primordial en nuestro quehacer profesional dispensar la atención que se merecen nuestras víctimas y para ello, en nuestro campo sólo cabe ahondar en esa especialización indicada, o como indica la citada Directiva en el Capítulo V art, 25 la formación de los profesionales es necesaria “con el fin de mejorar su concienciación respecto de las necesidades de las víctimas y de capacitarlos para tratar a las víctimas de manera imparcial, respetuosa y profesional”. “Sin perjuicio de
la independencia “judicial… los Estados miembros solicitarán a los responsables de la formación de los jueces y fiscales que participen en procesos penales que velen por que se imparta tanto formación general como especializada, con el fin de mejora la concienciación de jueces y fiscales respecto de las necesidades de las victimas”, lo que hace extensivo a los abogados y a las personas que presten servicio de apoyo a las víctimas”. 10.- Termino estas líneas manifestando una reflexión que cada día se me repite con mayor insistencia cuando en cualquier conversación profesional se mencionan otras conductas delictivas que, hoy por hoy, no tendrían encaje en la Ley 1/04, de 28 de diciembre, en su artículo 1, el que define el objeto de la Ley y que pone el énfasis en la existencia de unas relaciones afectivas presentes o pasadas. La prostitución, la mutilación genital femenina, las agresiones sexuales y los llamados matrimonios forzados, propios de otras culturas pero no ajenas a una sociedad multicultural no deben concebirse como algo ajeno al concepto general de violencia sobre la mujer. ¡Pero todavía nos queda mucho camino por recorrer¡. Aunque yo comparto aquella aseveración que dijo algún autor: “Si es posible está hecho, si no es posible lo haremos”.
https://www.dropbox.com/s/gvf1ap3p9gilpnh/VIOLENCIA%20DE%20G%C3%89NERO%20Y%20JUSTICIA.%20RETOS%20DE%20FUTURO%20Soledad-Cazorla.pdf

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